Republica Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 0 5222.
Causa: DIVORCIO ORDINARIO
Partes: Demandante: NELSON ENRIQUE CARRILLO
Apoderado Judicial: GUSTAVO MELENDEZ PEREZ
Demandada: ISABEL TERESA CARRILLO

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Abogado GUSTAVO MELENDEZ PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº15.018, actuando en su condición de apoderado judicial del demandante ciudadano NELSON ENRIQUE CARRILLO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.369.120, domiciliado en el Municipio Colón del Estado Zulia, para demandar por DIVORCIO ORDINARIO a su cónyuge la ciudadana ISABEL TERESA CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.563.696 y de este mismo domicilio; la presente demanda se fundamenta en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.-

Al efecto establece el abogado que en fecha 18 de diciembre de 1982, su mandante contrajo matrimonio civil con la ciudadana ISABEL TERESA CARRILLO, ya identificada, ante la Prefectura del antes Distrito Colón del Estado Zulia, que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), indica que al inicio todo fue felicidad al hacer vida en común, que durante los primeros dieciséis años de matrimonio estuvieron residenciados en el barrio Sierra Maestra, casa sin número, calle N°5 de la Población y Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, asimismo, señaló que posteriormente se mudaron a la urbanización La Gloria del mismo Municipio y no habiendo pasado un mes desde el cambio de residencia, cuando aproximadamente a las siete de la mañana (7:00 a.m) del día 19 de septiembre de 1999, su mandante (ciudadano Nelson Enrique Carrillo) se disponía a salir con los ciudadanos Jairo Antonio Olano Sanguino y José Pérez, a fin de efectuar unas negociaciones, cuando su esposa le manifestó que ella no quería seguir viviendo en ese monte y que se iba para siempre, que quería el divorcio, por lo que los ciudadanos presentes intercedieron a fin de que razonara, pero la demandada insistió y abandonó el hogar definitivamente hasta la presente fecha, razones por las cuales solicita la disolución del vinculo matrimonial basándose en el artículo 185 del Código Civil en su ordinal 2°, el cual consagra el Abandono Voluntario.-

En fecha 09 de marzo de 2004, este Tribunal de Protección antes de admitir la presente demanda de Divorcio Ordinario, ordenó subsanar la misma por cuanto de su lectura se desprendía que no había sido planteada en la forma prevista en el articulo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por no cumplir con el requisito previsto en los literales “b, d y e”.-

En fecha 12 de julio de 2004, el Abogado GUSTAVO MELENDEZ PEREZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, presentó el respectivo escrito de subsanación de demanda; procediendo este Tribunal a admitirla por auto de fecha 14 de julio de 2004, al efecto se ordenó: citar a la demandada de autos, para lo cual se comisionó al Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, notificar al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, y Oficiar a la Oficina de Trabajo Social Adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

En fecha 22 de julio de 2.004, fue practicada por la alguacil natural de este Tribunal la notificación de la Fiscal Especializado del Ministerio Público N°32, y agregada la Boleta a las actas en la misma fecha.-

En fecha 17 de agosto de 2004, fue agregada a las actas los recaudos correspondientes a la comisión que le fuere conferida al Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de practicar la citación de la demandada de autos, en consecuencia en dicha fecha se verificó la misma.-

Tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio el día 04 de octubre de 2004, a las diez (10:00 a.m.) de la mañana, compareciendo la parte actora, asistida en el acto por el abogado en ejercicio Gustavo Meléndez inscrito en el Inpreabogado bajo el No.15.018, Igualmente estando presente la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público abogada Edy Luz Sáez, no compareciendo la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial, insistiendo la parte actora en continuar con el presente juicio. Una vez trascurridos los cuarenta y seis (46) días del Primer Acto conciliatorio, se efectuó el día 22 de noviembre de 2004, el segundo acto conciliatorio, a las diez (10:00am) de la mañana, compareciendo la parte actora asistida por el abogado en ejercicio Gustavo Meléndez, Igualmente estando presente la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público abogada Edy Luz Sáez, no compareciendo la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial, insistiendo la parte demandante en la continuación del presente juicio, quedando emplazadas las partes para el Acto de Contestación a la demanda.-

En fecha 02 de diciembre de 2004, siendo la oportunidad para llevar a cabo el acto de la contestación de la demanda, compareció el abogado en ejercicio Gustavo Meléndez actuando con el carácter de apoderada judicial del demandante, y mediante diligencia manifestó insistir en todos y cada unos de los términos establecidos en la demanda; no compareciendo por su parte la demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo cual se entiende como contradicción de la demanda en todas sus partes, de conformidad con lo establecido en el articulo 758 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 06 de diciembre de 2004, fue suscrita diligencia por el abogado en ejercicio Gustavo Meléndez inscrito en la cual solicitó se ratificara y comisionara de ser necesario, el oficio dirigido al equipo multidisciplinario, con el objeto de elaborar el informe social ordenado en auto de admisión. En tal sentido, en fecha 09 de diciembre del mismo año, este Juzgado proveyó lo solicitado y oficio a la Oficina de Trabajo Social bajo el N°04-3671.

En fecha 14 de abril de 2005, fue agregada a las actas oficio N°757, de fecha 11 de abril del mismo año, emanado de la Oficina de Trabajo Social, en el cual informan que por negativa de la parte demandada ciudadana CARRILLO ISABEL TERESA, fue imposible efectuar el informe de social que se ordenó elaborar en auto de admisión en el hogar de los niños y/o adolescentes de autos.

A través de diligencia de fecha 02 de mayo de 2.005, el abogado en ejercicio Gustavo Meléndez Pérez, actuando con el carácter de autos, solicitó se fijará la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas. En tal sentido, este Tribunal en auto de fecha 03 del mismo mes y año, ordenó practicar la notificación de la ciudadana Isabel Teresa Carrillo.

En fecha 21 de julio de 2005, la Dra Blanca Romero Lugo se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando en consecuencia, la notificación de las partes intervinientes a los fines legales consiguientes.

En fecha 12 de enero de 2006, se ordenó practicar la notificación de la demandada, a fin de que compareciera por ante este despacho con el objeto de fijar la oportunidad para llevar a cabo el acto oral de evacuación de pruebas, en consecuencia, se libro comisión al Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar.

Una vez cumplida todas las formalidades tendentes a practicar la notificación de la demandada de autos, este Tribunal mediante auto de fecha 07 de marzo de 2006, fijo como oportunidad para celebrar el acto Oral de Evacuación de Pruebas el día 09 de mayo de 2006, a las diez (10:00am) de la mañana.-

En fecha 09 de mayo de 2006, a las diez (10:00am) de la mañana se celebró el Acto Oral de Evacuación de Pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estando presente para efectuar el mismo la parte actora ciudadano Nelson Enrique Carrillo, titular de la cédula de identidad N°3.369.120, asistido por el abogado en ejercicio Gustavo Meléndez Pérez; no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, y presentes los testigos promovidos ciudadanos JAIRO OLANO SANGUINO Y HUGO DUARTE, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.332.314 y V.-2.738.319, respectivamente, no compareciendo los testigos promovidos ciudadanos JOSE PEREZ, titular de la cédula de identidad N°7.642.637; y MANUEL CARRILLO. Seguidamente se procedió a evacuar los testigos promovidos de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la Abogada de la parte actora realizó sus alegatos y conclusiones.-
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambas partes promovieron las pruebas que se examinan a continuación:
PRIMERO: Pruebas Documentales: A.) Copia certificada del acta de matrimonio N°71, expedida por la Intendencia de seguridad del Municipio Colón del Estado Zulia, en la cual se evidencia la existencia del vínculo conyugal entre los ciudadanos Nelson Enrique Carrillo Rubio e Isabel Teresa Carrillo. B.) Copia certificada de actas de nacimientos Nº381 y 2047, expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, de las cuales se demostró la filiación existente entre las partes del proceso, con el ciudadano Nelson Manuel y la adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad). Dichos instrumentos indicados en los literales “A y B” son apreciados en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.
C.) Corre en el folio cincuenta y uno (51), oficio N° 757, de fecha 11 de abril de 2.005, emanado de la oficina de Trabajo Social, el mismo tiene valor probatorio por ser resultas y/o respuestas correspondientes a los oficios N°04-1989 y 04-3671, de fechas 14 de julio y 09 de diciembre de 2.004. Del mismo se evidencia que la demandada de autos no permitió la elaboración del informe social.
SEGUNDO: Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente esta sentenciadora procedió a considerar las testimoniales de los testigos promovidos por la parte demandante:
- El ciudadano JAIRO OLANO SANGUINO cedulado bajo el N° V- 4.332.314; mayor de edad, y con domicilio en: Av. 4, 5-50, Santa Carlos de Zulia, Estado Zulia, Distrito Colon; de 50 años de edad, expuso que conocía de vista trato y comunicación a los ciudadanos Nelson Enrique Carrillo e Isabel Teresa Carrillo de Carrillo; al pedirle al testigo que indicara si el día 19 de septiembre de 1999, presenció a las siete de la mañana (07:00 a.m.) cuando la ciudadana Isabel Teresa Carrillo, le dijo a su esposo que no quería seguir viviendo con él, y que ella lo que quería era el divorcio, este respondió que si le constaba; al preguntar al testigo si le constaba que ese día 19 de Septiembre de 1999, la ciudadana Isabel Teresa Carrillo de Carrillo, tomo sus pertenencias y se fue del hogar conyugal, ubicado en la urbanización La Gloria de Santa Bárbara del Zulia, este manifestó que si; al interrogarlo, indicando que si en algún momento había intercedido para que la ciudadana Isabel Teresa Carrillo, no abandonara el hogar conyugal, el mismo expuso que si que ellos le dijeron que no se fuera y luego salieron ha hacer un negocio de compras, y allí fue cuando abandono el hogar; al interrogar al testigo si sabía y le constaba que el ciudadano Nelson Enrique Carrillo había tratado varias veces de que su esposa volviera al hogar que abandonó, pero ella insistía en divorciarse, el ciudadano respondió que si, que ella insistía en el divorcio, que estuvieron hablando y ella insistía en el divorcio; por otra parte al preguntarle si conocía a los jóvenes (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), y si sabía como ha sido el trato del ciudadano Nelson Enrique Carrillo, hacia ellos, el mencionado expuso que si los conocía, y que el trato había sido bueno.
- El ciudadano HUGO DUARTE titular de la cédula de identidad N° V- 2.738.319; mayor de edad, y domiciliado en: Av. 20, Nro. 13-35, Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colón, Estado Zulia, de 59 años de edad, expuso: que conocía de vista trato y comunicación a los ciudadanos Nelson Enrique Carrillo e Isabel Teresa Carrillo de Carrillo; Al pedir al testigo que dijera si el día 19 de septiembre de 1999, presenció a las siete de la mañana (07:00 a.m.) cuando la ciudadana Isabel Teresa Carrillo, le dijo a su esposo que no quería seguir viviendo con él, y que ella lo que quería era el divorcio, este respondió que era cierto y así le constaba; al preguntar al testigo si le constaba que ese día 19 de Septiembre de 1999, la ciudadana Isabel Teresa Carrillo de Carrillo, tomo sus pertenencias y se fue del hogar conyugal, ubicado en la urbanización La Gloria de Santa Bárbara del Zulia, el ciudadano dijo que era cierto y le constaba; al interrogar al testigo sobre si en algún momento intercedió para que la ciudadana Isabel Teresa Carrillo, no abandonara el hogar conyugal, el ciudadano respondió que si, que inclusive tuvieron conversaciones para tratar de que siguiera y no desbaratara su matrimonio y que no tuvieron ningún resultado; Al inquirir al testigo sobre si sabía y le constaba que el ciudadano Nelson Enrique Carrillo había tratado varias veces de que su esposa viviera al hogar que abandonó, pero ello insistía en divorciarse, el ciudadano contestó que era cierto y le constaba; al pedir al ciudadano que indicara si conocía a los jóvenes (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), y si sabía como había sido el trato del ciudadano Nelson Enrique Carrillo, hacia ellos, este contestó que si los conocía, y el trato de Nelson Enrique Carrillo, hacia ellos había sido el de verdadero padre, le da todos los gastos, le da de todo, referente a los gastos estudios, todo lo que requieren para su alimentación, estudios, vestuario; al preguntarle al testigo que hacía el día 19 de Septiembre de 1999, en la casa de la Familia Carrillo Carrillo, el ciudadano respondió que se encontraba entablando una conversación con el ciudadano Nelson Carrillo, sobre un negocio en particular; al pedirle que indicara de una forma amplia lo que sucedió el día 19 de Septiembre de 1999, en horas de la mañana en la casa de la familia Carrillo Carrillo, el mismo expuso: que en varias oportunidades había ido a esa casa, a entablar conversaciones con el ciudadano Nelson Carrillo, sobre la transacción del negocio que tenían, sobre la venta de la camioneta que al fin no llegaron a ningún acuerdo, asimismo que al estar allí, se dio cuenta del problema de la discusión de ellos dos, que fue cuando la señora, se salió de su casa con varias pertenencias dejando el hogar botado, razones por las que intercedió con ella, en favor de la unión de ese matrimonio, pero que no obtuvo ningún resultado.

Los testigos anteriormente examinados, correspondientes a los testigos promovidos por la parte demandante reconvenida, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.-

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA

El divorcio ha sido definido en nuestra legislación como una de las formas de la disolución del vínculo matrimonial, por decreto judicial del Juez, y por las causales determinadas por la Ley.-

El matrimonio es una institución fundada en un principio moral, con fines morales, sustentada por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunicación pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones, importa reconocer, al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente, para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquellas obligaciones, contemporáneamente y sin más, nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su desacuerdo, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido.-

La parte actora fundamentó su demanda en el artículo 185 del Código Civil, ordinal 2, el cual dispone lo siguiente:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
2º El abandono voluntario…”.

Dicho lo anterior debe esta Juzgadora realizar consideraciones sobre el ordinal up supra, y verificar a quien le compete la carga de la prueba y si realmente consta en autos tales probanzas y al respecto observa:

El abandono voluntario previsto en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. El mismo puede estar compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en el incumplimiento de los deberes conyugales con respecto a la pareja.-

De tal manera, que no se hace necesaria el abandono físico de uno de los cónyuges para que se configure el abandono voluntario; pues este abandono al que se refiere el legislador, se constituye con el incumplimiento de los deberes que le impone el matrimonio aun permaneciendo en la misma vivienda, por lo que no se puede expresar que para constituir abandono, debe comprobarse no solo la separación física del hogar; pues, esto solo es una forma de abandono, no siendo la única existente en la gama de posibilidad de abandono voluntario, debiendo la parte que la alega la referida causal, demostrar tal como lo expreso anteriormente el incumplimiento de los deberes conyugales para constituirse la causal de abandono voluntario.-

Realizadas las consideraciones antes expresadas esta Juzgadora procede a decidir si efectivamente fue demostrada la causal alegada por la parte demandante para decretar el divorcio, y al respecto evidencia:

En el libelo de la demanda el apoderado del actor adujo que luego de la celebración del matrimonio, los primeros dieciséis fueron de felicidad, que su mandante junto a la cónyuge estuvieron residenciados en el barrio Sierra Maestra, casa sin número, calle N°5 de la Población y Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, asimismo, señaló que posteriormente se mudaron a la urbanización La Gloria del mismo Municipio y no habiendo pasado un mes desde el cambio de residencia, cuando aproximadamente a las siete de la mañana (7:00 a.m) del día 19 de septiembre de 1999, su mandante (ciudadano Nelson Enrique Carrillo) se disponía a salir con los ciudadanos Jairo Antonio Olano Sanguino y José Pérez, a fin de efectuar unas negociaciones, cuando su esposa le manifestó que ella no quería seguir viviendo en ese monte y que se iba para siempre, que quería el divorcio, por lo que los ciudadanos presentes intercedieron a fin de que razonara, pero la demandada insistió y abandonó el hogar definitivamente hasta la presente fecha; siendo este el motivo por el cual demanda por la causal antes indicada.

Seguidamente, analizando las pruebas promovidas y evacuadas, conforme a los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Se observa que, la parte demandante promovió y evacuó al inicio de la demanda copias certificadas del Acta de Matrimonio y de las Actas de Nacimiento de sus hijos (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), hijos nacidos de la unión matrimonial siendo el ultimo de los nombrados mayor de edad. Estas pruebas se tienen en este Tribunal como documentos público de acuerdo al artículo 1357 del Código Civil Vigente y por lo tanto hacen plena prueba entre las partes conforme al artículo 1358 del Código Civil; de la verdad de las declaraciones que el instrumento se contrae, en este caso concreto de la existencia del matrimonio y de la relación filial, de acuerdo al artículo 1360 del Código Civil. En consecuencia, para este Tribunal se tiene como un hecho cierto que las partes se encuentran unidas por el matrimonio y que de esa unión procrearon dos (02) hijos; las cuales si bien forman parte del material probatorio para la decisión de fondo, no son medios de prueba que demuestren los hechos narrados y la causal invocada para disolver el vinculo matrimonial.-

Igualmente, la parte actora para demostrar las afirmaciones indicadas en escrito libelar, promovió y evacuo oportunamente las testimoniales de los ciudadanos JAIRO OLANO SANGUINO y HUGO DUARTE, ya identificados, cuyas declaraciones se pasan a analizar, de conformidad con lo establecido en el Articulo 510 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, esta Juzgadora considera que los testigos se encuentran conteste en afirmar que conocen a los ciudadanos Nelson Enrique Carrillo e Isabel Teresa Carrillo, igualmente que los mismos estuvieron presentes cuando una mañana la demandada de autos, sin motivo alguno manifestó que se iba de la casa y que quería el divorcio, asimismo, los testigos señalaron que trataron de interceder para que la señora depusiera su actitud, pero esta no tomó importancia a las conversaciones e igualmente se marcho, situación que continua a la presente fecha; por lo que son testigos que estuvieron presente en la oportunidades donde sucedieron hechos que han sido narrados por la parte demandante, en tal sentido, aportan elementos que ayudan al juez a formar su convicción para dilucidar dicha circunstancias, todo ello, de conformidad con lo establecido 508 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que el Juez examina las declaraciones de los testigos, y, estimará los motivos de las confesiones y la confianza que merezcan éstos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias. Así se declara.-

De todo lo anteriormente señalado, y aunado al hecho de que no existen en actas prueba alguna que desvirtué los hechos alegados por la parte demandante, a criterio de esta Juez unipersonal Nº 4, quedo demostrada la existencia de la causal 2º del artículo 185 del Código Civil Vigente, referida al abandono; por cuanto a través de la prueba testimonial aportada, se infiere que existe de hecho un rompimiento de las obligaciones que le corresponde a la demandada ya identificada; vale decir, el incumplimiento de los deberes conyugales a que hace referencia el articulo 137 del Código Civil Vigente, específicamente en las obligaciones inherentes al vinculo matrimonial tales como: la de vivir juntos y socorrerse mutuamente; por lo tanto, éste es un elemento suficiente para encuadrar dentro de esta causal de divorcio, por lo que la presente acción ha prosperado en Derecho. Así se declara.-


II

Corresponde ahora a esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entrar a decidir los aspectos relativos a la adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de quince (15) años de edad, que se derivan como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna.-
- PATRIA POTESTAD: La patria potestad de la adolescente será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
- GUARDA: el ejercicio de la guarda le corresponde a la madre ciudadana Isabel teresa Carrillo de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.-
- RÉGIMEN DE VISITAS: se establece un régimen de visitas para el progenitor que no le corresponde la guarda, quien podrá ver a su hija (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), cualquier día de la semana, siempre y cuando no interfiera sus horas de descanso y estudio, asimismo previo acuerdo de ambos progenitores, el padre podrá llevarse a la adolescente durante el fin de semana, retirándola el día sábado y regresándola el día domingo a las cuatro de la tarde (04:00p.m); asimismo serán alternados para cada uno de los progenitores, las vacaciones de Carnaval, Semana Santa y escolares; advirtiendo esta sentenciadora que el artículo 386 del mismo texto legal, textualmente expresa lo siguiente. "Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. Durante la época decembrina los días veinticuatro (24) de diciembre y primero (01) de enero los pasará con su progenitora, y los días veinticinco (25) y treinta y uno (31) de diciembre lo pasará con el progenitor, en los años subsiguientes será viceversa.-
- OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: Con respecto a la relación alimentaria incondicional que tiene el demandante de autos para con su hija, la cual se deriva de la filiación que los une, esta sentenciadora en aras de garantizar a la adolescente el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud, el derecho a la educación, así como el derecho a la recreación, consagrados en los artículos 8, 30, 41, 53,63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a TRES CUARTO (3/4) del salario mínimo, tomando en cuenta la fijación que haga el gobierno nacional para este, y que actualmente asciende a la cantidad de CUATROSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs.465.750,00) mensuales, lo que significa que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano Nelson Enrique Carrillo por concepto de pensión alimentaria es de TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES CON 50/100 (Bs.349.312,50). Asimismo para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a UNO Y UN CUARTO (01 y 1/4) salario mínimo, es decir, que lo obligado a cancelar por el referido ciudadano asciende a la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON 50/100 (Bs.582.187,50). Para la época de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a UNO Y MEDIO (01 y 1/2) salario mínimo, lo cual ascienden a la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON 00/100 (Bs.698.625,00). Además con relación a los gastos de salud tales como, medicinas, médicos y cualquier otro que sea necesario, el padre queda obligado a cubrir el cincuenta por Ciento (50%) de los mismos. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del país, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión Alimentaria.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR, la solicitud de Divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 de Código Civil, formulada por el ciudadano NELSON ENRIQUE CARRILLO, en contra de la ciudadana ISABEL TERESA CARRILLO.
b) DISUELTO el vinculo matrimonial entre los ciudadanos NELSON ENRIQUE CARRILLO e ISABEL TERESA CARRILLO, el cual contrajeron ante la Prefectura del antiguo Distrito Colón del Estado Zulia, el día dieciocho (18) de diciembre de 1982, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No. 71, expedida por la mencionada autoridad.-
Se condena en costa a la parte perdidosa por haber sido vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem. Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de 2006. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 4,
Dra. Elizabeth Markarian Chami
La Secretaria (A),
Abog. Lisbeth Zerpa García
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotado bajo el Nº 41, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2006. La Secretaria.-
Exp. 05222 EMCH/rafael