REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUCIO-JUEZ UNIPERSONAL No. 4

Maracaibo, 16 de Mayo de 2.006
196º y 147º

EXPEDIENTE No. 08447.-
CAUSA: DIVORCIO 185-A
PARTES: NELSON ALIRIO PEÑA GONZÁLEZ y DAYANA DE JESÚS HERNÁNDEZ MORALES

PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos NELSON ALIRIO PEÑA GONZÁLEZ y DAYANA DE JESÚS HERNÁNDEZ MORALES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.002.042 y V-14.738.094, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio SUGEY ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 105.406, para solicitar la disolución el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de Junio de 1.997, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el No. 96; que desde el mes de Febrero del año dos mil (2.000), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación. Igualmente, manifestaron que durante dicha unión procrearon una (01) hija, quien lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de seis (06) años de edad.-

En auto de fecha 01 de Marzo de 2.006, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó la comparecencia de la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido este acto de citación, en fecha 10 de Mayo de 2006, la Fiscal expuso: Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185 – A del Código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente, en Representación del Ministerio Público no se opone a que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos NELSON ALIRIO PEÑA GONZÁLEZ y DAYANA DE JESÚS HERNÁNDEZ MORALES.”

PARTE MOTIVA
UNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento del menor de autos y copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-

- En cuanto a la patria potestad de la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), será compartida por ambos progenitores.-

- En relación a la guarda y custodia, de la niña, antes mencionada, será ejercida por su progenitora ciudadana DAYANA DE JESÚS HERNÁNDEZ MORALES.-

- En relación, al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su hija cuantas veces lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus horarios escolares y sus horas de descanso. Las vacaciones, días feriados, y época decembrina serán alternadas por ambos padres. Advirtiéndole esta Sentenciadora que el articulo 386 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, expresa textualmente lo siguiente: “Las visitas pueden comprender no solo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, epistolares o computarizadas”.-

- En relación, a la Pensión alimenticia, el padre se compromete a suministrarle a su hija la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, y correrán por cuenta del padre todos los gastos de medicinas, educación, útiles escolares, vestuarios, atención médica y todo lo que necesite la niña para su normal desarrollo y normal crecimiento. Este Juzgado de Protección de Niños y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado en forma anual; teniendo en cuenta la tasa inflacionaria establecida por el Banco Central de Venezuela; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y en resguardo del Interés Superior del niño y del Adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de visitas como la pensión de alimento fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos NELSON ALIRIO PEÑA GONZÁLEZ y DAYANA DE JESÚS HERNÁNDEZ MORALES, ya identificados.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de Junio de 1.997, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el No. 96, expedida por la mencionada autoridad.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el Artículo 248 ejusdem.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de Mayo del año Dos mil Seis (2.006), Año Ciento Noventa y seis (196º) de la Independencia y Ciento Cuarenta y Siete (147º) de la Federación.-
La Juez Unipersonal No. 4
DRA. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
La Secretaria Accidental
ABOG. LISBETH ZERPA GARCIA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 38, en la carpeta de Sentencias Definitivas, llevada por este Tribunal durante el presente Dos Mil Seis (2006).-


EMCh/kassiel
Exp. 08447.-