REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 01 de noviembre de 2006
Años 196° y 147°
N°: _________
2CS-5.185-06
JUEZ DE CONTROL N° 2
Abg. Narvy Abreu Moncada
IMPUTADO:
Rodríguez Nelsón José
DEFENSORA PRIVADA:
Abg. Lenny Márquez
SOLICITANTE:
Fiscal Sexta del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños y adolescentes Abg. Arelys Velez
VICTIMA:
Identidad omitida
SECRETARIA:
Abg. Reina Rangel
ASUNTO: Audiencia de presentación de imputado
La abogado Arelis Vélez, actuando con el carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños y adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 31-10-06, siendo las 12:50 p.m., escrito mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 2 al ciudadano Rodríguez Nelsón José, venezolano, mayor de edad, casado, mecánico, natural de Guanare Edo. Portuguesa, de 29 años de edad, hijo de Nelson Suárez y de Angélica Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 14.332.264 y domiciliado en el Barrio El Barrio San José, Calle La Manga casa s/n Guanare de este Estado, quien fue aprehendido el día 29-10-06 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: La Fiscal del Ministerio Público narró oralmente los hechos imputados, indicando que el día domingo 29-10-2006, a las 5:00 p.m, la adolescente: identidad omitida, se encontraba en el Rancho Guanaguanare, ubicada en el sector mesa de potrero, vía Suruguapo, Municipio Guanare Estado Portuguesa, celebrando el cumpleaños de su padre, cuando el ciudadano Nelson la llamó y la convidó para la piscina, donde le dijo que se quitara la ropa y la amenazó con decirle a su mamá la verdad, luego le dijo que se acostara en el piso y quedara tranquila comenzó a besarle la vagina y luego se sacó el pene y se lo metió en ese momento llegó su amigo Luisito cabuya y vió que el ciudadano Nelson Rodríguez le estaba haciendo, el ciudadano Nelson le dijo que no le dijera a nadie y amenazó a Luisito.
La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como Violación presunta, previsto y sancionado en los numerales 1 y 4 del artículo 374 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 216 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña identidad omitida. Solicitó la calificación de flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continué con el Procedimiento ordinario, y la imposición de la medida privativa judicial preventiva de libertad, por encontrase satisfechos los requisitos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Impuesto el ciudadano Rodríguez Nelson José, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó: “Si querer declarar”; y señaló: “lo que pasó ese día que hay un niño que se llama Vicente supuestamente es hermano de ella pero de crianza el está hablando conmigo y con un tractorista entonces pasa una muchacha pelo amarillo que esta allá entonces nosotros le empezamos a echar broma y le preguntamos es que Vicente te gustan las mujeres el llega y nos dice que yo tengo tiempo pegándome a la tonta esa, nosotros no somos hermanos de crianza; nos fuimos hasta donde está la piñata del señor el dueño de la finca entonces la niña me ve y me llama y me pregunto que me dijo Vicente cuando yo le digo que le voy a decir a su papá sale llorando donde está el papa y yo me quedo con Vicente diciéndole que lo que están haciendo no se hace, entonces viene el encargado de la finca preguntándome que había hecho no le digo nada cuando el sale hacia allá y una señora que es la mamá de la niña diciendo que yo era un sádico cuando voy a decirle, ella me dice que yo quiero implicar al hijo de ella, viene los dos morochos y me preguntan que pasó, el tractorista le dice si es verdad lo que el dice, entonces yo le dije que llamen a la PTJ yo no me voy para ningún lado eso es todo lo que paso. Nosotros estábamos atrás es todo”.
Por su parte la defensora pública Lenny Márquez, al momento de cedérsele el derecho de palabra para sus alegatos, peticionó expresó que su defendido está amparado en la presunción de inocencia, tener elementos suficientes para restringir la libertad que es una garantía constitucional que solicita al tribunal una medida menos gravosa para calificar el delito de violación de un neurólogo que tiene retardo mental, hechos como aislado un experto psicólogo, que el examen forense no individualiza a la persona que la realiza.
En este estado, cedido el derecho de palabra a la Abogada Anangelina Gil en su carácter de abogada asistente de la víctima, manifestó que está configurado el delito de violación y que existen elementos de convicción para decretar una medida privativa de libertad.
SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar la medida privativa de libertad al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por el Fiscal del Ministerio Público, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando la titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:
1.- Trancripción de Novedades, del Libro de Novedades diarias del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, de fecha 29-10-2006 en lapso comprendido desde las 7:30 a.m hasta las 7:30 p.m. . NUMERAL 40: “19:00 Hrs. PRESENTACION DE CIUDADANA. INICIO DE AVERIGUACIÓN NRO. H-432.328. DELITO C.B.C. CONOCE DETECTIVE CESAR MONTILLA: lo hace la ciudadana ANA MARIA MORANDIN MENDOZA, Venezolana, natural de esta ciudad, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 03-03-81, soltera, comerciante, residenciada en el barrio coromoto, carreta sexta diagonal al Registro Subalterno casa N° 5-31 de esta ciudad…manifiesta que un ciudadano de nombre Nelson abusó sexualmente de su hermana de nombre; identidad omitida, hecho ocurrido en el Rancho Guanaguanare, siendo las 05:30 horas de la tarde del día de hoy…”
2.- Acta policial de fecha 29 de octubre de 2006, suscrita por el funcionario CARLOS GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de esta ciudad fin de dejar constancia de la aprehensión del ciudadano Rodríguez Nelsón José
3.- Acta de Inspección Ocular N° 1482, de fecha 29-10-02, realizado por los funcionarios Detectives Mahoment Jeans y González Carlos, adscritos a la mencionada delegación, en el lugar del hecho, en la Finca denominada “Rancho Guanaguanare” Municipio Guanarito Edo. Portuguesa.
4.- Acta de Entrevista a la ciudadana MORANDIN MENDOZA ANA MARIA, en fecha 29-10-06, folio 7, donde expuso: “Yo me encontraba en la finca Rancho Guanaguanare ubicada en el caserío la mesa del potrero de este municipio, compartiendo una pequeña fiesta del cumpleaños de mi padre, al momento que mi hermana Andrea Doria, dijo que el ciudadano Nelson, que es trabajador de la finca la había violado, en vista de lo mencionado por mi hermana, hablamos con ella hasta que nos dijo la verdad, que Nelson la había violado, entonces cuando se estaba yendo el referido ciudadano, lo hicimos bajar del vehiculo y conversar con él acerca de lo comentado con mi hermana. Entonces nos decía que no había hecho nada, en vista de que nadie se ponía de acuerdo, tome la decisión de venir a este despacho y solicitar la colaboración de una comisión y que llegara hasta el lugar de los hechos, ya que dicho ciudadano lo tenían en la espera de que llegara la comisión del CICPC…”
5.- Acta de Entrevista del adolescente LUIS DAVID GRATEROL GARCIA, en fecha 29-10-06, folio 8, expuso: “Bueno resulta que en el día de hoy, como a las 05:00 horas de la tarde, cuando voy para la Piscina del Rancho Guanaguanare, encuentro a Andrea Morandin, acostado en el piso de la piscina por que estaba vacía, con la pijama a bajo a la altura de las rodillas y cuando ella me ve se sube la pijama y Nelson se para de rodillas con los pantalones abajo y con el pene afuera y me dice que no le diga a nadie sobre lo que había visto, y yo me asusté y me devolví hasta un cuarto donde está una mesa de pool y me senté luego llego Andrea y yo hablé con ella, que le dijera a su padre de lo que había sucedido y ella me dijo que si se lo iba a decir, pero que le daba miedo con su papá, y luego yo lo llamé y le dije que Andrea tenía que decirle algo grave y el fue y se quedaron hablando, es todo…”
6.- Acta de fecha 29-10-06, en la cual la adolescente identidad omitida da la versión de los hechos: “Bueno el señor Nelson me llamo y me dijo que me fuera para la piscina que él iba a estar allá porque el se iba escondidas, en eso me fui hasta la piscina y él llego y estábamos hablando y el me dijo quítate la ropa, porque si no le voy a decir a tu papá la verdad, luego me dijo que me acostara en el piso y me quedara tranquila, comenzó a besarme la vagina luego se sacó el pene y me lo metió, en ese momento yo le hago la pregunta me vas a dejar embarazada y el me respondió no, en ese momento llegó mi amigo Luisito Cabuya, y vio lo que él me estaba haciendo y el señor Nelson le dijo que no le dijera a nadie y lo amenazó, Luisito se fue del lugar y el señor terminó de hacer lo que estaba haciendo manchándome de un líquido la prenda de vestir y un poquito dentro de mi vagina, después de esto me dijo que llamara a mi hermano Vicente para que habláramos, luego me fui corriendo a contarle la verdad a mi papá, luego mantuvieron al señor Nelson allí hasta que mi hermana llegara con la PTJ, es todo”.
7.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL (físico externo y ginecológico), folio 13, de fecha 29-10-06, PRACTICADA A LA PERSONA DEidentidad omitida, suscrito por el experto Dr. Fran Burgos Vielma, donde deja constancia de: Examen Extragenital: No hay signos de violencia. Examen paragenital: No hay signos de violencia. Examen genital: Genitales externos Femeninos de aspecto y configuración normal. Introito vaginal eritematoso. Membrana himeneal con desgarros múltiples, unos ubicados a nivel de hora 1-5-9, y otros recientes ubicados a nivel de hora 6 comparados con la esfera del reloj. Igualmente se observa desgarro reciente a nivel de ángulo inferior de la vulva.
8.- Acta de Entrevista al ciudadano ANDRES EDUARDO MORANDIN MENDOZA de fecha 19-10-06, folio 14, “Bueno resulta que cuando me entere de lo sucedido me acerque a Nelson y le pregunto que era lo que había pasado y el me dijo que nada y le dije que esperara a que llegara la Policía y luego llego una comisión de la PTJ y se lo trajo…”
9.- Acta de Entrevista al ciudadano LEONARDO RAFAEL MORANDIN MENDOZA, de fecha 29-10-06, donde expuso: “Estábamos cantando cumpleaños a mi papá pasado 5 minutos, me llama mi papa y me comenta que habían abusado sexualmente de mi hermana de nombre Andrea, luego mi hermana de nombre Ana María vino a avisar para este cuerpo policial…”
10.- Acta de Entrevista del ciudadano MORANDIN MENDOZA LUIS ARMANDO, de fecha 29-10-06, folio 16, expuso: “Yo me encontraba en la Finca Rancho Guanaguanare de mi padre, compartiendo la celebración del cumpleaños de mi papá, cuando vemos que viene mi hermana Andrea Doria llorando, en eso mi papá la agarra y conversa con ella, haber que le pasaba, y se la llevó, en vista que yo estaba jugando dominó no presté mucha atención, sino hasta que la cosa mas fuerte y Nelson se montó a un carro para venirse, pero lo hicimos que se bajara y lo retuvimos hasta que mi hermana Ana María llegara con la comisión de la PTJ…”
11.- Copia fotostática de la Partida de Nacimiento de la adolescente ANDREA DORIA, donde el prefecto de este Municipio deja constancia que la mencionada, nació en el Centro medico Portuguesa de esta ciudad el día 25-02-1993.
12.- copias fotostática de Informe Médico suscrito por el Dr. Agustín D’onghia C. adscrito a la Unidad de neurología Pediátrica “Dr. Agustín D’onghia, en la ciudad de Barquisimeto, en fecha 14-10-2003, a la paciente identidad omitida, donde la impresión diagnóstica fue la siguiente: Crisis convulsiva generalizada tónico clónico desencadenados y/o concomitante a proceso metabólico. Hipocalcemia e hipofostatemia. Retardo neuropsicomotor. Retardo en aprendizaje escolar. Branquiodactelia tipo E.
TERCERO: Ante el planteamiento realizado por la abogada defensora Lenny Márquez, en relación a que no existen en autos suficientes elementos de convicción en contra de su defendido, este tribunal estima que dadas las actuaciones insertas a los autos consistentes en actas de entrevistas principalmente de la declaración de la víctima adolescente, quien refiere cual fue la conducta que desplegó el imputado de autos , quien es vulnerable ante un hombre de 30 años de edad; además de existir en la presente causa informes médicos que diagnostican Retardo neuropsicomotor. Retardo en aprendizaje escolar; consideraciones que se hacen necesarias tomando en cuenta que en la fase de investigación no se requiere pluralidad de elementos de convicción, ya que su finalidad es averiguar y hacer constar la perpetración del hecho punible con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, y la culpabilidad de los imputados, vale decir que tiene por objeto, la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos que permitan fundar la tesis del fiscal y la defensa del imputado, y ello en perfecta armonía con el régimen probatorio que rige en el proceso acusatorio, pues las pruebas practicadas durante la fase de investigación son las que serán aportadas al juicio oral y público, y sí en dicha etapa con un solo medio de prueba puede fundarse una sentencia definitiva, bajo la concepción de la mínima actividad probatoria, con mayor razón procede el procesamiento en la presente causa en búsqueda de la verdad, al existir fundados elementos de convicción contestes, coherentes que comprometen la responsabilidad del imputado en el hecho atribuido, máxime cuando se trata de una adolescente especialmente vulnerable por razones físicas y mentales, debe ser tutelada y amparada de manera especial en resguardo y protección en sus derechos y garantías así como del interés superior del niño consagrado en la ley especial que la protege.
Ahora bien, a criterio de quien suscribe, la circunstancia alegada por la defensa en cuanto a que se debe realizar a la víctima exámenes psicológicos para determinar sobre si se encuentra ubicada en el tiempo, este tribunal considera que tales diligencias corresponden a la fase de investigación, para lo cual el Ministerio Público ha solicitado que se continúe con el procedimiento ordinario a los fines de proseguir con la investigación.
Según lo establece nuestro ordenamiento jurídico hay dos maneras para que un ciudadano sea detenido por funcionarios de la Fuerza Pública, las cuales son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos establecidos previamente, por cuanto el imputado fue aprehendido por los propios familiares de la víctima en el mismo lugar del hecho, quienes lo retuvieron hasta entregarlo a una comisión del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
Ahora bien, en relación a la calificación jurídica atribuida por el fiscal del Ministerio Público se observa que de las actas policiales suscritas por los funcionarios actuantes se evidencia claramente que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa al poco tiempo de haberse cometido el delito de Violación en fecha 29-10-2006, en la Finca “Rancho Guanaguanare”, siendo las 05:30 horas de la tarde, donde la adolescente identidad omitida, manifiesta que el imputado Nelson la había llamado y le dijo que se fuera para la piscina que él iba a estar allá porque el se iba escondidas, en eso ella se fue fui hasta la piscina y él llegó, le dijo que se quitara la ropa, porque si no le iba a decir a su papá la verdad, tal y como refiere la víctima identidad omitida quien expuso: “…me dijo que me acostara en el piso y me quedara tranquila, comenzó a besarme la vagina luego se sacó el pene y me lo metió, en ese momento yo le hago la pregunta me vas a dejar embarazada y el me respondió no, en ese momento llegó mi amigo Luisito Cabuya, y vio lo que él me estaba haciendo y el señor Nelson le dijo que no le dijera a nadie y lo amenazó, Luisito se fue del lugar y el señor terminó de hacer lo que estaba haciendo manchándome de un líquido la prenda de vestir y un poquito dentro de mi vagina, después de esto me dijo que llamara a mi hermano Vicente para que habláramos, luego me fui corriendo a contarle la verdad a mi papá, luego mantuvieron al señor Nelson allí hasta que mi hermana llegara con la PTJ”, tal y como lo refiere el adolescente LUIS DAVID GRATEROL GARCIA, quien indica que al llegar a la piscina vió al imputado desnudo acostado en el piso de la piscina., a su prima con la pijama a bajo a la altura de las rodillas y Nelson se para de rodillas con los pantalones abajo y con el pene afuera y le dice que no le diga a nadie sobre lo que había visto. Así mismo se desprende que en los hechos contenidos, le fue practicado a la víctima RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL (físico externo y ginecológico), inserto al folio 13, de fecha 29-10-06, practicado a la persona de identidad omitida, suscrito por el experto Dr. Fran Burgos Vielma, donde deja constancia de: “… Introito vaginal eritematoso. Membrana himeneal con desgarros múltiples, unos ubicados a nivel de hora 1-5-9, y otros recientes ubicados a nivel de hora 6 comparados con la esfera del reloj. Igualmente se observa desgarro reciente a nivel de ángulo inferior de la vulva”; por lo que en atención a las consideraciones aquí expuestas, este tribunal califica el hecho como Violación establecido en el artículo 374 numeral 4 del Código Penal, lo cual la hace vulnerable dada la condición de la víctima de quien cursan informes médicos neurológicos en donde se le diagnostica “Retardo neuropsicomotor. Retardo en aprendizaje escolar”; por cuanto los hechos se subsumen en el mencionado tipo penal.
El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal alguna, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito imputado es atentatorio a la libertad sexual de una niña, por lo que este tribunal acoge la calificación fiscal y en consecuencia califica el delito como Violación, el cual tiene una pena establecida de 15 a 20 años de prisión, acreditándose la presunción legal del peligro de fuga prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuida para los hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume juris tantum en tal supuesto, que el imputado intentara eludir la acción de la justicia, aunado a que el código sustantivo penal, el legislador en el parágrafo único del delito de violación, implantó la prohibición de otorgar beneficios procesales a los imputados que resulten implicados en este ilícito, debiendo entenderse por beneficios procesales las medidas cautelares sustitutivas de libertad, por lo que considera quien aquí decide, que debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado Rodríguez Nelsón José, a los fines de asegurar su sujeción al proceso que se inicia, desestimándose así el petitorio de la defensa en cuanto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano Rodríguez Nelson José, venezolano, mayor de edad, casado, mecánico, natural de Guanare Edo. Portuguesa, de 29 años de edad, hijo de Nelson Suárez y de Angélica Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 14.332.264 y domiciliado en el Barrio El Barrio San José, Calle La Manga casa s/n Guanare de este Estado.
2.- Se decreta la medida Judicial preventiva de libertad al ciudadano Rodríguez Nelson José por considerar llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Violación establecido en el artículo 374 numeral 4 del Código Penal en perjuicio de la adolescente identidad omitida .
3.- Acuerda la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario, en virtud de que el Fiscal del Ministerio Público manifestó tener actos de investigación pendientes por practicar.
Remítanse las actuaciones a la Fiscal del Ministerio Público una vez transcurrido el lapso legal para recurrir. Diarícese, regístrese y certifíquese.
La Juez de Control No. 2
Abg. Narvy Abreu Moncada
La Secretaria,
Abg. Reina Rangel
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