REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXP. Nº 5.030.
JURISDICCION: MERCANTIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE ACTORA: EDGAR ROBINSON COLMENARES DIAZ, venezolano, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-8.051.544, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: LUIS ARTURO GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.400.361, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DEL ACTOR: MAIRA ALEJANDRA COLMENAREZ CASTILLO y JOSE ADRIAN VASQUEZ RIERA, venezolanos, Abogados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.240.637 y V-9.251.033, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 78.946 y 46.050, respectivamente, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: ENRIQUE AZUAJE GONZALEZ, venezolano, Abogado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.722.947, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 7144, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMATORIA).
VISTOS: CON INFORMES DEL ACTOR.


Recibida en fecha 15-08-2006, las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta el 12-07-2006 por el Abogado José Adrián Vásquez Riera, contra el la decisión dictada en fecha 10-07-2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Primer Circuito Judicial, mediante la cual declara inadmisible la reforma de demanda presentada por la parte actora, en el presente juicio de cobro de bolívares (vía intimatoria) seguido por el ciudadano Edgar Robinsón Colmenarez contra el ciudadano Luis Arturo Graterol.

En fecha 18-09-2006 se le da entrada a la Causa bajo el Nº 5.030 de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Abierto el juicio a prueba en esta alzada, la parte actora ratificó las documentales acompañadas a los autos, que fueron admitidas salvo su apreciación en la definitiva el 27-09-2006.

En su oportunidad, la parte actora consigna escrito de informes y vencido el lapso de observaciones a los mismos, por auto del 18-10-2006 se fija un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia.

Hecha la narrativa anterior, el Tribunal pasa a resolver la situación planteada previa las siguientes consideraciones.

El asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la apelación formulada por la parte actora contra la decisión interlocutoria, dictada en fecha 10-10-2006 por el sedicente Tribunal de la Primera Instancia mediante la cual, declara inadmisible la reforma de la demanda, formulada por el actor, en el presente juicio de cobro de bolívares (vía intimatoria), seguido por el ciudadano Edgar Robinsón Colmenarez Díaz contra el ciudadano Luis Arturo Graterol, en razón de que la parte actora consigna su escrito de reforma a la demanda con posterioridad a la intimación del demandado.

La parte apelante en su escrito de informes, en apoyo al recurso de apelación interpuesto, manifiesta que el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, permite al demandante reformar la demanda por una sola vez antes que el demandado haya dado contestación a la demanda, sin necesidad de nueva citación; y su efecto será provocar una nueva demanda.

Que la doctrina de casación sobre la materia, afirma que ese derecho a reformar la demanda queda agotado cuando el demandante ha opuesto cuestiones previas.

El Tribunal, para resolver la situación jurídica planteada, considera hacer un recuento de los siguientes eventos procesales:

1) En fecha 21-06-2005 se interpone la demanda de cobro de bolívares por vía intimatoria, siendo admitida el 12-02-2006.

2) El 09-03-06 el Alguacil del a quo da cuenta que no pudo realizar la citación personal del demandado, y previa solicitud del actor, el 16-06-2006 se acuerda la citación del demandado por cartel a ser publicado en el “Periódico de Occidente”, cuyo ejemplar es consignado 12- 06-2006.; y en esta misma fecha se fija el respectivo cartel de intimación en el domicilio del demandado.

3) El día 03-07-2006 el demandado, ciudadano Luis Arturo Graterol, asistido por el Abogado Enrique Azuaje González, se da por citado.

4) En fecha 06-07-2006 la apoderada judicial del actor, Abogada Maria Alejandra Colmenarez Castillo, consigna escrito de reforma a la demanda.

5) El 10-07-2006 el a quo profiere decisión interlocutoria en la cual, declara inadmisible la reforma del demandante.

6) El 20-07-2006, el demandado hace oposición al procedimiento de intimación, el a quo, en auto del 21-07-2006, fija el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para la contestación a la demanda; y el 28-07-2006, presenta el demandado su escrito de contestación a la pretensión cambiaria.

Ahora bien, respecto a la reforma de la demanda, establece el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, que el actor está en libertad de hacerlo sólo por una vez, y antes de su contestación u oposición de cuestiones previas, ya que, formuladas estas, debe continuarse el iter procesal con los efectos devenidos por los artículos 349 y siguientes del mismo código procesal.

Cabe destacar, que el procedimiento intimatorio o monitorio, presenta esta diferencia con el ordinario, en aquel, se acuerda intimación de la parte demandada para que pague el crédito deducido, estableciéndose así una presunción de certeza del derecho contenido en los documentos que soportan la demanda y en base a ello, el Juez lo autoriza el artículo 640 ejusdem, para dictar la cautelar preventiva de embargo; en cambio en el segundo, se ordena la citación del accionado para que de contestación, bien oponiendo cuestiones previas y/o controvertir el fondo del asunto planteado.

De manera que, esta peculiaridad del procedimiento intimatorio, conlleva a que, una vez hecha la intimación al demandado para que pague el crédito reclamado, en este estado del proceso, la reforma de la demanda es contraria a derecho, a la naturaleza misma del procedimiento, el cual, no puede retrotraerse a la nueva admisión de la reforma por cuanto se haría interminable, ya que la misma, provocaría un nuevo decreto de intimación al demandado.

En esta misma dirección, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 1146 de fecha 15-05-2003 (J.R. Marsiglia en amparo), con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocanto, estableció:

“La Sala advierte que un sector de la doctrina reconoce la posibilidad de reformar la demanda luego de presentada la oposición al decreto de intimación y antes de la contestación, pero que, en esta circunstancia, de admitirse la reforma de la demanda, se debe dictar un nuevo decreto de intimación y proceder a intimar nuevamente al demandado (Cf. Abdón Sánchez Noguera, Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Caracas, Ediciones Paredes, 2001, p.201), lo cual no hizo el presunto agraviante.

Sin embargo, existe otra tesis según la cual la reforma de la demanda sólo es posible antes de la intimación del demandado, por cuanto en este momento no se va a producir reposición alguna, tal y como ocurriría en la hipótesis antes planteada, sino que se procede a librar un decreto que incluya los nuevos planteamientos incorporados por el demandante (Cf. José Ángel Balzán, El Procedimiento por Intimación, en “Estudios de Derecho Procesal Civil. Libro Homenaje a Humberto Cuenca”, Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2002, p. 123).

Para la Sala, la última de las hipótesis planteadas resulta más acorde con los principios de imparcialidad, transparencia, celeridad, ausencia de dilaciones indebidas y formalismos o reposiciones no esenciales, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto con ella se impiden reposiciones inútiles que sólo tendrían por finalidad retrotraer la causa a un momento procesal ya superado.

Adicionalmente, permitir que se reforme la demanda después que el demandado se oponga al decreto de intimación y antes de la contestación de la demanda, lo coloca en una situación poco equitativa porque se repondría la causa a un momento procesal ya superado. Esta situación se agrava aún más si se considera que, dada la naturaleza misma de este procedimiento, el demandado se encuentra en una situación desventajosa frente al demandante.

En efecto, el legislador, al señalar en los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, que cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, o que el derecho que se alega no está subordinado a una contraprestación o condición, o que se acompañó el libelo con la prueba escrita del derecho que se alega, entre otros requisitos, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, establece una presunción de certeza del derecho contenido en los documentos que soportan la demanda.
Además, debe tenerse presente que el Juez dicta el decreto de intimación sin previo contradictorio, el cual sólo se provoca mediante la oposición del demandado, sin que se afecten las medidas preventivas que pudieron decretarse, pues las mismas subsisten.

Ahora bien, visto que en el procedimiento por intimación, dada su naturaleza, el demandado se encuentra en una situación desventajosa frente al demandante, el Juez debe respetar toda y cada una de las fases del proceso, de lo contrario, se agravaría aún más la falta de equilibrio procesal que se evidencia en el mismo...”



En cuanto a los planteamientos expuestos por el actor en sus informes, siendo que los mismos han sido analizados y están y comprendidos en el cuerpo de este fallo, el Tribunal considera innecesario su estudio. Así se decide.

Con fundamento en la señalada doctrina de casación y siendo improcedente en derecho, la reforma de la demanda una vez verificada la intimación de la parte demandada, como ocurre en las actas procesales, en consecuencia, resulta inadmisible dicha reforma y, por vía de consecuencia, la apelación estudiada formulada por la parte actora, debe ser declarada sin lugar.

Así se resuelve


D E C I S I O N


En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible la reforma de la demanda, formulada por la parte actora en el presente juicio de cobro de bolívares (vía intimatoria) que sigue el ciudadano EDGAR ROBINSON COLMENARES contra el ciudadano LUIS ARTURO GRATEROL, ambos identificados.

Se declara sin lugar la apelación del actor y queda confirmada la sentencia interlocutoria, dictada en fecha 10-07-2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa.

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los catorce días del mes de Noviembre de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Superior Civil Temporal.


Abg. Rafael Despujos Cardillo.

La Secretaria,


Abg. Soni Fernández.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 12:00 m. Conste.
Stria.