REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUCIO-JUEZ UNIPERSONAL No. 4

Maracaibo, 16 de Mayo de 2.006
196º y 147º

EXPEDIENTE No. 08664.-
CAUSA: DIVORCIO 185-A
PARTES: RUBEN ALEXANDER VERGARA YUSTI y ZORELY RITA PEREZ MARTINEZ

PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos RUBEN ALEXANDER VERGARA YUSTI y ZORELY RITA PEREZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.693727 y 13.474.375, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio IRIS PIÑA, titular de la cedula de identidad No. 7.759.018, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.673, para solicitar la disolución el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario, de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha trece (13) de Octubre del año Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993), según se evidencia de Acta de Matrimonio Civil original signada con el N° 379; y desde el mes de Noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación. Igualmente, manifestaron que durante dicha unión procrearon a un (01) hijo, quien lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de once (11) años de edad.-

En auto de fecha Dieciséis (31) de Marzo del año Dos Mil Seis (2006), este Tribunal admitió la solicitud y ordenó la comparecencia de la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido este acto de citación, en fecha 10 de Mayo de 2006, la Fiscal expuso: Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185 – A del Código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente, en Representación del Ministerio Público no se opone a que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos RUBEN ALEXANDER VERGARA YUSTI y ZORELY RITA PEREZ MARTINEZ.”

PARTE MOTIVA
UNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento del menor de autos y copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-

- En cuanto a la patria potestad del niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), será compartida por ambos progenitores.-

- En relación a la guarda y custodia, del niño, antes mencionado, será ejercida por su progenitora ciudadana ZORELY RITA PEREZ MARTINEZ.-

- En relación, al Régimen de Visitas, el padre podrá visitarlo todos los días en su hogar, pernotar con su menor hijo los fines de semana, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso: las vacaciones y épocas navideñas serán compartidas con ambos padres, en forma alternativa. Advirtiéndole esta Sentenciadora que el articulo 386 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, expresa textualmente lo siguiente: “Las visitas pueden comprender no solo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, epistolares o computarizadas”.-

- En relación, a la Pensión alimenticia, el padre se compromete a suministrarle al menor hijo la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, así como a suministrarle todo lo relacionado con la alimentación, vestuario, educación, medicinas, médicos y todos los demás gastos que el niño necesite. Este Juzgado de Protección de Niños y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado en forma anual; teniendo en cuenta la tasa inflacionaria establecida por el Banco Central de Venezuela; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y en resguardo del Interés Superior del niño y del Adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de visitas como la pensión de alimento fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del niño de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos RUBEN ALEXANDER VERGARA YUSTI y ZORELY RITA PEREZ MARTINEZ, ya identificados.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario, de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Autónomo del Estado Zulia, en fecha trece (13) de Octubre del año Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993), según se evidencia de Acta de Matrimonio signada con el N° 379, Registro Civil durante el año 1.993 llevados por este Juzgado.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el Artículo 248 ejusdem.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de Mayo del año Dos mil Seis (2.006), Año Ciento Noventa y seis (196º) de la Independencia y Ciento Cuarenta y Siete (147º) de la Federación.-
La Juez Unipersonal No. 4
DRA. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
La Secretaria Accidental
ABOG. LISBETH ZERPA GARCIA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 37, en la carpeta de Sentencias Definitivas, llevada por este Tribunal durante el presente Dos Mil Seis (2006).-

EMCH/Lisbeth M.
Exp. 08664