REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Juzgado en Función de Control


Guanare, 14 de Noviembre de 2006
Años: 195° y 146°


N° _________
Solicitud : 3CS-4896-06

Juez: Abg. BEATRIZ DE JESUS ORTIZ
Secretario: Abg. MARIA YONEIDA CASTELLANO

Imputado:

Victima : RENE HIGUERA VILLAMIZAR

JHONNY RAFAEL YAJURE MENDOZA

Defensor Privado Abg. JOSE ANGEL AÑEZ ALVAREZ

Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. GUSTAVO ALBERTO SANCHEZ
GARCIA.
Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE
Decisión: PRIVACIÓN DE LIBERTDAD


SOLICITUD No. 3CS-4896-06

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud N° 18-FOI-1C-62-06, interpuesta por el Ministerio Público, en la cual imputa al ciudadano René Higuera Villamizar, quien es venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, fecha de nacimiento 11-04-75, de 31 años de edad, soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Ana Julia Villamizar de Higuera y Ramón Higuera, residenciado en el caserío Tierra Buena, calle 04, casa N° 126 del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el 405 del Código Penal, que se decrete la Calificación de flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento ordinario conforme al articulo 373 ejudem y se dicte medida judicial privativa de libertad por estar llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, hecho que se cometió en perjuicio de Jhonny Rafael Yajure Mendoza, este Tribunal a los fines del pronunciamiento observa:

PRIMERO


HECHOS IMPUTADO

El Ministerio Público, expresó oralmente que procedía en virtud al hecho ocurrido: El día 11-11-06, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, el ciudadano Ali Avelino Yajure Mendoza, en el momento en que se encontraba en la parte de afuera, en una fiesta que se celebraba en la residencia de la ciudadana Luz María, le dicen que adentro en la fiesta estaba peleando Rafael y Rene, al poco rato se termino la fiesta y salio Rene y se quedo afuera un rato, toda la gente se fue, y el ciudadano Ali se paro en una esquina con otros ciudadanos, luego paso Rene con un palo en las manos, ya en horas de la madrugada del día 12-11-06, y le dice a los que estaban con el, mañana bebemos para divertirnos, y luego el ciudadano Ali Yajure se fue, cuando iba se consigue a su hermano Yonny Rafael que estaba discutiendo con Rene y de pronto Rene le dio con el palo por la cabeza, y su hermano salio corriendo por un callejón, y Ali Yajure se fue detrás para ver que era lo que había pasado pero no lo consigue, y observa cuando Rene se va para su casa, y él ciudadano Ali también se fue para su casa para avisarle a su mamá lo ocurrido, en ese instante, cuando estaba en la casa escucho cuando Rene prendió la camioneta, porque la casa de Rene queda cerca de la residencia de Ali y sale de retroceso, arranco hacia delante y cruzo en la esquina, luego el ciudadano Ali se fue con su papá a buscar a su hermano y cuando cruzaron en la esquina encontraron la camioneta de Rene que había atropellado intencionalmente a su hermano causándole la muerte como consecuencia del impacto, mientras que el ciudadano Rene, dejó el vehículo solo y se fue para su residencia.


DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO ALEGADO

La representación Fiscal a los fines de esta presentación por encontrarse en la fase de investigación precalificó el delito como Homicidio Intencional en Grado de Autoría, previsto y sancionado en el 405 del Código Penal, en lo concerniente a los hechos que se le imputan al ciudadano Rene Higuera Villamizar.

SEGUNDO

DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO

Impuesto el ciudadano Rene Higuera Villamizar del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime en declarar en causa propia que la negativa a declarar no le perjudicará, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 y de sus derechos establecidos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal. Quién manifestó su voluntad de “SI QUERER DECLARAR”. Expuso: “yo me encontraba el día sábado en una fiesta en tierra buena, con un compadre mío y un amigo, de repente llego un ciudadano que se llama Rafael García y me empujó dentro de la fiesta, el me empujo y yo le di un coñazo, le pegué, uno solo le di, a raíz de ese problema se acabo la fiesta y me vine hacia la casa, cuando venía saliendo en la esquina conseguí al vecino esperándome y me reclamo lo que había pasado, entonces empezó a agredirme yo agarre un palo y le di un palazo, allí se calmó todo, él se fue para la casa de él y yo a la mía, me fui a la casa me quite la ropa, me bañe y cuando estaba acostado, mi señora me llamo, me dijo que me parara, que la niña tenía mucha fiebre para que la llevara a los cubanos, o al modulo que estaba allí o la llevara a Guanare, y yo le dije a mi señora que se vistiera y vistiera a la niña, mientras que yo calentaba la camioneta, prendí la camioneta la calenté y saliendo agarrando la recta para ir a buscar a mi señora, cuando voy llegando casi a la esquina me sorprendieron dos personas, que no sabía quienes eran y le cayeron a piedra a la camioneta, tuve que esquivarlo pero cuando frene ya los tenía en la trompa de la camioneta, me los lleve por delante y yo en ningún momento abandone a la camioneta, me quede como diez minutos dentro de la camioneta pensando que había pasado, no me atrevía a bajarme, de seguida me baje y abrí la puerta de mi casa, entre cuando empezó a llegar la gente y le cayeron a piedra a la casa, allí yo cerré las puertas la de atrás y las adelante y estaba un compadre mío a quien le dije que le avisara a la policía”. Es todo. “

Se le Otorgo el Derecho de Preguntas a las Partes: El fiscal no ejerció su derecho. La Defensa Privada realizó las siguientes: ¿A que hora aproximadamente suceden los hechos que señale usted en su declaración donde tuvo un altercado con el ciudadano Rafael? Respondió el imputado: “como a las 11:30 de la noche”. Otra pregunta: ¿A que hora aproximada se le avisa a su esposa para que su hija fuese llevada al ambulatorio? Respondió: “como a las 3:00 de la mañana”. Otra pregunta: ¿Cuál era el motivo por el cual iban a llevar a su hija al ambulatorio? Respondió: “tenía temperatura de fiebre más de cuarenta”. Otra pregunta: ¿Usted señaló en su declaración que al sacar el vehículo de su casa fue sorprendido por unas personas, usted llegó a reconocer a esas personas por las cuales fue sorprendido? Respondió: “No llegué a reconocerlos por que hay unos postas y esa calle no tiene luz”. Otra pregunta: ¿A qué se dedica su persona? Respondió: “Yo soy Agricultor, tengo crédito con fondada, agroileña, comercial italven y asoguanare?. Otra pregunta: ¿Tenía algún tipo de enemistad con el hoy occiso Yonny Rafael Yajure?. Respondió: “nunca había tenido problema con él, él vive a cuatro casa de donde yo vivo, él tiene un hermano enfermo y nosotros a veces le llevábamos comida, no he tenido problema con ninguno de ellos”.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Por su parte la Abogada José Ángel Añez Álvarez, en su carácter de Defensor Privado del imputado expuso: “Muy respetuosamente esta defensa va a ser una estructura a los alegatos en atención a las actuaciones que reposan, en donde a los hechos atribuidos ocurridos el día 11-11-06, calificados por la representación fiscal como Homicidio Intencional Simple, esta defensa hace unas consideraciones a la precalificación jurídica, siendo objetivo en cuanto a los elementos de convicción se desprende lo siguiente, en cuanto al folio seis existe un acta criminalística signada con el Nº 1570, Inspección Técnica donde hace referencia a la inspección que realizan al lugar donde ocurrieron los hechos, donde al vuelto de ese mismo folio seis indica que se le realizó una inspección a un vehículo marca Ford, donde se observaron tres impactos de balas, mas adelante al vuelto del folio seis dice que los postas de tendido eléctrico que se encontraban alrededor del vehículo dice que no presenta bombillos de luces, adminiculando ésta inspección con la declaración del imputado, esta defensa poco entiende la precalificación jurídica, porque solo se desprende de las actas las declaraciones del ciudadano Yajure Mendoza Alí, que cuando el funcionario de la delegación le pregunta que diga si el ciudadano Yonny se encontraba a los efectos del alcohol, él responde que sí estaba rascado, en otra de las declaraciones al folio veintisiete del ciudadano Márquez Vargas Doni, quien señaló que Yonny estaba loco de la pea y que era medio loco, posteriormente al folio dieciocho otra declaración donde dice que no vio bien en relación lo que se ventila; que no funge como elemento de convicción, cursa al folio veintisiete la declaración del ciudadano Álvarez Yépez, quien dice que René estaba muy raro que estaba como drogado; esos elementos de convicción al ser analizados no determina que haya existido el elemento subjetivo de intencionalidad para cometer el hecho, lo que establece el Ministerio Público como un homicidio, y lo que es preocupante para la defensa que no reposa en las actuaciones la autopsia que es un elemento que debe esgrimir el Ministerio Público al Juez de Control, para poder presumir que estamos en presencia del delito de homicidio, hechas estas consideraciones mal podía existir elementos suficientes que abonen a la estructura de la calificación jurídica como lo es el delito de Homicidio Intencional Simple, considera que no existe el elemento subjetivo que sea corroborado por otro que haga subsumir ese tipo penal y doloso, es por lo que esta defensa solicita se desestime la calificación jurídica de Homicidio Intencional Simple, previsto en el artículo 406 del Código Penal y en consecuencia se acuerde la libertad plena en atención y muy especialmente a que esta defensa en lo que pudo obtener de las actas procesales es que no existe el informe Médico Forense donde se le permita apreciar al Juez que ciertamente estamos en presencia de un homicidio, a todo evento, en caso de que no considere y se desestime este argumento realizado solicito se acuerde o se le imponga a mi defendido una medida cautelar de las prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el numeral 3º, encontrando los tres elementos concurrentes previstos en el artículo 250 ejusdem, ya que es necesario que el Ministerio Público motive en cual sería ese acto de investigación que puede ser obstaculizado por el imputado, como sea que el Ministerio Público en su derecho de palabra no motivó la solicitud de la Medida Judicial Preventiva de Libertad y tampoco una medida cautelar y por último me permito consignar a través del Cuerpo de Alguacilazgo en una constancia médica en referencia a que fue presentada a consunta la niña higuera de siete años de edad, igualmente esta defensa es muy importante acotar y que igual consigno planilla de pago de servicios funerarios de la marquesa factura 1053, por un monto de un millón seiscientos que fue el señor quien costeó los gastos funerarios del señor Yonny Rafael Yajure, una constancia de buena conducta y una constancia de residencia, igualmente una constancia del Presidente de Asociación de Agricultores italven, igualmente una constancia de referencia del Gerente de Isdroileña y por último fue dado por los familiares de los imputados la firma de mas de cincuenta persona de la comunidad, por último es criterio de la Sala de Casación penal en sentencia 401 de fecha 2-11-04, donde señala que debe apreciarse en estos tipos de delitos, el elemento subjetivo; por esto solicito la libertad plena” Es todo.


TERCERO

DE LOS DERECHOS DE LA VICTIMA

LA VÍCTIMA ciudadano José Salomón Mendoza quien manifestó: “lo que él dice no es cierto, porque según lo que el habla hay testigos también como lo vieron apalear a mi hermano, se que a mi mismo él me dijo a mí que el mataba porque el tenía plata él era millonario, la cual hay tres o cuatro personas en el caserío que saben, por motivo de que él en la camioneta siempre que salía de su casa correteaba esa camioneta como a sesenta, una velocidad demasiada alta donde a él se le llamo la atención para que no lo hiciera y el lo que hacía era enojarse porque a él no le importaba eso porque tenía plata, yo estoy aquí, con seguridad plena y tengo testigo, porque el abogado y el dicen que porque allí hay dinero por lo que allí se dijo, a lo de la niña yo tengo testigos, lo desmiento, que el ha participado, para mi no es esencial como salvajemente lo mató y donde el dice que se fue a su casa se baño y después salió, es mentira por que después de apalear a mi hermano mi otro hermano es testigo que él lo apaleó todo, en el momento que el llega a su casa con la intención de matar a mi hermano por que ya lo había apaleado tres veces, lo hizo con otro hermano, donde mi hermano paleado se fue como pudo y se sienta cerca de una vecina la señora Juana Pérez donde estaba sentado mi hermano y lo arrolló intencionalmente, tengo testigo, yo no se donde recogió esas firmas porque aquí tengo pruebas aquí tengo firmas, yo lo que quiero es que se abra una averiguación, yo mismo fui el que busco a la policía, yo fui quien auxilie a mi hermano él monto la cera y lo tiró al frente de una tía mía, y agrego esto para desmentir a él y al abogado, yo cuando llegó le grité a él, para que sacara a mi hermano ,y para auxiliarlo, por que sino lo hacia el iba apagar a mi hermano yo le dije eso, él tenía una escopeta en la mano yo tengo testigo que corroboren eso, cuando yo lo llamo a él, él no sale de su casa, allí yo le doy respiración boca a boca a mi hermano porque lo encontré vivo, cuando hice el curso de policía me dieron clases de primeros auxilios pero no fue posible salvarlo porque aun cuando lo paleo también le había dado con el carro, el único que me ayudo fue un muchacho que se llama Argenis, me voy al modulo policial me traje los dos policías y les dije René cometió un homicidio y quiero que ustedes lo arresten, entonces la multitud de gente querían lincharlo y quemar la camioneta usted se da cuenta que el señor aquí no esta agredido, y hay un sargento de la policía que es mi tío y yo lo custodiamos para que no lo mataran, la niña salió con su esposa ella no estaba enferma, hicieron todas las diligencias para decir eso, aquí tengo firmas del presidente de la junta comunal, del presidente de la Asociación de Vecinos, ahora le pido señora juez que el presidente de la asociación de vecinos sea llamado para que él le explique a usted por qué él sello esto porque aquí hay firmas verdaderas no falsas, eso es todo lo que quiero alegar y que se declare los testigos.

Escuchado como fue los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Juzgadora estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:



I.-CIERTAMENTE DE LOS RECAUDOS ACOMPAÑADOS A LA SOLICITUD FISCAL CONSISTENTES EN:

1.- Trascripción de novedad, de fecha 12 de Noviembre del año en curso suscrita por el jefe de guardia T.S.U, Ramón Mendoza, donde deja constancia: que a las 06:15 horas.- Recepción Telefónica: “ se recibe la misma de parte de la cabo 1ro Bastidas Maria, adscrita a la central de radio de la policía local, informando que el caserío tierra buena municipio Guanare Estado Portuguesa, se encuentra el cadáver de una persona, de sexo masculino, quien respondiera al nombre de : Yonny Rafael Yajure Mendoza, presuntamente muerto por arrollamiento, desconociendo mas detalle al respecto.

2.- Acta de Investigación de fecha 12 del mes y año en curso, suscrita por el funcionario Rodrigo Linares donde deja constancia de las diligencias practicadas en el caserío Tierra Buena previa de la llamada telefónica de la funcionaria policial Bastidas Maria, donde se entrevistas con el ciudadano Yagure Mendoza Ali Avelino, donde entre otras cosas manifestó: que “Rene, había sostenido una riña, donde su hermano occiso, había resultado lesionado en la región de la cabeza, lesión esta ocasionado por el ciudadano antes mencionado utilizando una arma contundente (trozo de madera),y que posteriormente tanto él como su hermano hoy occiso,se habian retirado del lugar donde ocurrio el hecho, hacia su residenciada con la finalidad de darle aviso a sus familiares, y al encontrarse en su residencia oyo que encendieron un vehículo en la residencia del ciudadano mencionado como Rene, por lo que al salir a verificar donde se encontraba aún su hermano hoy fallecido, se encontró que debajo del camión propiedad del ciudadano rene,-------------------obtenida dichas informaciones procedimos a practicar un reconocimiento físico externo al cadáver en mención, logrando constar que el mismo presenta una herida abierta en la región pariental, excoriaciones en el brazo derecho, y laceraciones de forma lineal que comprende la región abdominal y región de la cadera lado derecho………….”.

3.- Acta de Criminalistica N° 1570. suscrita por los funcionarios comisionarios Luis Torres detective y Rodrigo Linares Agente investigador de fecha 12 de Noviembre del año en curso, donde dejan constancia de de la inspección realizada en una vía pública ubicada en el caserío tierra buena, avenida 04 con calle 03,municipio Guanare estado portuguesa; “El lugar objeto de la presente inspección, resulta ser un sitio abierto perteneciente a una vía revestida por una capa de asfalto con aceras de concreto en sus laterales, poblado de viviendas unifamiliares-----------------visualizándose sobre la acera el cadáver de una persona del sexo masculino en decúbito dorsal, con su región cefálica orientada en sentido ESTE ubicada a una distancia de cuarenta y cinco (45) centímetros del borde de dicha acera, sus extremidades superiores se hallan semiflexionadas con sus terminaciones adosadas a la región abdominal-------------“

4.-Planilla de Registro de Cadena de Custodia, de fecha 12 de Noviembre de 2006, recolector detective Luis Torres.

5.- Experticia de los objetos colectados en actas de inspección técnicas signadas con los números 1570 y 1571 de fechas 12-11-2006. Donde en el numeral primero: se recoge un segmento de grasa impregnado de una sustancia de color pardo rojizo, colectado por el método de macerado en la parte anterior lado izquierdo del capot delantero de un vehículo automotor marca ford, modelo f-350, color rojo, placas 208-IAY, uso carga, tipo estaca -----------------“

6.- Inspección y Reconocimiento de Cadáver, suscrita por los Agentes Rodrigo Linares Adscrito a la subdelegación de cuerpo de investigaciones penales, realizada en la morque del hospital Doctor Miguel Oraa de Guanare Portuguesa de conformidad con los artículos 202 y 214 del Código Orgánico Procesal Penal donde se procede a dejar constancia . “yace en posición dorsal una camilla metálica tipo rodante el cadáver de una persona de sexo masculino, las características fisonómicas del cadáver, examen físico externo practicado al cadáver y vestimenta que presenta el cadáver y muestra colecta.
7.- Acta de Entrevista del ciudadano Yajure Mendoza Ali Avelino ante el Cuerpo de Investigación Penal.

8.- Entrevista del Ciudadano Yepez Alvarado Anderson Martín

9.-Acta Policial Suscrita por los funcionarios Sequera Leonardo y Briceño González donde dejan constancia que siendo las 03:30 horas de la mañana se trasladaron al caserio Tierra Buena informándoles que se encontraba un accidente de transito……….donde realizaron el levantamiento de cadáver los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas y la detención del ciudadano Higuera Villamizar Rene.

9.- Acta de Entrevista de Ferrer silva Jacobo Antonio. Ante el Cuerpo de Investigaciones Penales.

10.- Declaración de Márquez Vargas Doni de Jesús.

11.- Declaración Yépez Jeissen David.

12.- Reconocimiento de seriales del vehículo involucrado.


II.- Ahora bien, de los anteriores elementos de convicción tal como se aprecia de la versión dadas por todos los ciudadanos entrevistados, se desprende que ciertamente el imputado sostuvo una pelea con el occiso Yhonny Rafael Yajure Mendoza, el día 11 de Noviembre del presente año, donde a pocas horas del hecho es arrollado con su vehículo marca ford, modelo f-350, color rojo, placas 208-IAY, uso carga, tipo estaca, siendo aprendido a pocos tiempo de haberse cometido el hecho tal como lo plasma el acta policial inserta al folio 20 de las presentes actuaciones, quedando así evidenciado con la investigación la participación del imputado Rene Higuera Villamizar en el hecho en cuestión, además de las actuaciones practicadas por los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales contenidas en las actas procesales que conforman la presente solicitud y que precedentemente han sido descritas por este tribunal, que ciertamente el ciudadano Yhonny Rafael Yajure Mendoza muere a consecuencia del arrollamiento del vehículo que conducía el imputado y que anteriormente habían mantenido una pelea, tal como lo manifestó en audiencia tanto la victima (hermano) del hoy occiso y el imputado. Circunstancias estas, por que la este juzgado, desestima las alegaciones de defensa a favor de su defendido al manifestar que “elementos de convicción al ser analizados no determina que haya existido el elemento subjetivo de intencionalidad para cometer el hecho, lo que establece el Ministerio Público como un homicidio, y lo que es preocupante para la defensa que no reposa en las actuaciones la autopsia que es un elemento que debe esgrimir el Ministerio Público al Juez de Control, para poder presumir que estamos en presencia del delito de homicidio, hechas estas consideraciones mal podía existir elementos suficientes que abonen a la estructura de la calificación jurídica como lo es el delito de Homicidio Intencional Simple, considera que no existe el elemento subjetivo que sea corroborado por otro que haga subsumir ese tipo penal y doloso, es por lo que esta defensa solicita se desestime la calificación jurídica de Homicidio Intencional Simple, previsto en el artículo 406 del Código Penal y en consecuencia se acuerde la libertad plena”.

Ahora bien nos enseña el Dr. Hernando Grisanti Aveledo y Andres Guisantes Franceschi, en el Libro de Manual de Derecho Penal Parte Especial, que “el homicidio intencional simple es la muerte de un hombre, de un individuo de la especie humana, dolosamente causada por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión realizada por el agente”. Cuando nos habla de la intención de matar (Animus necandi), hay que analizar sistemáticamente y coordinadamente una series de circunstancias tales como, la ubicación de las heridas, la reiteración de las heridas, si el agente ha inferido diversas o varias heridas al sujeto pasivo, las manifestaciones del agente antes y después de perpetrado el delito, la relación de amistad o de hostilidad, que existían agente la victima y el victimario, el medio o instrumento empleado por el sujeto activo, para precisar si su intención era de lesionar o de matar al sujeto pasivo. Como también lo ha afirmado la Doctrina y la Jurisprudencia debe atenderse a todas las circunstancias que rodean al hecho así como sus antecedentes, lo que en el presente caso se demuestra con los elementos de convicción recogida por el cuerpo de investigación penal, lo cual soporta las actuaciones, traída por la representación fiscal, en esta fase de investigación, emerger los elementos y antecedentes que rodean al hecho la calificación dada por la representación fiscal y que acoge este Tribunal. Tal como se apreció en audiencia el hermano del hoy occiso manifestó “yo mismo fui el que busco a la policía, yo fui quien auxilie a mi hermano él monto la cera y lo tiró al frente de una tía mía, -----------yo cuando llegó le grité a él, para que sacara a mi hermano ,y para auxiliarlo, por que sino lo hacia el iba apagar a mi hermano yo le dije eso,------------ cuando yo lo llamo a él, él no sale de su casa, allí yo le doy respiración boca a boca a mi hermano porque lo encontré vivo.” Por otro lado tenemos la inspección realizada por el cuerpo de investigaciones, donde el mismo defensor hace hincapié inserto al folio 6 al manifestar “que los postas de tendido eléctrico que se encontraban alrededor del vehículo dice que no presenta bombillos de luces, adminiculando ésta inspección con la declaración del imputado, esta defensa poco entiende la precalificación jurídica”.
Pero observa esta juzgadora, que dentro de la misma, se deja constancia “El lugar objeto de la presente inspección, resulta ser un sitio abierto perteneciente a una vía revestida por una capa de asfalto con aceras de concreto en sus laterales, poblado de viviendas unifamiliares-----------------visualizándose sobre la acera el cadáver de una persona del sexo masculino en decúbito dorsal, con su región cefálica orientada en sentido ESTE ubicada a una distancia de cuarenta y cinco (45) centímetros del borde de dicha acera, sus extremidades superiores se hallan semiflexionadas con sus terminaciones adosadas a la región abdominal-------------“ asimismo en dicha inspección también señala que la “ iluminación natural clara de buena intensidad----------------y que debajo de donde se hallaba la región cefálica de este, reposa sobre la acera.------ el citado vehículo se encuentra en regular estado de conservación en cuanto a su latonería y pintura, presentando tres impactos con fisuras o hendiduras lineales en el lado izquierdo de su parabrisa. De igual forma son conteste los entrevistados al decir que el ciudadano Rene Higuera Villamizar sostuvo una pelea con el occiso y dándole con un palo por la cabeza. Circunstancia esta que se desestimar lo alegado por la defensa.

En la recurrida, la defensa manifiesta:” y lo que es preocupante para la defensa que no reposa en las actuaciones la autopsia que es un elemento que debe esgrimir el Ministerio Público al Juez de Control, para poder presumir que estamos en presencia del delito de homicidio.”


Evidenciándose al folio 09 de la inspección y reconocimiento de cadáver, suscrita por los Agentes Rodrigo Linares Adscrito a la subdelegación de cuerpo de investigaciones penales, realizada en la morque del hospital Doctor Miguel Oraa de Guanare Portuguesa de conformidad con los artículos 202 y 214 del Código Orgánico Procesal Penal donde se procede a dejar constancia . “yace en posición dorsal una camilla metálica tipo rodante el cadáver de una persona de sexo masculino, las características fisonómicas del cadáver, examen físico externo practicado al cadáver y vestimenta que presenta el cadáver y muestra colecta. Quedando desestimada el alegato de la defensa que al quedar demostrado que ciertamente hay una persona fallecida, hubo un levantamiento de cadáver, un reconocimiento del cadáver, inspección en el sitio del suceso, una masa cefálica en la acera.

En consecuencia estiman los elementos de convicción para considerar y establecer la consecuencia de participación en el hecho que se le imputa al ciudadano Rene Higuera Villamizar, quien por lo demás al ser objeto de la aprehensión en sitio cercano donde se ha cometido el delito, configura uno de los supuestos o circunstancias fáctica que hace procedente el petitorio fiscal en cuanto a la calificación de la aprehensión como flagrante de conformidad con las normas previstas en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y segundo la aplicación de Procedimiento Ordinario, como lo ha solicitado la representación fiscal.

III.- En cuanto a los elementos de convicción aportados, revelan la comisión del delito cuya precalificación dada por el Ministerio Público es en principio procedente y que comparte este juzgado por cuanto a los antecedentes que arrogan las actas procesales entre el imputado y el hoy occiso, y al existir la concurrencia de los supuestos para decretar la privación judicial preventiva de libertad previstos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal es por se le decreta la privación de Libertad al ya identificado imputado. ASI SE DECIDE.

TERCERO

DISPOSITIVA

Por las motivaciones anteriormente expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Primero: Declara con lugar el petitorio de la representación fiscal de la Aprehensión flagrante y se acuerda la prosecución de los presentes actos de investigación por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.


Segundo: Acoge la calificación presentada por el ministerio público como Homicidio Intencional Simple Previsto Y Sancionado en el Artículo 409 del Código Penal , en perjuicio de Yhonny Rafael Yajure Mendoza.

-Tercero: Se decreta la Privación Preventiva de libertad al imputado Rene Higuera Villamizar, de conformidad con el artículo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena a su reclusión en la Comandancia General de Policía de esta Ciudad.

Quedan notificadas las partes presentes. Se libro oficio N° a la comandancia General de Policía a los fines, de que se sirva recibir en calidad de detenido al mencionado imputado con boleta de Encarcelación N° 30.

Regístrese, diarícese, déjese copia, certifíquese y remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público una vez transcurrido el lapso legal correspondiente.

La Juez;

Abg. Beatriz de Jesús Ortiz

La Secretaria;


Abg. Maria Y. Castellano.