JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 08 de mayo de 2006
195º y 147º


I. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Suben los autos a esta Alzada, para el conocimiento de la apelación interpuesta el 24.02.2006 (f. 35) por el abogado Gabriel Enrique Alviarez Hernández, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ALEJANDRO LAVATELLI URBANEJA, contra el fallo interlocutorio del 21.02.2006 (f. 33) dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que admitió la reforma de la demanda que hiciera la parte actora-apelante en el juicio que sigue contra la compañía LAVATELLI Y CIA, Sucesores, por nulidad registral de acta de asamblea extraordinaria de accionistas.
Por efectos de la distribución legal, le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior Primero, quien por auto de fecha 10.03.2006 (f. 39) la dio por recibida, le dio entrada, y se acordó darle el trámite de interlocutoria.
El 27.03.2006 (f.40) la parte actora-apelante consigna su escrito de informes; y en fecha 10.04.2006 (f. 41) se advierte que la causa entró en fase de sentencia desde el 08.04.2006, inclusive.
Estando dentro de la oportunidad de decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.
II.- BREVE RELACION DE LOS HECHOS.-
Se inicia el presente proceso por demanda de nulidad de registro de actas de asamblea extraordinaria de accionistas interpuesta por el ciudadano ALEJANDRO LAVATELLI URBANEJA contra la compañía en comandita simple LAVATELLI Y CIA, Sucesores, presentada por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Por auto del 15.12.006 (f. 28) el juzgado de la causa admitió la presente demanda, y acordó darle el trámite del procedimiento ordinario y la citación del representante legal de la empresa demandada.
En escrito del 31.01.2006 (f. 30) la parte actora consigna escrito de reforma de la demanda, peticionando “se declare de pleno derecho, en vía perentoria, la nulidad de las actas registrales de la asamblea extraordinaria de socios” de la compañía demandada.
Por auto del 21.02.2006 (f. 33) se admite la reforma de la demanda y se ordena la citación de la demandada en la persona de su representante legal.
Dicho auto fue apelado por la parte actora, en diligencia del 24.02.2006 (f. 35), siéndole oída en ambos efectos en auto del 06.03.2006 (f. 36) y acordada la remisión de los autos al Juzgado Superior distribuidor.
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
La materia a decidir en la presente incidencia, la constituye la apelación, del auto de fecha 21.02.2006, proferido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que admitió la reforma de la demanda propuesta por la parte actora, acordando su trámite por el procedimiento ordinario y la citación para el emplazamiento en el representante legal de la compañía demandada. Contra la orden de emplazamiento es que se alzó la parte actora.
Esa constituye la materia a decidir, y entiende quien decide que la parte actora cuestiona el emplazamiento por, en su decir, ante la ausencia de mención de representante legal e imposibilidad material de su citación en vista que de las actas de asambleas cuestionadas “no se desprende la identidad de la persona del representante legal de la” compañía, la conducta procesal del juez es “la mera declaración (sic) sobre la señalada situación jurídica irregular de las actas de asamblea cuestionadas, a fin de esclarecer la incertidumbre respecto a la existencia del representante legal de la cía (sic) demandada. Y en caso de no lograrse tal esclarecimiento, en el segundo pedimento de la reforma, por ser de rigor, se pide la anulación de las actas de asamblea cuestionadas”.
Cuando se apela del auto de emplazamiento y se realiza este original planteamiento, que pretende que se elimine el principio del contradictorio por una falla que dice el cuestionante en el acta de asamblea que impugna, es evidente que se adoptó un camino procesal errado para que el oficio judicial se pronuncie.
En efecto, ha sido criterio reiterado de esta Alzada que tanto el auto de admisión de la demanda, como el auto que admite su reforma, son inapelables dado que por su naturaleza no pueden inscribirse dentro de los autos de mero trámite o de mera sustanciación, que pueden ser revocados o reformados (vid. PIERRE TAPIA Oscar: Jurisprudencia CSJ, Año 1988, Tomo 3, p. 79). Son autos decisorios y de admitirse “cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal”. De tal suerte, que de primera impresión pudiera afirmarse la inadmisibilidad de la apelación interpuesta por pretender rebelarse contra el auto decisorio que admitió la reforma de la demanda, pretendiendo crear una incidencia autónoma, contraria al principio de concentración procesal.
Sin embargo, en criterio de quien decide, la suerte de la presente apelación no está allí; sino que su inadmisibilidad se encuentra, en el hecho de que se alzó contra el auto de emplazamiento, que es un auto de mero trámite, sin haber cumplido con las reglas de trámite del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber solicitado su revocatoria o modificación.
Para entender esta última afirmación es necesario hacer unas precisiones conceptuales sobre el auto de admisión de la demanda, aplicables al auto de admisión de la reforma.
* Precisiones conceptuales.
Una vez presentada la demanda, surge para el tribunal una obligación: el proveer sobre la admisión bajo las reglas previstas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que indica que se admitirá la demanda si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.-
Es decir, que la regla es la admisión de la demanda, y la excepción de la misma se ubica en tres motivos por los cuales, ab initio, puede el juez no admitir la demanda. De no darse ninguno de ellos, el juez deberá admitirla ya que, como se dijo, la regla es la admisión.-
Sobre la naturaleza del auto de admisión, ha dicho la doctrina judicial (vid. PIERRE TAPIA, Oscar: ob. Cit., CSJ. Años 1998, T3, p.79), que el mismo no puede inscribirse dentro de los autos de mero trámite o de mera sustanciación, que pueden ser revocados o reformados aun de oficio. La admisión es propiamente un auto decisorio, conforme al cual el tribunal puede admitir la demanda, y de admitirse “cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, sólo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse”.-
En este sentido obra erradamente un juez, como ha sucedido en muchos casos y es casi una práctica forense, cuando revoca por contrario imperio el auto de admisión, ya que, sólo los autos de mero trámite son revocables o modificables, de acuerdo a lo que establece el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil y, como ya se ha dicho, la admisión de la demanda no se inscribe dentro de la naturaleza de los autos de mero trámite.-
Ahora bien, lo que sí hay que tener muy claro, es que en el denominado auto de admisión, la practica forense acostumbra a incluir, en su mismo texto, la orden de comparecencia, que si constituye un auto de mera sustanciación del proceso, ya que en esa parte del denominado auto de admisión, es cuando se fija el trámite a seguir, bien procedimiento ordinario o bien procedimiento especial contencioso o bien el breve previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y consecuentemente, si se observa un error, ese error es subsanable modificándolo o revocándolo.-
En este punto, conviene recordar que el auto de admisión de la demanda, tiene dos partes claramente diferenciadas:
a) la de admisión propiamente dicha, que ha dejado de ser una simple formalidad (vfr RODRIGUEZ ANZOLA, Reinaldo: El procedimiento Breve, p. 85), ya que obliga al juez a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, tal como prevé el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y se conoce por las expresiones siguientes:
“Vista la anterior demanda y los recaudos acompañados, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, se admite cuando a lugar en derecho”
o
“Vista la anterior demanda, junto con los recaudos acompañados, se admite a sustanciación”.-

Cualquiera de esas dos fórmulas, usadas en la práctica forense, constituye la admisión propiamente dicha, -parte del genéricamente denominado auto de admisión-, que es irrevocable por contrario imperio, y sólo revisable a través de la correspondiente cuestión previa, o cuando el juez deba pronunciarse en la sentencia definitiva o de fondo, por tratarse de auto típicamente decisorio, como lo ha sostenido la doctrina judicial de la extinta Corte Suprema de Justicia.
Respecto al auto de admisión de la demanda y de inadmisión de la misma y sus recursos, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia del 11 de octubre de 2001, con ponencia del magistrado Franklin Arriechi G., en el juicio de Inversiones Carolina S.A. contra Urbanizadora Colinas de Cerro Verde S.A., estableció:
El Código de Procedimiento Civil, en el artículo 341, establece:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niega la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.-

En este caso en particular, la sentencia recurrida declaró con lugar la apelación contra un auto que admitió la demanda de tercería de dominio, cuestión que no tiene apelación como se desprende del artículo transcrito, y en consecuencia tampoco es revisable en casación.-
El auto de admisión de la demanda como auto decisorio no precisa de una fundamentación; basta que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.-

En este sentido, en sentencia de fecha 16 de marzo de 1988 la sala de Casación Civil, estableció:
“...El recurrente incurre en un lamentable error de apreciación jurídica. En efecto, de acuerdo con el sistema procesal vigente desde el año 1987, el auto que admite una demanda no puede considerarse como una diligencia de mero trámite, los cuales pueden ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte por el Tribunal que lo haya dictado.-
La admisión de una demanda, en el sistema procesal acogida por el legislador de 1987, es un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida, conforme al cual el tribunal puede no admitir la demanda si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa del a Ley. Si la demanda es admitida, cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha adhesión, sólo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse. Por el Contrario, si la demanda no es admitida, el gravamen será definitivo, y el recurso deberá oírse libremente, tal como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace igualmente admisible de inmediato el recurso extraordinario de Casación...” (Cursivas de la Sala).

Por tanto, al no tener recurso de apelación el auto de admisión de la demanda y ser un auto decisorio, su impugnación debe regirse por el principio de la concentración procesal, en caso de que el gravamen jurídico que cause no sea reparado en la sentencia definitiva, como lo ha establecido la jurisprudencia de esta Sala.-
En casos como el presente, la Sala ha considerado procesalmente inexistente la decisión proferida, dado que fue dictada por virtud de un recurso no consagrado en el ordenamiento jurídico para decisiones de esa naturaleza.-

Cabe citar al respecto, sentencia N° 134 de fecha 13 de julio de 2000, caso: (Emeterio Romero contra César Antonio Romero Durán), en la que se estableció:

“...En el presente caso esta Sala observa que la decisión recurrida declaró sin lugar la apelación ejercida contra el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 14 de enero de 2000 por el juez a quo, estableciendo que no debió ser oído el recurso de apelación, confirmando el referido auto de admisión.-
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.
Del auto del tribunal que niega la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.- (Cursiva de la Sala).-

De la interposición de la norma se desprende que del auto de admisión de la demanda no es revisable mediante apelación, ya que dicho recurso sólo se concede en caso de negativa de la demanda.

De otra parte, existe consenso tanto doctrinal como jurisprudencial, en que contra el auto que admite en cuanto ha lugar en derecho una determinada pretensión, por aplicación concordante de lo dispuesto en los artículos 289 y 341, ambos del Código de Procedimiento Civil, no es directamente ejercitable recurso procesal alguno.-
En consecuencia, si contra dicho auto de admisión no se concede recurso de apelación, tampoco es revisable en casación la decisión dictada en alzada.-
Al respecto, considera la Sala que la apelación interpuesta por la parte actora no debió ser oída por el tribunal de la causa, ni resuelta por el juez que conoció en alzada, por oponerse a ello el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. En casos como el presente, la sala ha considerado procesalmente inexistente la decisión proferida, dado que fue dictada por virtud de un recurso no consagrado en el ordenamiento jurídico para decisiones de es naturaleza.-

Por los motivos antes expresados, el recurso de casación es inadmisible, lo que determina la improcedencia del presente recurso de hecho. Así se establece...”

De otra parte, existe consenso tanto doctrinal como jurisprudencial, en que contra El auto que admite cuanto ha lugar en derecho una determinada pretensión, por aplicación concordada de lo dispuesto en los artículos 289 y 341 del Código de Procedimiento Civil, no es directamente ejercitable recurso procesal alguno.
En consecuencia, si contra dicho auto de admisión no se concede recurso de apelación, tampoco es revisable en casación la decisión dictada en alzada.-
Al respecto, considera la sala que la apelación interpuesta por la parte actora no debió ser oída por el tribunal de la causa, ni resuelta por el juez que conoció en alzada, por oponerse a ello el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, la cual en consecuencia, es procesalmente inexistente.-



La otra parte del genéricamente denominado auto de admisión, incluida por la práctica forense, es la denominada orden de emplazamiento, prevista en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, que constituye el mandato mediante el cual, el tribunal obliga al demandado a comparecer en juicio.-
Es allí donde el tribunal identifica quien o quienes son los que deben comparecer a juicio, y, en el caso de las personas jurídicas colectivas, quien es la persona física que ha de ser citada para representarla en juicio, y además le señala el lapso de su comparecencia, que en el caso del procedimiento ordinario es dentro de los veinte (20) días después de citado, tal como lo establece el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil; y en el procedimiento breve de dos (2) días de despacho (883 CPC).-
Para emitirse esa orden de comparecencia, es necesario que el actor cumpla con el requisito previsto en el ordinal 2° del artículo 340, no siendo su omisión absoluta, motivo de inadmisión de la demanda por no saberse a quien emplazar, sino que el “juez como director de oficio en resguardo del orden público tal como lo permite el artículo 11 ejusdem, deberá exigir en el libelo ´El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene, pues de no ser así, al no poderse citar a un concreto demandada.... será imposible llevar adelante el proceso”(vid. PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia CSJ., Año 1998, T.4, p.305).
Se conoce por la fórmula:
“Emplácese al ciudadano....., quien es mayor de edad y domiciliado en...., para que, dentro del lapso de veinte días de despacho, contados a partir de su citación, comparezca a dar contestación a la presente demanda. Líbrese compulsa y entréguese al Alguacil”.-
o
“Emplácese al ciudadano...., quien es mayor de edad y domiciliado en...., para que, al segundo día de despacho, contados a partir de su citación, comparezca a dar contestación a la presente demanda. Líbrese compulsa y entréguese al Alguacil”


Esta orden de comparecencia, es la que puede ser revisada a petición de parte, y aun de oficio por el tribunal, ya que puede haber error en ella, bien porque se omitió identificar a alguno de los demandados, o se incluyó erróneamente a quien no ha sido demandado; bien porque se emplazó para la contestación como si fuera un proceso ordinario, y se trata de un procedimiento monitorio, o de un proceso interdictal, o de un juicio breve, cuyo lapso o razón de emplazamiento es distinto.-
Alguno dirá, pero si se modifica o revoca la orden de emplazamiento, por imperio del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, se tornaría en apelable el auto de admisión. No cabe la menor duda de que sería apelable (vid PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia Última Instancia, Año 1991, T.2, p.231), sólo en lo que respecta a la orden de emplazamiento modificada o revocada, a lo que se limitaría el conocimiento del superior, mas no respecto de la admisión, por no permisarlo el artículo 341 del mismo Código, ya que la demanda está admitida, y sólo puede ser revisada mediante la correspondiente cuestión previa y/o en la sentencia de mérito. En tanto que la orden de comparecencia, si es revisable mediante la apelación al inicio del proceso, por sus consecuencias mismas: adelantar un proceso aplicando un trámite errado.
** De la inadmisibilidad.
Hechas estas precisiones conceptuales, hay que afirmar que la parte actora se pretende alzar es contra el auto de emplazamiento, argumentando que se debe obviar el contradictorio ante la imposibilidad material de citar a la compañía demandada por desconocerse quien es su representante legal. Y si bien se ha afirmado que el auto de emplazamiento es un auto de mera sustanciación, que sólo podrá ser susceptible de apelación, si es modificado o revocado, tal como lo prevé el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil; no es menos cierto, que al haber apelado de ese auto de emplazamiento, sin éste haber sido modificado o revocado, es evidente que la parte actora erró su camino procesal para lograr que se revise en Alzada su planteamiento, ya que sobre su apelación rije la regla de inadmisibilidad del artículo 310 citado. ASI SE DECLARA.
De tal suerte, que al no acordarse la revocatoria o reforma del auto de mero trámite, por imperio del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que prescribe que “contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno”, quiere decir, que el auto del 21.02.2006 es inapelable. ASI SE DECLARA.
Luego, esta Alzada en ejercicio de su facultad de reexaminar la admisión de la apelación, declara inadmisible la apelación interpuesta por la parte actora, por no ser susceptible de apelación el auto del 21.02.2006; y revoca, en consecuencia, el auto del 06.03.2006, que la oyó en ambos efectos. Y ASÍ SE DECIDE.-
Dada la naturaleza del presente fallo, se considera inoficioso el entrar a considerar y análisis los otros alegatos y defensas. ASI SE DECLARA.-
IV.- DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la apelación interpuesta el 24.02.2006 (f. 35) por el abogado Gabriel Enrique Alviarez Hernández, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ALEJANDRO LAVATELLI URBANEJA, contra el fallo interlocutorio del 21.02.2006 (f. 33) dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que admitió la reforma de la demanda que hiciera la parte actora-apelante en el juicio que sigue contra la compañía LAVATELLI Y CIA, Sucesores, por nulidad registral de acta de asamblea extraordinaria de accionistas.
SEGUNDO: REVOCADO el auto del 06.03.2006, dictado por el mencionado Juzgado, que oyó la apelación en ambos efectos.
TERCERO: No ha lugar a pronunciamiento, en relación con el auto apelado del 21.02.2006, dictado por el Juzgado antes mencionado, en virtud de la declarada inadmisibilidad de la apelación.
CUARTO: No hay pronunciamiento sobre las costas, dada la naturaleza del presente fallo.
REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA Y BAJESE en su oportunidad.-
EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA

LA SECRETARIA

ABOG. FLOR CARREÑO


EXP. 06.9575
Nulidad Registral de Acta de Asamblea/Int.
Materia: Mercantil.
FPD/fc.



En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana. Conste,
LA SECRETARIA,