REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUCIO-JUEZ UNIPERSONAL No. 4

Maracaibo, 10 de Mayo de 2.006
196° y 147°

EXPEDIENTE: 06944.-
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
PARTES: DOUGLAS ERNESTO ZABALETA FAJARDO y AIMET ALEJANDRA RINCÓN ESTRADA

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos DOUGLAS ERNESTO ZABALETA FAJARDO y AIMET ALEJANDRA RINCÓN ESTRADA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.786.969 y V-13.627.583, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la Abogada ALVIS MARISOL RIVAS LUZARDO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 61.962, refiriendo que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 214. Igualmente señalaron que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que de su unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombre (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de nueve (09), ocho (08), tres (03) y dos (02) años de edad, respectivamente.-

A la anterior solicitud se le dio curso de ley mediante auto de fecha 20 de Abril de 2.005, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho y se decretó la separación de cuerpos y bienes de los cónyuges. Asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.

En fecha 28 de Abril de 2.005, se agregó a las actas la respectiva boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, la cual fue notificada el día 27 de Abril de 2.005.-

En escrito de fecha 08 de Mayo de 2.005, los ciudadanos DOUGLAS ERNESTO ZABALETA FAJARDO y AIMET ALEJANDRA RINCÓN ESTRADA, asistidos por el Abogado ALVIS MARISOL RIVAS LUZARDO, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio.-

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales que integran el presente expediente, esta Juzgadora en virtud de lo anteriormente expuesto, por cuanto no se demostró lo reconciliación planteada en el presente procedimiento de Separación de Cuerpos y Bienes, solicitada por los ciudadanos DOUGLAS ERNESTO ZABALETA FAJARDO y AIMET ALEJANDRA RINCÓN ESTRADA, en su debida oportunidad, para decidir sobre la presente solicitud de separación de cuerpos. A tal efecto de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil, el cual dispone:

“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, esta Juez Unipersonal No.4, decide con respecto a los hijos habidos dentro del matrimonio:

- La patria potestad de los niños (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.-

- En relación a la guarda y custodia, de los niños antes mencionados, será ejercida por la progenitora ciudadana AIMET ALEJANDRA RINCÓN ESTRADA, ya identificada.-

- En relación, al Régimen de Visitas, podrá ser ejercido por ambos progenitores en libertad plena, incluso, los niños podrán pasar noches, cada fin de semana será alternativo, para viajar con sus padres, se alternarán las vacaciones escolares y las fiestas navideñas. El padre podrá visitarlos y atenderlos en el hogar o residencia que éste habite, sin más limitaciones que el respeto y consideración determinadas por la ética, la moral y las buenas costumbres. Advirtiéndole esta Sentenciadora que el articulo 386 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, expresa textualmente lo siguiente: “Las visitas pueden comprender no solo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, epistolares o computarizadas”.-

- En relación a la Obligación Alimentaria, el padre se compromete a suministrarle a sus hijos una pensión alimentaria por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) mensuales, que comprenderán los gastos de alimentación de los niños. Dicho monto será revisable e incrementado anualmente de acuerdo a la capacidad económica del padre. Adicionalmente el padre se obliga a cancelar todo lo relacionado al pago de inscripción escolar, mensualidades y útiles escolares, así como también se compromete a cumplir con los gastos relacionados con la navidad y año nuevo. A tal efecto, se aperturará una cuenta de ahorros para tal fin. Asimismo, el padre se obliga a cubrir todos los gastos relacionados a consultas, servicios médicos, de hospitalización y medicinas.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de visitas como la pensión de alimento fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal No.4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos y bienes, en Divorcio requerida por los ciudadanos DOUGLAS ERNESTO ZABALETA FAJARDO y AIMET ALEJANDRA RINCÓN ESTRADA, ya identificados.-

a) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 214, expedida por la mencionada autoridad.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese y Regístrese.-

Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No.4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de Mayo de Dos Mil Seis (2006). Año ciento noventa y seis (196º) de la Independencia y ciento cuarenta y siete (147º) de la Federación.-
La Juez Unipersonal No. 4
Dra. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
La Secretaria
Abog. LISBETH ZERPA GARCIA

En la misma fecha se dicto y publicó la anterior resolución quedando anotado bajo el No. 31, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año dos mil seis (2006).
La Secretaria.-

EMCh/kassiel
Exp. 06944.-