JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 09 de Mayo de 2006.
195º y 147º


I.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Llegan los autos a esta Alzada para conocer de la inhibición propuesta por el Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA, suscrita en fecha 24.04.2006 (f.1), en el Juicio que por Partición de Herencia sigue la ciudadana SARA LOSADA contra el ciudadano AMADEO LOSADA, en el expediente Nº 9438 (Nomenclatura de dicho Tribunal).-
Expone el Juez inhibido en el acta, que:
“(…) Por cuanto en fecha veinte (20) DE ABRIL DE 2006 LA CIUDADANA Sara Losada, parte actora en el juicio de partición de herencia seguido contra Amadeo Losada (exp. N° 9438), profirió amenazas en mi contra, en el sentido de que “me botaría” al igual que al ciudadano Vielma Mora, si no decidía a su favor, aunado a la interposición de una queja propuesta también en mi contra ante la Inspectoría de Tribunales en fecha veinte (20) de abril de 2006, lo que ha afectado mi ánimo para conocer de la causa de marras, razón por la cual procedo a inhibirme de conformidad con los ordinales 18° y 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, debiendo remitirse el expediente al Distribuidor de Turno para su reasignación a otro Tribunal. Asimismo, produzco copia fotostática de acta del 20 de abril de 2006 alusiva a las referidas amenazas y de queja interpuesta por la mencionada ciudadana el 20 del mismo mes y año, a los fines de que el Órgano Jurisdiccional que conozca del presente procedimiento tenga el convencimiento del anterior aserto. Igualmente solicito al Tribunal Superior respectivo confirme la misma (…)”

Por auto de fecha 04.05.2006 (f.7), este Juzgado dio por recibido el expediente, dándosele el trámite previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad para decidir la inhibición, se hace bajo las siguientes consideraciones.
II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
a.- Precisiones Conceptuales.-.
La inhibición, ha dicho con razón, el profesor Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil, T. I, p.409), “es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal civil (art. 84) le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición. Es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el juez, y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es la separación del juez del conocimiento de la causa…”
Conceptualiza a la inhibición, el mismo autor, como el:
“acto del juez de separarse voluntariamente de conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.

En el mismo plano doctrinal, la inhibición, para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292):
“…es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso…”.

La inhibición, deberá declararla el mismo juez, cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil, y las partes no deberán solicitarle su inhibición, ya que la ley sólo le otorga la facultad de recusarlo, cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo, o a solicitarle al Superior su separación y que le imponga una sanción pecuniaria si no se inhibe, a conciencia que sobre él obra un motivo de recusación.
Establece el artículo 84 que, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84, en acta, “en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que le asiente al mismo juez en el expediente del cual pretende inhibirse y de no continuar en su conocimiento, y al cual debe indicar la hipótesis del artículo 82, en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder. Además, se ha establecido que la misma no las debe valorar el juez, sino que las somete a decisión de otro de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código.
La inhibición tiene su trámite específico: declarada o manifestada la inhibición, debe aguardarse el lapso de dos días para el allanamiento (art. 86), en el entendido que es el acto de la parte, a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido, y por el cual aquélla se aviene o conforma con que el funcionario siga conociendo del asunto, no obstante estar incurso en la causal declarada por el mismo (vid. Rengel Romberg, Arístides: ob. Cit., T. I, p, 417).
Vencido dicho lapso, sin que fuera obviado el impedimento o si se insistiere en no conocer, remitirá el expediente (art. 93) al distribuidor para que éste, por sorteo, lo asigne. Y enviará copia certificada de lo conducente al juez competente, para que dirima la incidencia (arts. 89CPC; 46, 47, 48 LOPJ), dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones, quien la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82; caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo (art.88).
De otro lado, es comentario obligado que esta tradicional manera de analizar el instituto de la inhibición, se ha incorporado el precedente judicial contenido en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (st. 2140 del 07.08.2003), en la que ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que pueden desplegar el Juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige. Y en ese orden de ideas, considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
Bajo tales premisas debe examinarse el acta de inhibición suscrita por el Juez, Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA, a la que, se le debe dar una presunción de verdad, tal como lo ha admitido en forma consolidada la doctrina judicial.
Y se observa del caso de autos, que el Juez inhibido manifiesta como motivo inhibitorio, que (i) han sido proferidas amenazas en su contra por parte de la abogada Sara Losada y (ii) la mencionada abogada interpuso una queja por ante la Inspectoría General de Tribunales (f.4), causales inscritas en los ordinales 18° y 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
b.- Del mérito.
De su examen, observa quien sentencia, que en su tramitación, se dio cumplimiento en un todo a las exigencias del artículo 84 del Código mencionado, ya que cumple con la exigencia de indicar en el acta de inhibición contra quien obra el impedimento.
Se observa, que el Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se ha inhibido por las causales previstas en los ordinales 18° y 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, fundamentos los cuales serán analizados en forma separada para su mejor compresión, así:
* Del Ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.-
La entidad o motivo de inhibición, declarada por el Juez inhibido consiste en que se ha visto afectado su ánimo para conocer la causa en la que la abogada Sara Losada es parte, en razón e la queja interpuesta por ésta ante la Inspectoría general de Tribunales, que se inscribe según aduce el Juez inhibido, en el numeral 18º del artículo 82 de Código de Procedimiento Civil, que de acuerdo a nuestro legislador procede, “18º. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”
La doctrina judicial de instancia ha establecido que comprende esta causal:
a.- que es necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que puedan perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia;
b.- que la recusación debe contener en forma precisa los elementos que creen la convicción de la existencia de una enemistad, ya que no procede bajo el simple alegato de un estado de animadversión o el señalamiento en forma vaga y abstracta de la supuesta enemistad;
c.- que no constituye enemistad el hecho de que el juez o el funcionario no se dirijan la palabra, ni mantenga ninguna clase de acercamiento, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentado en hechos precisos;
d.- que el retardo o negativa del juez en proveer pedimentos no puede considerarse motivo para recusar por esta causal, ya que legalmente están previstos los mecanismos para reclamar esa conducta del juez.

Se puede decir que son elementos que constituyen esta causal la calumnia, la intriga, la malevolencia manifestada en hechos concretos, serios; más no las simples advertencias o recriminaciones del juez a la parte para que se conduzca con lealtad y probidad en el debate, porque en este caso el juez actúa movido por el cumplimiento de su deber.
Dicho esto, hay que señalar que a la luz de la doctrina judicial, la causa alegada por el juez inhibido es la denominada por Rengel-Romberg, causa de distancia fundada en motivos sociales que se reducen a la enemistad demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
Supuesto que no es aplicable a la conducta manifestada por el Juez inhibido ya que como se ha señalado la queja interpuesta puede afectar el ánimo éste, mas no hace sospechar la enemistad.
En consecuencia, se impone desestimar este motivo como causa de inhibición. ASÍ SE DECLARA.
** Del Ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.-
Alega también el juez inhibido en su diligencia inhibitoria, que se encuentra incurso en la causal de incapacidad subjetiva prevista en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la abogada Sara Losada incurre en amenazas a su persona, al manifestar en fecha 26.04.2006 que “me botaría al igual que al ciudadano Vielma Mora si no decidía a su favor…” .
Dispone el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que prescribe que procede la inhibición “por injurias o amenazas hechas por el recusado y alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito”. Se establece como causa la injuria hacia la persona del juez recusado y cualquiera de los litigantes, y es de las denominadas por Rengel-Romberg, causa de distancia fundada en motivos sociales que consiste en una excesiva distancia existente entre el Juez y una de las partes, originadas por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito.
Incluye en esta causal el legislador la injuria y amenaza, excluyéndola de la figura de la enemistad, debiendo tenerse muy claro que estas conductas de injurias y amenazas a los jueces, tan puesta de moda como mecanismo repudiable de litigar, deben considerarse que si las mismas se dan sólo con el fin de desembarazar a un juez de un expediente, éstas no pueden ser admitidas, porque sería admitir la violencia verbal como un medio de litigio o de ejercicio. Esa amenaza o injuria tiene que ser producto de una conducta imprevista, no concebida, lo que no sucede en el presente asunto, en el que se desprende de lo manifestado por el juez inhibido que las amenazas que le hace la abogada Losada, son concebidas y tienen por objeto –mal utilizado- apremiar al juez para que se pronuncie favorablemente en el asunto sometido a su consideración. Lo que, como ya se dijo, no puede ser admitido como soporte de una inhibición. No procede, pues, la inhibición por esta causal. ASI SE DECLARA.
*** Por motivos distintos a los de ley.
Aplicando criterios de justicia y en especial garantizándole al justiciable una justicia imparcial, ya que han sido alegadas injurias y amenazas, que han llevado a la queja disciplinaria contra el juez inhibido, este Tribunal entra a proveer sobre la inhibición por motivos distintos, al considerar que en la inhibición la invocación errada del dispositivo legal no es óbice para que el Juez de la inhibición entre a conocerla, por cuanto la misma constituye una manifestación del juez en la que quiere garantizar la imparcialidad de su juzgamiento. En tanto, que lo mismo no sucede con la recusación, ya que ésta se origina por la imputación al juez de conducta o conductas que puedan subsumir en uno de los supuestos legales, imputación de la que el juez deberá defenderse, trabándose así la litis recusatoria, no pudiéndose posteriormente alegar nuevos hechos.
Ahora bien, es conveniente señalar que el juez inhibido ha manifestado que además de esas amenazas fue objeto de queja ante la Inspectoría General de Tribunales, y si bien, de acuerdo al artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, la obligación imperativa de inhibirse surge a partir del momento en que se produzca la correspondiente acusación por parte del órgano disciplinario y no por el hecho de la denuncia o queja. Empero, teniendo presente que la institución de la inhibición surge para garantizar la objetividad, imparcialidad, y transparencia en el desempeño de la función juzgar, y que la instauración de un procedimiento disciplinario a instancia de parte afectarían esa objetividad, imparcialidad y transparencia en el desempeño del oficio de juzgar, aplicando en este asunto el criterio de la Sala Constitucional (st. 2140 del 07/08/2003) que, acogiendo las nuevas corrientes doctrinarias, flexibiliza la enumeración de causas y considera la posibilidad de que frente a situaciones irregulares no previstas legislativamente pueda darse el soporte a una inhibición, en vista de que la citada ley que preveía este elemento fáctico como causa de inhibición está derogada, este juzgador considera que el mencionado Juez, Dr. Alexis Cabrera Espinoza, tal como él mismo lo afirma en su acta de inhibición, y dada la presunción de verdad que adquiere el acta de inhibición, que ciertamente tiene impedimento para continuar conociendo del presente asunto, por haber una crisis subjetiva en su conocer, que niega su objetividad a la hora de juzgar. ASÍ SE DECLARA.
Luego, el admitir la existencia de una queja disciplinaria contra el Juez Inhibido, hay que declarar que el juez DR. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA, ciertamente tiene impedimento para continuar conociendo del presente asunto y se dispone que el mismo no continúe conociendo del juicio que por PARTICIÓN DE HERENCIA sigue la ciudadana SARA LOSADA contra el ciudadano AMADEO LOSADA, en el expediente Nº 9438 (Nomenclatura de dicho Tribunal).- ASÍ SE DECLARA
Luego, es procedente la inhibición propuesta por el Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DR. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA.- ASÍ SE DECIDE.-
III.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DR. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA suscrita en fecha 24.04.2006 (f.1) en el Juicio que por PARTICIÓN DE HERENCIA sigue la ciudadana SARA LOSADA contra el ciudadano AMADEO LOSADA, en el expediente Nº 9438 (Nomenclatura de dicho Tribunal).-
SEGUNDO: Se dispone, en consecuencia, que el mencionado Juez no debe seguir conociendo de dicho asunto, por existir causa legal que se lo impide.
TERCERO: Expídase copia certificada de esta sentencia y remítase, con oficio, al Juez cuya inhibición fue declarada procedente.
CUARTO: Remítase, con oficio las presentes actuaciones al Juzgado de Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que haya asumido el conocimiento de dicho asunto.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMITASE en su oportunidad.
EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA
ABOG. FLOR CARREÑO

Exp. Nº 06.9615
Inhibición/ Int.
FPD/fca/rg

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo la una de la tarde. Conste,
LA SECRETARIA,