PARTE ACTORA: JOSÉ LUIS CAEIRO DAPENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.773.102.-

PARTE DEMANDADA: GIOVANNI RUBINO D´AMATO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.059.120.-

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ROBERTO TARICANI e INES GABRIELE, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.232 y 28.967, respectivamente.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: LUCIA MARZULLO MONACO, AZAEL SOCORRO MORALES y MIGUEL VALENTINO MARZULLO MONACO, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.824, 20.316 y 24.844, respectivamente.-

EXPEDIENTE: 9337

ACCIÓN: COBRO DE BOLÍVARES (INTERLOCUTORIA-OPOSICIÓN A MEDIDA)

MOTIVO: apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante en contra de la sentencia de fecha 19 de agosto de 2004, dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró con lugar la oposición formulada por la ciudadana GIOVANNI RUBINO D´AMATO.

CAPITULO I
NARRATIVA
Llegaron a este Juzgado las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora ciudadano JOSÉ LUIS CAEIRO DAPENA, en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 19 de agosto de 2004 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual declaró con lugar la oposición formulada por el ciudadano GIOVANNI RUBINO D´AMATO, contra el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada por el 22 de enero de 2003.
Consta de autos apelación formulada por la representación judicial de la parte actora, la cual fue oída a un solo efecto por auto de fecha 07 de diciembre de 2005; en virtud de lo cual, fueron remitidas las presentes actuaciones al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual asignó el conocimiento de la causa a esta Alzada, recibiéndose los autos en fecha 27 de marzo de 2006 y fijándose un término de diez (10) días de despacho a los fines de que las parte consignaran los informes respectivos.
Mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2006, la abogada LUCIA MARZULLO MONACO, consignó en seis (06) folios útiles copia simple de la sentencia dictada en el juicio principal al que se refiere la presente incidencia.
Por medio de diligencia de fecha 11 de mayo de 2006, la abogada LUCIA MARZULLO MONACO, consignó auto donde el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaraba firme la sentencia de fecha 14 de marzo de 2006, y oficio donde se ordenaba la remisión del expediente al tribunal de la causa.
Llegada la oportunidad de decidir, el tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
El Tribunal de Origen dicto sentencia en fecha 19 de agosto de 2004, donde se decidió lo siguiente:
“...Por las razones anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la oposición formulada por los apoderados judiciales del ciudadano GIOVANNI RUBINO D´AMATO, parte demandada en el presente juicio, contra la medida de Prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 22 de enero de 2003, la cual recayó sobre un inmueble propiedad del demandado, el cual se identifica a continuación:…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Dispone el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 291.- “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas” (Resaltado del Tribunal)

La norma bajo examen, por razones lógicas y para lograr una verdadera estabilidad del proceso evitando el riesgo de sentencias contradictorias, ha previsto que pendiente una apelación oída en un solo efecto, cuando el Juez de la causa dicte la definitiva, y sí aun no se ha decidido la apelación de la interlocutoria, esta, es decir, la definitiva producirá la extinción de la interlocutoria no decidida, cuando la misma no fuera apelada.
Al respecto, establece el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su libro cometarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág.: 454:
“…Ahora bien, no está claro en la disposición si esa potestad de la parte constituye una carga procesal cuya falta de ejercicio produzca la extinción de la apelación pendiente, no hecha valer de nuevo, se extingue la apelación pendiente contra la interlocutoria dictada con anterioridad, pues así lo señala expresamente el precepto final de este artículo 291…”

Ahora bien, se puede apreciar de los autos, específicamente a los folios 42 al 47 y vuelto, sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró la perención de la instancia, estableciendo al respecto:
“…PRIMERO: Se revoca la decisión dictada el 07 de Noviembre de 2005 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual negó la solicitud de perención de la instancia en el juicio de Cobro de Bolívares sigue JOSE LUIS CAEIRO DAPENA en contra de GIOVANNI RUBINO D´AMATO, y en su lugar se decreta la perención de la instancia;
SEGUNDO: Se declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada…”

Así como también, se puede observar de los autos copia del auto emitido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró firme la sentencia antes señalada.
De allí que, este Tribunal considera pertinente declarar la extinción de la presente apelación de conformidad con lo establecido en el aparte final del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que la sentencia interlocutoria de perención, con fuerza de definitiva quedo definitivamente firme, produciéndose así la extinción de la presente apelación. Así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA: LA EXTINCIÓN de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora ciudadano JOSÉ LUIS CAEIRO DAPENA, en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 19 de agosto de 2004, dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Año 196° y 147°.
EL JUEZ,

Dr. VICTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
En la misma fecha, siendo las (2.00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° 9337, como está ordenado.
EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
VGJ/RM/Marielis
Exp. 9337