PARTE ACCIONANTE: ALIRIO VILLAMIZAR ESPINEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.732.646.

APODERADAS DE LA ACCIONANTE: JESÚS RAMÓN MATERAN Y CARLOS AUGUSTO ÁLVAREZ PAZ. Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 49.045 y 48.830.

PARTE ACCIONADA: OMAR BALDA ZAVARCE Y MARÍA EUGENIA SALINAS DE BALDA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nros V-3.483.428. (El Número de Cédula de identidad de la ciudadana María Eugenia Salinas de Balda no consta en autos)

APODERADOS DE LA ACCIONADA: CARMEN JULIA ODREMAN DE GALINDO Y EDMUNDO PÉREZ ARTEAGA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 21.947 y 17.589.

ACCIÓN: COBRO DE BOLÍVARES – Interlocutoria

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandante, en contra del auto de fecha 14 de junio de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la Medida de Embargo Ejecutivo solicitada, por no cumplirse los requisitos exigidos por la norma.

EXPEDIENTE: 9179

CAPITULO I
NARRATIVA

Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previo sorteo de ley de fecha 13 de julio de 2005, efectuado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor de turno), las apelaciones del auto de fecha 14 de junio de 2005, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó el pedimento de que sea decretada Medida de Embargo Ejecutivo sobre la totalidad de un inmueble propiedad del demandado.
En fecha 21 de junio de 2005, el abogado JESÚS RAMÓN MATERÁN, apoderado judicial de la parte actora, apeló del auto de fecha 14 de junio de 2005, dictado por el Juzgado a quo.
Mediante auto de fecha 27 de junio de 2005, el Juzgado A quo oyó la apelación en un solo efecto devolutivo. En ésta misma fecha se libró oficio al Juzgado Distribuidor Superior de Turno.
En fecha 28 de julio de 2005, la representación judicial de la parte codemandada MARÍA EUGENIA SALINAS DE BALDA, consignó ante esta Alzada escrito de informes, por medio de la cual alegó lo siguiente:
1. Alegaron que en ningún modo alguno, su representada ha celebrado contrato de obra alguno. Máxime cuando el codemandado OMAR BALDA ZAVARCE, se arrogó la titularidad del bien afectado en este juicio, en un todo sin autorización de su representada, titularidad que asumió en fecha mucho anterior a la celebración del matrimonio y de cuyo hecho resulta el responsable, por el daño causado.
2. Señalaron que el bien fue adquirido por los demandados el 08 de enero de 2001, y el matrimonio de los demandados fue celebrado el 27 de agosto de 2003. Es decir, este bien fue adquirido por los demandados en oportunidad anterior al matrimonio, por ende la misma no pertenece a la comunidad conyugal o de gananciales, tal y como lo determina el artículo 149 del Código Civil.
3. Alegaron que en atención a lo expuesto anteriormente, es procedente alegar como defensa, que no le asiste derecho alguno al actor para solicitar una medida de embargo ejecutivo sobre la totalidad de la parcela que pretende gravar, puesto que de esa parcela, por ser un bien propio adquirido antes del matrimonio, el 50% de ella, pertenece en propiedad a su representada, siendo susceptible de embargo solo el 50% a su cónyuge Omar Balza Zavarce.
En fecha 08 de agosto de 2005, la representación judicial de la parte actora, consignó ante esta Alzada escrito de observaciones a los informes presentados por la demandada, por medio de la cual alegó lo siguiente:
1. Señalaron un resumen de los hechos y del iter procedimental.
2. Alegaron que se entiende que en el presente caso se debe aplicar el Procedimiento Ordinario, pero es imperativo cumplir también con el embargo ejecutivo, existiendo, como en efecto lo hay, un instrumento auténtico donde consta la obligación de pagar una cantidad líquida de dinero con plazo cumplido y en el cual no existe ninguna condición. Como consecuencia del cumplimiento de los extremos establecidos en el ya referido artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, es totalmente ajustado a derecho que ésta Instancia Superior declare procedente su alegato y en tal sentido se ordene al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, la aplicación del procedimiento establecido en la Vía Ejecutiva, con relación al embargo ejecutivo del bien que se señaló en el escrito libelar.
3. Alegaron que se evidencia que existe un documento auténtico donde consta la obligación por parte de los demandados de pagar una cantidad de dinero exigible y de plazo cumplido, tal documento es reseñado por el tribunal de la causa conjuntamente con otros instrumentos que prueban fehacientemente la obligación que tienen los demandados con su representado, y aun más, los mismos apoderados de la codemandada María Eugenia Salinas de Balda, sostienen que el embargo ejecutivo debe aplicarse sobre el 50% que le pertenece al ciudadano Omar balda Zavarce, supuesto por demás errado por cuanto el embargo debe aplicarse a ambos cónyuges y sobre la totalidad del inmueble.
4. Que en el Capítulo IV del escrito libelar y de conformidad con las argumentaciones de hecho y de derecho expuestos en el libelo, se le solicitó al a quo el embargo ejecutivo, mas no el embargo preventivo del terreno y las bienhechurías del inmueble ampliamente identificado en ese escrito, todo esto a tenor del artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido el Juez de la causa debió revisar los instrumentos y proceder conforme a derecho a emitir el decreto respectivo; resaltaron que la norma es muy clara en cuanto a la aplicación del artículo in comento y al respecto ordena al Juez acordar inmediatamente el embargo de bienes suficientes. Señalaron que el Juez de la causa debió indicar desde el principio el motivo por el cual no acordaba esa medida ejecutiva y en tal sentido, no causarle tanto daño a la parte actora por el hechote que ha transcurrido mas de un año de esa situación y el Juzgado de la causa no ha resuelto nada al respecto.
5. Señalaron también que del análisis realizado por esa representación, se desprende que el Juez de la causa se limita simplemente a invocar la procedencia de la aplicación del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, sin razonar el porque, incurriendo así en la inmotivación
En fecha 05 de octubre de 2005, la apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicitó a esta Alzada se declaren extemporáneos los informes presentados por la parte actora, por cuanto las mismas fueron presentadas en fecha 08 de agosto de 2005, teniendo plazo hasta el 28 de julio de 2005. De la misma forma solicitó se realizara un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 14 de julio de 2005 hasta el 08 de agosto de 2005.
En fecha 05 de octubre de 2005, el apoderado judicial de la parte actora aclaró a esta Instancia que el escrito que consignó en esa fecha (08 de agosto de 2005) fue el de observaciones a los informes, que de acuerdo a los lapsos correspondientes era oportuno presentarlos en esa fecha..
En fecha 10 de octubre de 2005, se ordenó realizar cómputo por Secretaría.
En fecha 19 de enero de 2006, la representación judicial de la parte actora solicitó a esta Alzada se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 28 de marzo de 2006, la apoderada judicial de la parte actora consignó copias certificadas (anexo A), emanadas del Tribunal de la causa, en donde se evidencia fehacientemente que uno de los demandados, en este caso el ciudadano Omar Balda, reconoce expresamente que le adeuda a su representado determinada cantidad de dinero como consecuencia del contrato de obra que suscribieron por ante una Notaría Pública.

CAPITULO II
MOTIVA
Siendo la oportunidad correspondiente para decidir la presente incidencia este Tribunal pasa a hacerlo, previo las siguientes consideraciones:
El presente recurso se refiere específicamente a la negativa del aquo en el decreto de la protección cautelar solicitada por el actor, al amparo de lo preceptuado en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.
La sentencia interlocutoria apelada, niega la medida de embargo ejecutivo solicitado, sobre la base de que no se cumplen cabalmente los supuestos de hecho exigidos por el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto del embargo ejecutivo.
Respecto a esta decisión, observa este Tribunal Superior que el aquo enumera los instrumentos consignados por el actor en su libelo de demanda, previamente transcribe lo dispuesto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil y establece los requisitos de procedencia para el decreto de la medida.
Ahora bien, de la lectura del fallo interlocutorio apelado, se observa que el aquo cita el mencionado artículo referido a la vía ejecutiva, pero luego manifiesta que “producidos cualesquiera de los instrumentos indicados…éstos tienen que cumplirse los siguientes requisitos obligatorios, a saber:…” de modo que la leer el fallo recurrido se concluye que el aquo pretende que la vía ejecutiva puede ser sujeta a revisión por parte del tribunal que conoce en primera instancia, no obstante el haber presentado el título que la hizo admisible.
La Vía Ejecutiva, está incluida en el Código de Procedimiento Civil, en el Libro Cuarto, relativo a los procedimientos Especiales; Parte Primera, relativa a los Procedimientos Especiales Contenciosos; Titulo Segundo, relativo a los Juicios Ejecutivos. En este orden, se observa que el legislador patrio al incluir la Vía Ejecutiva dentro del contexto de los Juicios ejecutivos, pretendió darle celeridad al este tipo de proceso, cuando el o los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, poseen características especiales que hacen de él, un instrumento con fuerza ejecutiva, es decir, que las características aludidas dan al instrumento cierta certeza en cuanto a su contenido.
De otra parte, se observa que tal prerrogativa en este tipo de juicio, sólo es posible si el instrumento cumple lo requisitos que antes se señalaron y que en el presente caso están enumerados en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, pero toca al Juez admitir o nó el procedimiento por la vía ejecutiva, esto es, que como bien lo señala el mencionado artículo 630 del Código de Procedimiento Civil “el juez examinará cuidadosamente el instrumento” , con lo cual es deber del juzgador, al inicio del proceso, calificar si el o los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, son de los que se refiere el mencionado artículo 630.
Ello así, por cuanto una vez admitida la vía ejecutiva, igual que en la intimación, conforme al 646 y la ejecución de hipoteca, conforme al 662, ambos del Código de Procedimiento Civil, le está vedado al Juzgador, interferir en la solicitud de medidas cautelares, pues al admitir la pretensión por la vía de los procedimientos ejecutivos contenciosos, existe una presunción de condena al demandado, desvirtuable por la vía del ejercicio al derecho a la defensa, pero en todo caso, autoriza a la parte a solicitar al Juez el decreto de la medida ejecutiva de embargo pues al admitir la vía ejecutiva, no existe la posibilidad de revisar la procedencia de la misma respecto a los extremos a que deben subordinarse las cautelares conforme al 585 eiusdem, ni existe la discrecionalidad consagrada en el 588 ibidem.
En conclusión, se advierte que la decisión impugnada, no sólo carece de motivación alguna respecto a las razones de su negativa, sino que en este tipo de procesos, vale decir, la Vía Ejecutiva, no puede negarse la medida de embargo ejecutiva bajo el pretexto de la falta de cumplimiento de los requisitos que precisamente son de admisibilidad de este procedimiento, pues lo correcto debió haber sido la negativa de admisión por falta de cumplimiento de los tantas veces mencionados requisitos de admisibilidad. Así se establece.
Finalmente, respecto a los alegatos esgrimidos por la codemandada, ciudadana maría Salinas de Balda, observa este Juzgado Superior que tales alegatos deben ser desechados, ello por cuanto se observa que la medida de embargo va dirigida contra bienes propiedad de los demandados, esto es, contra el ciudadano Omar Balda y la exponente, por lo tanto, resulta perfectamente factible que la medida recaiga sobre un bien que sea propiedad común, pues son ellos los codemandados y titulares del derecho de propiedad sobre el bien en cuestión. Así se decide.
Por lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Alzada revocar el fallo apelado y ordenar al Aquo proceder conforme lo establecen los artículos 630 al 639 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación intentada por JESUS RAMON MATERAN, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) con el número 49.045., apoderado judicial del ciudadano ALIRIO VILLAMIZAR ESPINEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.732.646.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 14 de junio de 2005, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia SE ORDENA al mencionado Juzgado pronunciarse sobre la solicitud de embargo ejecutivo, con apego a lo dispuesto en el presente fallo.

Dadas las características del presente fallo no hay condenatoria en costas.

SE ORDENA remitir el presente expediente al Tribunal de la causa una vez la presente sentencia quede definitivamente firme.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los 23 días de mayo de 2006. Año 196º y 147º.
El Juez,

Dr. Víctor González Jaimes.
El Secretario,

Richars Mata.

En la misma fecha, siendo las 2.00 PM. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado, en el expediente número. 9179

El Secretario,

Richars Mata.