REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años 196º y 147º

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Recurrente: Sociedad Mercantil SANRIO COMPANY LIMITED”, inscrita ante el Registro Comervcial Japones, bajo el Nº 0107-01-003956, constituida conforme a las leyes de Japón, domiciliada en 1-6-1-, Osaka, Shinagawa-Ku, Tokio, Japón.

Apoderados Judiciales de la Recurrente: Abogados Cecilia Acosta Mayoral y Mauricio Antonio Izaguirre Luján, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.411 y 68.361, respectivamente.

Decisión Recurrida: de fecha 20 de abril de 2006, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Tercera Interesada Coadyuvante: Compañía COMERCIAL RISAS y FIESTAS 2004, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil VII, en fecha 6 de septiembre de 2004, bajo el Nº 5, Tomo 445-A-7.

Apoderados Judiciales de la Tercer Interesada Coadyuvante: Abogados Raúl Ramírez y Sorbey E. González.

Pretensión: Recurso de hecho.

Expediente: Nº 9361

II
SITUACION QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa lo siguiente:
A.- Mediante escrito presentado en fecha 26 de abril de 2006, por los abogados Cecilia Acosta Mayoral y Mauricio Antonio Izaguirre Luján, ya identificados, en su carácter de de apoderados judiciales de la Sociedad de Comercio “SANRIO COMPANY LIMITED”, igualmente identificada, por ante el Juzgado Superior Distribuidor de Turno (4°), interpusieron recurso de hecho contra el auto proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20 de abril de 2006. En este sentido, señalaron en dicho escrito lo siguiente:
“De conformidad con lo previsto en el artículo 305 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil, procedemos ante este Tribunal Superior inmediato a ejercer Recurso de Hecho contra el auto de fecha 20 de abril de dos mil seis (2006) dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente * 13.815, el cual negó la apelación oportunamente interpuesta contra la sentencia de fecha treinta y uno de marzo del año en curso, la cual declaró “insuficiente” la subsanación hecha por esta representación judicial en relación a la cuestión previa promovida por el demandado, dispuesta al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, de conformidad con el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, procedimos a ejercer el derecho ordinario de apelación contra una sentencia que pone fin al procedimiento extinguiéndolo; causando un gravamen irreparable al derecho subjetivo de nuestra representada respecto a la acción por daños derivada del uso ilegal de marcas.

Fundamenta su pretensión alegando lo siguiente:
“El auto de fecha 20 de abril de dos mil seis (2006), el cual niega la apelación, presenta una base jurídica y razonamiento errado al interpretar la norma adjetiva dispuesta al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, pues erradamente aplica esta norma al efecto de la actuación de subsanación realizada por esta representación judicial; cuando el artículo 357 ejusdem, utilizado por el Tribunal de Instancia, es aplicable a la etapa donde se decide la procedencia de las cuestiones previas y la imposibilidad de ejercer recurso en su contra, pero nunca respecto a la sentencia que decide la actuación de subsanación a que se refiere el artículo 350 del mismo texto legal. En efecto, el Tribunal confunde la prohibición del ejercicio del Recurso ordinario de apelación contra la sentencia que decide la actuación de subsanación a que se refiere el artículo 350 del mismo texto legal. En efecto, el Tribunal confunde la prohibición del ejercicio del Recurso ordinario de apelación contra la sentencia que decide las cuestiones previas promovidas por el demandado que “no tienen apelación”, (art. 357 C.P.C) con la sentencia que decide la actuación del demandante para subsanar (art. 354 C.P.C in fine) dentro de los parámetros que indica el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil. Ciertamente, tenemos que hablar de dos (2) decisiones que resuelven aspectos procesales de carácter diferente y que a continuación mencionamos:
1) Sentencia de fecha 18 de Noviembre de dos mil cinco (2005) que decidió CON LUGAR las cuestiones previas de los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Procesalmente esta sentencia de dictó conforme a los artículos 352 y 354 del Código de Procedimiento Civil y no tienen apelación con base al artículo 357 del mismo Código, ya que lo que ordena la sentencia es proceder a la subsanación de los defectos u omisiones invocados por el demandado para que una vez aclarados, éste procesa a dar contestación a la demanda, o en caso contrario, es decir, en cado de falta de subsanación se decrete la subsanación del proceso, como es el caso en comento.
Leamos pues el contenido de la norma:
Artículo 352.- (…omissis…)
Nótese que la ley menciona un pronunciamiento o sentencia al indicar “el Tribunal decidirá”. Contra esta decisión indica el artículo 357 “ejusdem” lo siguiente:
Artículo 357.- (“…omissis…”)
A la luz de este artículo, esta muy claro que en nuestro caso la decisión del 18/11/06, que declaró CON LUGAR las cuestiones previas no tienen apelación, porque no ponen fin al proceso sino que ordena aclarar los defectos u omisiones verificados por el Tribunal para que el demandado conteste.
Ahora bien, esta representación judicial, siguiendo la orden del sentenciador, procedió a subsanar los defectos u omisiones invocados por el demandado siguiendo la línea del artículo 350 “ejusdem”.
Artículo 350.- (… omissis…”)
Luego de esta actuación quedamos a la espera de la decisión sobre la subsanación o no de las cuestiones previas, más aun cuando la representación judicial del demandado consideró insuficiente la subsanación de los defectos u omisiones. En este orden procesal es que el Tribunal consideró insuficiente la subsanación realizada y al efecto dictó sentencia de fecha 31/3/06, contra la cual si ejercimos recurso ordinario de apelación porque extinguió el proceso. A continuación indicamos a señalar lo siguiente:
2) Sentencia de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil seis (2006) que declaró “Insuficiente” la subsanación hecha por la actora. Procesalmente, esta sentencia se dictó en la etapa prevista al artículo 354 del Código de Procedimiento Civil; declaró insuficiente la subsanación hecha por la actora y extinguió el proceso.
Si leemos detenidamente el artículo 354 del Código de procedimiento Civil, podemos afirmar que una etapa es la relativa a la decisión de las defensas promovidas por el demandado y otra posterior es la que analiza la actividad subsanadota del actor. En este segundo supuesto el Tribunal decide si el actor subsanó o no las cuestiones previas que ya declaró con lugar. Leamos entonces detenidamente la norma:
Artículo 354.- (“…Omissis…)
El artículo comienza indicando “Declaradas con lugar”, es fácil entender que hay un primer pronunciamiento por parte del Tribunal; asimismo la norma “in fine” indica textualmente “Si el demandante no subsana”; nótese que se trata de otro supuesto, en el cual, esta segunda decisión dictada por el Tribunal no se puede confundir con la decisión que declaró CON LUGAR las cuestiones previas promovidas, pues esta última decisión (31/3/06) resolvió la insuficiencia o falta de subsanación de los defectos u omisiones alegados por el demandado, produciéndose así efecto señalado en el artículo 271 del Código de procedimiento Civil, es decir la extinción del proceso que sin duda alguna causa un gravamen irreparable al derecho subjetivo de nuestra mandante y por lo tanto es recurrible en vía ordinaria con el ejercicio del derecho que dispone el artículo 289 del mismo Código.
“…Omissis…”
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que pedimos muy respetuosamente de su digna Alzada se proceda a declarar CON LUGAR el presente Recurso de hecho a los fines de que se oiga la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha treinta y uno de marzo de seis (2006) dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el expediente * 13.815”.

B.- Una vez cumplidos los trámites administrativos de la distribución del expedientes, le fue asignado el conocimiento del mencionado recurso, a este Juzgado Superior (ver f. 8); quien, lo da por recibido en fecha 27 de abril de 2006(ver f. 9).

III
NORMAS Y PROCEDIMIENTO APLICABLE AL CASO SUB-IUDICE

Los artículos 305 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil, establecen el trámite que debe seguirse al Recurso de Hecho.
En este sentido, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efecto del recurso”

IV
ACTUACIONES SUSCITADAS EN EL TRANSCURO DEL PROCESO

Las actuaciones suscitadas, se discriminan a continuación:
1) En fecha 27 de abril de 2006, la representación judicial de la recurrente, mediante diligencia consignó marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, recaudos en copias simples relacionados con su pretensión.
2) En fecha 03 de mayo de 2006, los abogados Raúl Ramírez y Sorbey González, en su carácter de apoderados judiciales de la compañía COMERCIAL RISAS y FIESTAS 2004, C.A., mediante escrito hizo un recuento de los antecedentes que dieron origen al recurso de hecho propuesto y solicitó se declarara sin lugar el recurso de hecho propuesto.
3) En fecha 8 de mayo de 2006, la representación judicial de la recurrente, solicitó se oficiara al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se conminara a expedir las copias certificadas necesaria para el recurso de hecho, por cuanto según su decir, había hecho la solicitud y hasta la fecha no había sido expedidas en la oportunidad a que se refiere el artículo 10 del Código Adjetivo. A tal efecto, consignó en copia simple diligencia de fecha 25 de abril de 2006, realizada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, ya identificado, solicitando las copias certificadas.
4) En fecha 16 de mayo de 2006, este Tribunal dictó auto requiriéndole al Juzgado Cuarto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitiera a este Juzgado en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas las copias certificadas relacionadas con el recurso de hecho. En esa misma fecha, se libró oficio.
5) En fecha 16 de mayo de 2006, la representación judicial de la recurrente, solicitó a este Tribunal procediera a imponerle multa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia, ya tantas veces identificado, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto según su decir, el referido Tribunal de Instancia le había negado las copias certificadas conducentes a la decisión del presente recurso de hecho.
6) En fecha 18 de mayo de 2006, según nota Nº 7, del Libro Diario llevado por este Tribunal, se recibió oficio Nº. 2006-1236, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 mayo de 2006, manifestando la imposibilidad de remitir las copias certificadas, solicitadas por este Tribunal, por cuanto en fecha 12 de mayo del corriente año, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte actora, ordenando asimismo la remisión del expediente Nº. 13.815, al Juzgado Superior Distribuidor de Turno de esta misma Circunscripción Judicial. Igualmente, adjunto al oficio consignó copias certificadas del libro diario llevado por el Tribunal de Instancia, a los fines de corroborar la información suministrada.

V
CONCLUSIONES DEL TRIBUNAL

De la discriminación anterior y según se desprende de los autos, en el caso concreto, el recurso de hecho esta dirigido contra el auto de fecha 20 de abril de 2006, que negó el recurso de apelación ejercida por la representación judicial de “SANRIO COMPANY LIMITED”, contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de marzo de 2006, que declaró insuficiente la subsanación de la cuestión previa prevista en la causal 6º del artículo 346º del Código de Procedimiento Civil, y extinguió el procedimiento, en fecha 31 de marzo de 2006.
Ahora bien, en el presente caso, ocurre una situación particular, toda vez que si bien es cierto el Tribunal del auto recurrido, en fecha 20 de abril de 2006, negó la apelación ejercida contra la decisión de fecha 31 de marzo de 2006, no es menos cierto que atención al pedimento formulado por este Tribunal Superior, al Juzgado de Instancia atinente a las copias certificadas conducentes al recurso de hecho propuesto, el referido Tribunal de Instancia mediante oficio informó a este Juzgado que en fecha 12 de mayo del año en curso, se había oído la apelación ejercida por los apoderados recurrentes, contra el auto de fecha 20 de abril de 2006 (hoy recurrido), ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno, actuación ésta que se evidencia con suma claridad de las copias certificadas adjuntas al oficio, como de las copias certificadas del libro diario llevado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Nota Nº 66, en la cual se dejó establecido lo siguiente:

“66) 13815 Sanrio Company Limited & Comercial Risas y Fiestas. Por uso Indebido de Marcas y daños. Se dictó auto. No tiene apelación las cuestiones previas de fecha 05-04-06, en consecuencia se negó escuchar la apelación. Se ordena reformar parcialmente el auto 20-04-01, se deja sin efecto la negativa de apelación mencionada se escucha apelación en ambos efectos. Se acordó y se libró oficio Nº 2006-1191, al Juez Superior Distribuidor de Turno en lo C.M.T.

Obsérvese pues, que de acuerdo a lo anterior, considera este Juzgador que lo pretendido por los apoderados recurrentes a través del recurso de hecho ejercido, evidentemente alcanzó el fin para el cual estaba destinado, al haberse dejado sin efecto el auto de fecha 20 de abril de 2006, (auto recurrido) y por ende, al haber oído la apelación ejercida por ellos en ambos efectos, en razón de lo cual, resulta forzoso para este Tribunal declarar la inadmisibilidad del recurso de hecho propuesto. Así se decide.
Pero no obstante a lo anterior, es menester para quien tiene el encargo de administrar justicia, pronunciarse con respecto a la actuación realizada en fecha 16 de mayo de 2006, por el abogado Mauricio Izaguirre Luján, en su carácter de apoderado de la recurrente, en el sentido de que se procediera a multar a la Juez a cargo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, bajo el argumento de que el señalado Tribunal le había negado las copias certificadas solicitadas atinentes al recurso de hecho propuesto. En este sentido se observa:
La anterior actuación según se observa del orden correlativo de la foliatura del presente, fue realizada con posterioridad al auto dictado por este Tribunal en el cual ordenó al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitiera a este Juzgado Superior, las copias conducentes al recurso de hecho propuesta, situación ésta que llama la atención por parte de quien decide, toda vez que tal y como se observa de los autos, en fecha 12 de mayo de 2006, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia, tantas veces mencionado, había dejado sin efecto el auto recurrido de fecha 20 de abril de 2006, y por consiguiente, había oído la apelación ejercida por los apoderados de la hoy recurrente en ambos efectos, lo cual resulta insoslayable para quien decide presumir que los apoderados recurrentes desconocían absolutamente, la actuación realizada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de mayo de 2006. De allí pues, que de conformidad con el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, resulta necesario para este Tribunal advertir a los abogados Cecilia Acosta Mayoral y Mauricio Antonio Izaguirre Luján, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad de Comercio “SANRIO COMPANY LIMITED”, abstenerse en lo sucesivo, de incurrir en tal conducta, no sólo en este asunto, sino en cualquier otro que le corresponda asistir o representar intereses ajenos, toda vez que tal conducta está contemplada en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, como abuso de derecho y por lo tanto, se ordenará la apertura de un procedimiento disciplinario, a través del órgano competente para ello en caso de reincidencia. Así se decide.
V
DECISION

En virtud de las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITNA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el Recurso de Hecho ejercido por los abogados Cecilia Acosta mayoral y Mauricio Antonio Izaguirre Luján, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad de Comercio “SANRIO COMPANY LIMITED” contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20 de abril de 2006.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITNA DE CARACAS, en Caracas, treinta (30) días de mayo de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,


DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO,
RICHARS MATA
En esta misma fecha, a las 3:30 pm se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente Nº 9361, como esta ordenado.
EL SECRETARIO,
RICHARS MATA






VJGJ/RM/yanis
EXP N° 9361