REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Juzgado en Función de Control
Guanare, 14 de Noviembre de 2006
Años: 195° y 146°
N° _________
Solicitud : 3CS-4878-06
Juez: Abg. BEATRIZ DE JESUS ORTIZ
Secretario: Abg. MARIA YONEIDA CASTELLANO
Imputado:
Victima PORFIRIO ANTONIO VASQUEZ
MORILLO
ESTADO VENEZOLANO
Defensor Público: Abg. JOSE ANGEL AÑEZ.
Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. GUSTAVO ALBERTO SANCHEZ
GARCIA.
Delito: PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO.
Decisión: CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
SOLICITUD No. 3CS-4878-06
Celebrada la Audiencia Oral, convocada de conformidad a los artículos 130, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de presenta y oír la declaración del ciudadano PORFIRIO ANTONIO VASQUEZ MORILLO venezolano, mayor de edad, natural de Maracay estado Aragua nacido en fecha 01-11-19974, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.270.486, residenciado las Ameritas calle principal, casa s/n.
PRIMERO
HECHOS ATRIBUIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
En fecha 11-11-06, el dtgdo (PEP) PINTO RUBEN, se encontraba en ejercicio de sus funciones en compañía del Funcionario Agte GONZALEZ ORLANDO COROMOTO, por el Barrio las Americanas específicamente en la Avenida Principal Primero de Mayo, cuando avistaron a un ciudadano que se encontraba sentado en una pared, quien al percatarse de la comisión policial trató de evadir la comisión, motivo por el cual procedieron a darle la voz de alto, y a pocos metros de distancia lograron aprehenderlo, procediendo a realizar una revisión corporal, encontrándole en el interior de sus vestimenta específicamente a la altura del cinturón un arma de fuego, tipo pistola, calibre 765 mm, marca Walter, serial n° 317357, con su respectivo cargador contentivo de cinco cartuchos sin percutir del mismo calibre, quedando identificado como Porfirio Antonio Vásquez Morillo. Precalificando la representación fiscal los hechos imputados como Porte Ilícito de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio de Estado Venezolano , solicito sea decretada la calificación de flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerde la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem y la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, al ciudadano Porfirio Antonio Vásquez Morillo, de conformidad con el artículo 256, numeral tercero, del Código Orgánico Procesal Penal.
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
El Ministerio Público ofreció los siguientes elementos de convicción:
1.- ACTA POLICIAL, suscrita por el Funcionario Orangel Colmenares, adscrito a la sub. Delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Donde deja constancia que a las 01:20 horas de la madrugada de 12 de noviembre de 2006, se encontraba en despacho en sus labores de servicios, cuando se presentó una comisión policial local al mando del distinguido Pinto Rubén, trayendo oficio numero 2449 de fecha 11-11-06, donde informa sobre la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley sobre Arma y Explosivos,( Porte Ilícito de Arma de Fuego) donde figura como victima el estado venezolano, y remite en calidad de detenido a la orden de la Fiscalia primera del ministerio publico.
2.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA. Arma de Fuego, Pistola Calibre 765 m m, Marca Walter, Serial 317357 y su respectivo Cargador.
3.- EXPERTICIA RECONOCIMIENTO sobre Arma de Fuego y un Cargador Suscrita por el Agente Carlos García, donde deja constancia las característica del arma de fuego: tipo: pistola, marca. WALTER, modelo: PPK 765, fabricación Alemania, calibre: 7.65 milímetro, acabado: pavón negro, diámetro del cañón 7,7 mm, longitud del cañón: 95mm, arribando a su conclusión: “que el arma, en su estado y uso original, pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y perforantes producidos por los proyectiles disparados por las mismas dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida, y usada atípicamente como arma u objeto contuso”.
4.- ACTA POLICIAL , suscrita por el Dgto(CEP), Pinto Ruben que el dia Siendo aproximadamente las 10:40 horas de la noche del día 11/11/06, encontrándome en ejercicio de mis funciones en compañía del funcionario Agte Gonzalez Orlando Coromoto , en la unidad moto, por el barrio las Ameritas específicamente en la avenida principal primero de mayo, cuando avistamos a un ciudadano que se encontraba sentado en una pared en el referido lugar, que para el momento, este ciudadano opto por evadir la comisión policial motivo por el cual se procedimiento a darle la voz de alto y de inmediato a pocos metros de distancia logramos abordarlo, luego de identificarnos como funcionarios policiales le manifestamos de que exhibiera lo que cargaba en su vestimenta lo cual hizo caso omiso por lo que procedimos realizar la respectiva revisión de personas de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal encontrándole en el interior de sus vestimenta específicamente a la altura del cinturón un arma de fuego, tipo pistola, calibre 765mm,marca Walter, serial N° 317357, con su respectivo cargador contentivo de cinco (05) cartuchos sin percutir del mismo calibre, posteriormente le pedimos su documentación personal quedando identificado de la siguiente manera: PORFIRIO ANTONIO VASQUEZ MORILLO venezolano, mayor de edad, natural de Maracay estado Aragua nacido en fecha-01-11-1974, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.270.486,soltero, de profesión u oficio comerciante,.residenciado las Ameritas calle principal, casa s/n. procediendo a practicar la detención preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le impusieron de sus derechos de acuerdo a los artículos 125 del ,49 Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 5to de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana De Venezuela……”
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL:
Impuesto el ciudadano PORFIRIO ANTONIO VASQUEZ MORILLO, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime en declarar en causa propia que la negativa a declarar no le perjudicará, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 y de sus derechos establecidos 125 y130 del Código Orgánico Procesal Penal. Quién manifestó su voluntad de “SI QUERER DECLARAR”. Y expuso: “yo me encontraba en mi casa, un sábado, a las nueve de la noche fui al frente y compré una caja de cerveza con mi esposa en la licorería del frente, entonces llegó un operativo y habían varios ciudadanos frente de mi casa tomando, también pegaron a todo el mundo y entonces salió varias persona del lugar y empezaron a correr, y como mi casa no tiene frente por detrás pasa el puente San Antonio, y por allí brincaron los tres sujetos y entonces a mi me mandaron a pegar hacia la pared y comenzaron a revisar todo el patio de mi casa que es grande, entonces allí fue donde hallaron el arma que ellos dijeron y preguntaron que quien era el dueño de la casa y como yo era el dueño de la casa me trajeron para acá y me dijeron que eso era mío y me llevaron a la policía, yo soy comerciante yo no tengo ningún problema con la justicia”. Es todo. En este estado se le otorgo el derecho de preguntas a al representante fiscal ¿Diga el imputado si al momento de su detención se encontraba solo o había alguna persona allegada a él? Respondió el imputado: “si estaba un yerno que tiene diecinueve año, estaba mi esposa también, y al lado estaba mi vecina quien es funcionaria del gobierno se llama Irma, que ella fue funcionaria de la policía”. Otra pregunta: ¿Diga el imputado exactamente en que lugar incautaron el arma de fuego que él en su declaración manifestó que el funcionario había encontrado en el solar de su casa? Respondió el imputado: “en la parcela, en el solar de mi casa”. Otra pregunta: ¿Diga el imputado si el solar de su casa se encuentra cercado o esta desprovisto de cerca? Respondió el imputado: “esta desprovisto de cerca pero tiene tres ahiladas de bloque”. Otra pregunta: ¿Diga el imputado el lugar exacto de su detención? Respondió: “yo estaba en la cera del lado afuera, al frente de mi casa”. Es todo. Concediéndosele el derecho de preguntas al Defensor Privado: ¿Indique dirección exacta de su residencia o habitación? Respondió: “Barrio las Américas, calle principal, Guanare estado Portuguesa”. Otra pregunta: ¿Manifieste al Tribunal los nombres y apellidos si los sabe de todas y cada una de las personas que se encontraban con su persona al momento en que se efectúa el procedimiento por parte de los funcionarios policiales? Respondió el imputado: “estaba mi esposa se llama lolimar Lara, mi yerno Everson y la vecina la señora Irma”. Otra pregunta: ¿Manifieste al Tribunal si las personas que usted señala en su declaración que salieron corriendo por donde huyeron? Respondió: “entraron por el portón de mi casa, no tiene portón y volaron por la parte de atrás que solamente tiene media cerca y saltaron para el -----
Puente San Antonio”. Otra pregunta: ¿Señale cuántas personas entraron a su vivienda y saltaron por la parte de atrás y si las conoce? Respondió: “fueron tres personas, tres hombres”. Otra pregunta: ¿Como se llama la licorería que se encuentra al frente de su vivienda? Respondió el imputado: “esta recién pintada no le sé el nombre”. Otra pregunta: ¿A parte de su persona que otros ciudadanos fueron detenidos por la policía junto con usted?. Respondió: “mi yerno y otro muchacho que iva pasando con una bicicleta lo llamaron y lo pegaron con nosotros”. Otra pregunta: ¿Indica si en el área específica donde fue incautado según tu declaración que se encontró el arma de fuego, fue el sitio por donde huyeron las personas que menciona en tu declaración? Respondió: “por el mismo sitio por donde salieron ellos”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Por su parte el Abogado José Ángel Añez Álvarez, en su carácter de Defensor Privado de imputado Porfirio Antonio Vásquez Morillo, manifestó: “Escuchado como fue los alegatos esgrimidos por parte del Ministerio Público, en relación a la precalificación jurídica de porte ilícito de arma de fuego, por el hecho ocurrido en fecha 11-11-06, esta defensa antes de hacer cualquier consideración en relación a esos hechos, esta defensa con un especial pronunciamiento plantea, en atención a lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal plantea la nulidad absoluta del acta de revisión de persona, la cual riela al folio 3, en concomitancia con el artículo 205 ejusdem, se evidencia que solamente existe la declaración del funcionario actuante en relación a como se produjo la aprehensión del ciudadano Porfirio Vásquez el día 11-11-06. El artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal establece en cuanto la revisión de personas (cita textualmente el artículo) específicamente en el parágrafo tercero se establece que se solicitará la presencia de dos testigos, quienes sirvan de sustento a la actividad probatoria de la inspección, por ello al haber inobservado esa actividad propia que establece esa norma, el artículo 205 esta defensa con fundamento a los derechos legítimos que asisten a mi defendido plantea esa nulidad absoluta establecida en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual infringe los derechos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en consecuencia debe decretarse la nulidad del acta policial y sea declarada la libertad plena de mi defendido por cuanto no existe otros medios de convicción, a todo evento el Código Orgánico Procesal Penal, tiene como propósito que la persona que enfrente un investigación este en estado de libertad, considera esta defensa que el hecho de que no existe ese elemento probatorio solamente el dicho de los funcionarios policiales, es razón para que no sea acordada medida cautelar alguna, así solicito que continúe el procedimiento por la vía ordinaria bajo el estado de libertad ya que no se encuentra llenos los tres requisitos concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decrete la libertad plena”.
DESESTIMÁNDOSE LO ALEGADO POR LA DEFENSA: En virtud el Artículo 205 Código Orgánico Procesal Penal, establece los motivos, que determina la Inspección de persona. Y como único requisito que establece la norma que deberá advertir a la persona de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición. Cuando haya motivo suficiente para presumir que oculta entre ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible. Tal como trae a auto la representación fiscal, como elementos de convicción el acta levantada por el funcionario Dtgdo Pinto Rubén al dejar plasmado”que el día 11/11/06, encontrándome en ejercicio de mis funciones en compañía del funcionario Agte González Orlando Coromoto, en la unidad moto, por el barrio las Ameritas específicamente en la avenida principal primero de mayo, cuando avistamos a un ciudadano que se encontraba sentado en una pared en el referido lugar, que para el momento, este ciudadano opto por evadir la comisión policial motivo por el cual se procedió a darle la voz de alto y de inmediato a pocos metros de distancia logramos abordarlo, luego de identificarnos como funcionarios policiales le manifestamos de que exhibiera lo que cargaba en su vestimenta lo cual hizo caso omiso por lo que procedimos realizar la respectiva revisión de personas de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal encontrándole en el interior de sus vestimenta específicamente a la altura del cinturón un arma de fuego. Conducta esta, por lo que la actuación desplegada por los funcionarios policiales actuantes, no esta viciada de nulidad, al establecer así la ley Adjetiva. En consecuencia se desestimar la solicitud de nulidad realizada por la defensa de conformidad con los artículos 191 y 192, al no considerar la actuación policial en contravención a la observancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, ni Constitucionales. Por otra parte estando el imputado en lapso legal y con representación jurídica y detenido en flagrancia, tampoco se encuadra en lo alegado por la defensa en el artículo 192 Ejudem. Así mismo Desestima lo alegado por la Defensa, quien considera que no esta dado los presupuestos del artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicita que se desestime la solicitud de Imposición de medidas hecha por la representación fiscal y le otorgue la libertad plena a su representado. A los efectos de demostrar el primer requisito establecido en el artículo 250 ordinal 1° la representación fiscal trae que el hecho imputado ocurrió : En fecha 11-11-06, el Distinguido (PEP) PINTO RUBEN, se encontraba en ejercicio de sus funciones en compañía del Funcionario Agente GONZALEZ ORLANDO COROMOTO, por el Barrio las Americas específicamente en la Avenida Principal Primero de Mayo, aprehendieron al ciudadano ------
Porfirio Antonio Vásquez Morillo, que al proceder realizar una revisión corporal, le encontraron en el interior de sus vestimenta específicamente a la altura del cinturón un arma de fuego, tipo pistola, calibre 765 mm, marca Walter, serial n° 317357, con su respectivo cargador contentivo de cinco cartuchos sin percutir del mismo calibre. Calificando este ilícito penal por la representación fiscal como Porte Ilícito de Arma, delito previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal que prevé una pena de tres a cinco años de prisión y ocurriendo el hecho imputado el 11 del mes y año que discurre, Cumpliéndose los dos primeros supuestos establecidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que justifican los presupuestos procesales para la imposición de una medida cautelar.
Por los razonamientos expuestos y analizados, los elementos de convicción por las actas traída por la Representación Fiscal, tenemos que el hecho imputado al ciudadano Porfirio Antonio Vásquez Morillo, ocurrió en fecha 11-11-06, en el Barrio las Americas específicamente en la Avenida Principal Primero de Mayo, cuando la comisión policial detuvo al referido ciudadano, encontrándole en el interior de sus vestimenta específicamente a la altura del cinturón un arma de fuego, tipo pistola, calibre 765 mm, marca Walter, serial N° 317357, con su respectivo cargador contentivo de cinco cartuchos sin percutir del mismo calibre; dándose así por cumplido los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, razón esta que se Califica la APREHENSIÓN PRACTICADA en FLAGRANCIA al ciudadano PORFIRIO ANTONIO VASQUEZ MORILLO venezolano, mayor de edad, natural de Maracay estado Aragua nacido en fecha-01-11-19974, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.270.486, residenciado las Americas calle principal, casa s/n. Y a los fines de lograr las resultas del proceso y atendiendo a la solicitud Fiscal por lo que este Tribunal considera procedente al existir elementos de convicción para estimar que el Imputado de auto ha tenido participación en la comisión del hecho, hace procedente las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, consistente en la presentación periódica ante este Tribunal cada Quince (15) días por un lapso de seis (03) meses. Por otra parte este Tribunal Acoge la calificación provisional que estableciera el representante de la acción penal del hecho imputado como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al no constar en acta la permisología de la portación del armamento, por el imputado; y al considerar que la Vindicta Pública solicitó en sala, el procedimiento ordinario por cuanto debían practicarse diligencias en la presente investigación, y siendo el titular la de acción es el facultado para establecer la naturaleza del procedimiento a seguir, por lo que, se acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decreta.
TERCERO
DISPOSITIVA
Por las motivaciones anteriormente expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Califica la APREHENSIÓN PRACTICADA en FLAGRANCIA al ciudadano PORFIRIO ANTONIO VASQUEZ MORILLO venezolano, mayor de edad, natural de Maracay estado Aragua nacido en fecha-01-11-1974, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.270.486, residenciado las Ameritas calle principal, casa s/n.
Segundo: Califica provisionalmente el hecho delictivo imputado al ciudadano Porfirio Antonio Vásquez Morillo, como el delito de Porte Ilícito de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.
Tercero: Se acuerda la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de libertad de la establecida en el artículo 256.ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Porfirio Antonio Vásquez Morillo, a quién se le imputa la comisión del delito de Porte Ilícito de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, consistente en la presentación periódica ante este Tribunal cada Quince (15) días por un lapso de seis (03) meses, Conforme al artículo 256 ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal.
Cuarto: Se Acuerda la prosecución de los presentes actos de investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo previsto en el artículo 373 ejusdem.
Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena librar la boleta de libertad de la citado ciudadano, ofíciese.
La Jueza,
Abg. Beatriz de Jesús Ortiz
La Secretaria;
Abg. Maria Y. Castellano.
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