REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
TRIBUNAL DE JUICIO
Guanare, 13 de noviembre de 2006
Años 196° y 147°
N° 21-06
CAUSA: 2M-162-06
JUEZ PRESIDENTE: Abg. Lisbeth Karina Díaz De Tovar.
SECRETARIO: Abg. Giuseppe Pagliocca C.
ACUSADOR: Fiscal Segundo Del Ministerio Público
Abg. José Torres Leal
VICTIMA: Daifran Milagros Sulbaran
ACUSADO: Olivar Muñoz Yilbert Coromoto
DEFENSORA PUBLICA: Abg. Milagro Gallardo P.
DELITO: Robo agravado.
Se inició el juicio oral y público en fecha 16 de Octubre 2006, en la presente causa seguida contra el ciudadano Olivar Muñoz Yilbert Coromoto, venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, nacido en fecha 17-02-1987, titular de la cédula de Identidad N° 18.297.940, profesión u oficio obrero, soltero, residenciado en el Barrio La Importancia, calle 02, detrás de la Panadería Altamira, casa sin numero, Guanare Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de robo agravado, en perjuicio de Sulbaran Viera Daifran Milagros, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, suspendiéndose el debate por inasistencia de testigos debidamente citados, para reanudarlo el día 20 de octubre de 2006, de conformidad con el numeral 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 357 eiusdem, oportunidad en que el Fiscal del Ministerio Público solicitó el aplazamiento en virtud que los funcionarios policiales se encontraban de curso en la ciudad de Maracay estado Aragua, por lo que habiéndose recibido justificación válida por parte de la vindicta pública, se aplazó para el día 26 de octubre de 2006, ocasión en que se continuó el debate oral y se culminó en esa misma fecha, procediéndose a dictar el dispositivo del fallo, una vez indicados los fundamentos de hecho y de derecho, acogiéndose el Tribunal por lo avanzado de la hora, al lapso de diez días para la publicación integra de la sentencia de conformidad con el artículo 365 eiusdem, la cual se hace en los siguientes términos:
HECHOS OBJETO DEL JUICIO
El Ministerio Público representado por el Fiscal Segundo, Abg. José Jesús Torres Leal, expuso verbalmente los hechos que le imputaba al acusado de la siguiente manera: “ En fecha 15 de octubre de 2005, siendo aproximadamente las 01:00 de la tarde, momentos en que los funcionarios Distinguido (PEP) Hernández Díaz Juan Carlos y el Distinguido (PEP) Carlos Oráa, adscritos a la Comandancia General de Policía y destacados en la brigada motorizada, se encontraban realizando un patrullaje de rutina por el perímetro de la ciudad a la altura de la carrera 6, reciben un llamado de la central de radio de la Comandancia General de Policía, en que les indican que se trasladen hasta el Frigorífico La Bendición, ubicado en la calle 21 entre carreras 7 y 8 del Barrio Cementerio de esta ciudad , que se estaba cometiendo un robo, inmediatamente se dirigieron al sitio mencionado, una vez allí observaron un grupo de personas dentro del local se acercaron y visualizaron que dos personas tenían sometido a un ciudadano y a su vez se identificaron como Javier José Bastidas y Carlos Alberto Gómez Barrios, conjuntamente con la propietaria del frigorífico ciudadana Daifran Milagros Sulbaran Viera, quienes manifestaron que el ciudadano que tenían sometido conjuntamente con otros dos que se dieron a la fuga en un vehiculo, los sometieron bajo amenaza con un arma de fuego y le robaron aproximadamente 4.000.000 de bolívares en efectivo, inmediatamente hacen entrega del ciudadano que presuntamente había cometido el delito y también hacen entrega de una bolsa plástica color negro transparente, contentiva en su interior de veintiún mil quinientos bolívares, en efectivo distribuidos de la siguiente manera: tres billetes de cinco mil bolívares serial es 89375143, B221363371, C77229066, cinco billetes de mil bolívares seriales M1450414, A84228056, K113554694, R131387246, B07374012, mil quinientos bolívares en tres billetes de quinientos bolívares, seriales 533970613, 546925517, R40970917, y un cesta ticket de siete mil quinientos bolívares a nombre del ciudadano Eduardo Antonio Urbina Fuentes, perteneciente a la alcaldía del Municipio Guanare, decomisados al ciudadano que tenia sometido de inmediato procedieron a trasladar al ciudadano conjuntamente con la bolsa y su contenido hasta la Dirección General de la Policía dejándolo a la orden de la división de investigación para el proceso legal correspondiente” .
El Fiscal del Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento del acusado Olivar Muñoz Yilbert Coromoto, por la comisión de los delitos de robo agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, señalando los medios de prueba admitidos en la oportunidad de la audiencia preliminar para el juicio oral, prometiendo demostrar la comisión del delito así como las circunstancias agravantes consistentes en que el robo fue ejecutado por más de dos personas y que una de ellas se encontraba manifiestamente armada y la responsabilidad del acusado, acotando que una vez recepcionadas las pruebas al final del debate formularía su petitorio respecto a la culpabilidad del acusado.
Por su parte la defensa representada por la Defensora Pública, abogado Milagro Gallardo, expuso en sus alegatos iniciales: “Oído lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, esta defensa considera que efectivamente venimos a buscar la verdad de los hechos y una vez que se logre la recepción de las pruebas quedará demostrada la no responsabilidad de mi defendido y quedarán igualmente desvirtuadas las dos circunstancias señaladas por el Ministerio Público como agravantes del delito de robo agravado. Es todo”
El acusado Yilbert Coromoto Olivar Muñoz, impuesto del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 y del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su voluntad de no declarar al inicio del debate.
Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. José Torres Leal, quien argumentó: “El Ministerio Público considera que en el desarrollo del presente juicio oral y público, se demostró la culpabilidad del ciudadano Olivar Muñoz Yilbert Coromoto, y escuchamos en esta sala la declaración de la víctima, quien no dudó en su declaración y reconoció al acusado en sala como una de las personas que ingresó al frigorífico La Bendición con un arma de fuego y fue aprehendido por la colectividad, producto de un resbalón al momento de la huida y los otros dos si lograron escapar; aunado a la declaración del experto Miguel Segundo Pérez, quien expuso en sala que practicó una experticia de reconocimiento a los objetos recuperados, de igual manera escuchamos la declaración del ciudadano Javier Bastidas, quien fue testigo presencial de los hechos y reconoció al acusado en sala como una de la personas que cometió el robo agravado en el frigorífico la bendición y estos son los dos medios de pruebas más claros en lo que corresponde a la responsabilidad penal del acusado Olivar Muñoz Yilbert Coromoto, el testigo Iván Jesús Castillo, no fue un testigo enfático y no le vio la cara al acusado, el testigo Carlos Alberto Gómez, que estaba nervioso, narró los hechos y estos dos medios de prueba pueden servir para la demostración del cuerpo del delito; y la declaración de los funcionarios policiales aprehensores Carlos Oraá y Juan Carlos Hernández Díaz, en este caso la colectividad fueron los que aprehendieron al acusado y fue entregado a los funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía, quienes le hicieron la revisión personal y le encontraron dinero el cual se presume sea parte del robo y deben ser apreciados y la verdad procesal fue demostrada en este Juicio Oral y Público y al haberse demostrado la comisión del delito de Robo Agravado, habiendo dos agravantes, solicita se dicte una sentencia condenatoria en contra del acusado Olivar Muñoz Yilbert Coromoto y por cuanto ha cumplido con su deber del arresto domiciliario y esta enfermo, solicito se le mantenga la medida de arresto domiciliario y que sea el Tribunal de Ejecución quien determine el sitio de reclusión, en caso de que la sentencia sea condenatoria. Es todo”.
Por su parte, la abogado Milagro Gallardo en sus conclusiones exteriorizó: “Cuando se inició este juicio oral y público, la defensa manifestó que como estamos en sala para la búsqueda de la verdad de los hechos y la no responsabilidad de mi defendido en el delito de robo agravado y una vez que se le dio el cierre del debate probatorio y en esta sala quedó revelada como sucedieron los hechos y que nos llevan a la conclusión de la no responsabilidad de mi defendido, la declaración de la ciudadana Daifran Sulbaran nos dejó constancia que se cometió el robo en el frigorífico y que se habían llevado la cantidad de cuatro millones de bolívares y cesta ticket, la cual iba en una bolsa negra y que ella podía señalar a mi defendido en sala y solicitó al Tribunal que al momento de decidir sea tomada en cuenta la valoración de los testigos presenciales Iván de Jesús Castillo y Gómez Carlos Alberto, ellos manifestaron que la dueña del local no estaba en el lugar de los hechos, considera que quedó demostrado que en el frigorífico propiedad de Daifran Sulbaran se cometió un robo, pero que fue por dos o tres personas y a preguntas que le hicieron al ciudadano Iván Castillo dijo que nos metieron en el baño y a pregunta del Ministerio Público contestó eran como 2 ó 3 personas, y la dueña del negocio no estuvo en el lugar al momento del hecho y no puede ser valorada, la declaración del ciudadano Carlos Gómez, dijo que la ciudadana Daifran Milagro no estuvo presente en el momento de la comisión del hecho y no reconoció a nadie en sala, así mismo es conteste con el testigo anterior de que la dueña no estaba en el local y no reconoció a nadie en sala, esto nos conduce que mi defendido no fue reconocido por los testigos presenciales, así mismo el funcionario Carlos Medina, manifestó que le habían quitado un dinero y que los billetes estaban en los bolsillos, tiene que ser tomado en consideración, porque la testigo Daifran dijo que al acusado los funcionarios policiales le habían quitado una bolsa negra con cuatro millones de bolívares y cesta ticket y los otros testigos dijeron que le encontraron veinticinco mil bolívares, el funcionario Juan Carlos Hernández, también dijo que le quitaron dinero de su bolsillo, pero esta defensa se pregunta si robaron cuatro millones de bolívares, como es posible que a mi defendido le encontraron veinticinco mil bolívares nada más? y el único delito que se le puede imputar a mi defendido es que iba transitando ese día por esa cuadra, ya que no existe ninguna prueba contundente que determine la participación de mi defendido en ese hecho, ya que no quedó demostrado que mi defendido fue el que cometió el hecho, el cual goza de la presunción de inocencia e invoco el principio del in dubio pro reo a favor de mi defendido y lo ajustado a derecho es que se dicte una sentencia absolutoria. Es todo”.
Concluida su exposición se le cedió la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, quién no hizo uso del derecho de réplica, en consecuencia no hubo contrarreplica.
Por último, se le cedió el derecho de palabra al acusado quien manifestó: “soy inocente de lo que me están acusando, es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron las testimoniales de:
Daifran Milagos Sulbaran Viera, previo juramento manifestó ser venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.138.061, de 25 años de edad, de estado civil soltera, profesión Abogado, residenciada en Guanare, quien en su condición de victima expuso: “Eso ocurrió el 15 de octubre del año pasado (2005), el ciudadano (refiriéndose al acusado) entró en mi negocio con dos personas, en el negocio habían dos personas y ellos eran cinco, en eso yo salí un momento a la cauchera y en eso veo que cierran la santa maría y eso me pareció extraño y supuse que algo estaba pasando, por lo que llame a la policía, en eso se abre la santa maría y salen corriendo los tres sujetos, dos logran abordar un taxi de la Línea Bolivariana que los estaba esperando en la esquina y él (refiriéndose al acusado) no pudo porque se resbaló y fue aprehendido por los ciudadanos”.
A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: Que es la propietaria del frigorífico; que fue despojada de la cantidad de 4.000.000 de bolívares y algo de cesta ticket; que se dio cuenta del hecho porque al ella salir bajaron la santa maría y ahí presumió que algo estaba pasando y llamó a la policía y que no abrió la santa maría por temor; que la patrulla llegó casi inmediatamente; que ella vio al que pasó la pistola al otro que logró escapar; que el acusado se resbaló; que supone que se resbaló por los nervios; que él se calló y en eso vienen las personas que ellos habían dejado encerradas en los baños, porque no las dejaron amarradas, en el momento en que ellos oyen que se abre la santa maría, salen corriendo; que las personas que entraron al negocio se llevaron una bolsa de dinero que estaba en la caja; que la aprehensión fue cerquita (sic) del negocio; reconoció al acusado como una de las personas que cometió el hecho punible en su establecimiento mercantil.
A preguntas formuladas por la defensa contestó: Que al momento de ocurrir el hecho estaba al lado del negocio a una distancia muy corta, como de 3 metros; que entraron al negocio tres personas; que en el negocio estaban dos clientes que ella conoce, el carnicero y entraron ellos 3; que si se encontraba dentro del negocio al momento que entraron los tres sujetos y después salió; que ellos iban entrando cuando ella salió; que recuerda a uno por la cara, era gordito con gomina en el cabello y muchos barros; que ella no tiene un sitio especifico en el negocio; que cuando ellos entraron ella se encontraba detrás del mostrador y salió; que las ventas estuvieron bien ese día porque era sábado y hubo mucha gente; que si se fijó porque habían dos clientes que conoce de siempre y habían 3 más, por lo que era fácil saber que eran 5; que entraron los tres y uno de ellos se sentó como a mandar mensajes, esperando como que los atendieran, era como normal; que entraron juntos los tres; que salieron los tres corriendo juntos después de cometer el hecho, que presume que andaban juntos porque los otros dos que estaban en el negocio no corrieron, se quedaron ahí; que cuando llamó a la policía ella estaba afuera; que lo agarraron las personas que estaban por ahí y en eso venían los funcionarios; que la bolsa se la quitó la policía a él (refiriéndose al acusado), que lo agarran las personas y en eso viene la policía; que al momento en que las personas lo agarran llegó la policía; que los únicos que corrieron fueron ellos, los dos que escaparon en un taxi de la Línea Bolivariana que lo estaban esperando en la esquina, pero él (refiriéndose al acusado) se resbaló.
Declaración esta a la cual el Tribunal le confiere valor probatorio por cuanto fue rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley y los dichos de la testigo resultaron verosímiles por cuanto fue enfática y denoto seguridad en su declaración, sin divagaciones ni dudas, resultando además sus dichos coincidentes con las declaraciones de los ciudadanos Javier José Bastidas, Iván Jesús Castillo y Carlos Alberto Gómez, asimismo con las testimoniales de los funcionarios aprehensores Juan Carlos Hernández y Carlos Oráa, así se tiene que la testigo en forma grandilocuente y sentenciosa señala al acusado como una de las personas que ingresó al Frigorífico La Bendición a cometer el hecho punible, sin que por su condición de víctima denotase otro interés más allá de los resultados del presente juicio, pues no emitió juicios que así lo hagan presumir.
Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:
a) Que el día 15 de octubre de 2005, se encontraba la ciudadana Daifran Milagros Sulbaran en su establecimiento comercial denominado Frigorífico La Bendición, cuando ingresaron tres ciudadanos, momento en el que ella salió del establecimiento.
b) Que encontrándose la testigo fuera del frigorífico observó que bajaron la santa maría lo que le hizo presumir que algo extraño sucedía por lo que llamó a la Comandancia de Policía.
c) Que posteriormente vio subir la santa maría y salir a tres ciudadanos corriendo, que dos lograron abordar un taxi y que el acusado resbaló y fue capturado por la gente que estaba en el lugar.
d) Que al acusado las personas que lo capturaron lo llevaron al interior del frigorífico y en eso llegó la comisión policial y lo aprehendió, encontrándole en su poder una bolsa negra con dinero y cesta ticket.
e) Que los tres ciudadanos andaban juntos porque así entraron e igualmente salieron pero corriendo.
f) Que a la víctima le fue sustraída de la caja registradora del frigorífico la cantidad de 4.000.000 de bolívares y cesta ticket producto de las ventas.
g) Que la testigo víctima reconoce al acusado como una de las personas que entró al frigorífico y que posteriormente salieron corriendo, siendo capturado por haberse resbalado.
Miguel Segundo Pérez, previo juramentó manifestó ser venezolano, titular de la cedula de identidad N° 11.587.858, edad 33 años, soltero, T.S.U. en Ciencias Policiales y no poseer vínculo con las partes, quien en su condición de experto ofrecido por el Ministerio Público en virtud de haber practicado inspección ocular N° 990, de fecha 15-10-05, le fue exhibida la misma, reconoció haberla practicada y expuso: “Se trata de una inspección técnica practicada en un frigorífico, destinado a la venta de charcutería y carnes, ubicado en la calle 21 entre carreras 7 y 8, denominado Frigorífico La Bendición, el local presenta una puerta santa María que permite el ingreso, se observó además unos enfriadores destinados para la venta, así como tipo cava”.
A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: Que se trasladó a los fines de dejar constancia que el sitio existe y recabar evidencias porque existe el conocimiento de un hecho punible; que el frigorífico está destinado a la venta de charcutería, carnes, jamones.
La defensa no ejerció el derecho de preguntas.
Testimonio que se estima como cierto por emanar de funcionario hábil y capaz quien depuso en el debate de manera directa y clara, llevando la convicción única y exclusivamente en lo referente a la existencia del sitio del suceso, consistente en un establecimiento comercial denominado Frigorífico La Bendición, ubicado en la calle 21 entre carreras 7 y 8, así como que la vía de acceso al mismo lo constituye una puerta tipo santa maría.
Seguidamente le fue exhibida al funcionario experticia de reconocimiento, reconoció haberla practicado y cedido el derecho de palabra expuso: “ Se realizó la experticia con la finalidad de dejar constancia de unos billetes en papel moneda y cesta ticket en una bolsa negra, casi transparente, ahí se dejó constancia que el dinero y el cesta ticket era de curso legal en el país”.
A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió: Que se trataba de una experticia de reconocimiento en la que se deja constancia de la existencia del objeto, de su uso y de su curso legal; que no recuerda la cantidad exacta de dinero, pero que pero si habían billetes de 5. 000 mil bolívares y otros: que la bolsa era negra casi transparente en la que se puede casi visualizar su interior.
A preguntas formuladas por la defensa contestó: Que recuerda que el reconocimiento se hizo también a un cesta ticket; que la cantidad de dinero no la recuerda porque realiza muchas experticias, pero si recuerda que eran billetes de papel moneda de curso legal en el país.
Testimonio que se estima como cierto, llevando la convicción única y exclusivamente en lo referente a la existencia de una bolsa negra casi transparente, de una cantidad de dinero en papel moneda de curso legal y de un cesta ticket.
Javier José Bastidas, previo juramento manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.588.389, de 25 años de edad, soltero, estudiante, residenciado en la urbanización El Placer y no poseer vínculo con las partes, quien expuso: “Yo me encontraba en el Frigorífico La Bendición a eso de las 12:30 a 1 de la tarde, en eso llegaron tres sujetos y uno de ellos les dijo algo al carnicero y bajaron la santa maría, me encañonaron con el arma y me quitaron a mi un celular y nos metieron con el carnicero en el baño, en eso se oía que estaban revisando, husmeando, en ese momento subieron la santa maría y salieron corriendo y uno de los que estaba huyendo resbaló y lo agarraron y en eso llegó la policía”.
A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público respondió: Que se encontraba en el Frigorífico la Bendición, ubicado en la calle 21 entre carreras 7 y 8 Barrio Cuatricentenario; que estaba haciendo compras; que uno de ellos empuño un arma y cerraron el portón y les dijeron que era un atraco, a le quitaron el celular y los metieron al baño; que esa acción duró como tres o cuatro minutos; que uno de ellos lo encañonó y otro le pasó el arma al otro y los llevaron al baño; que los metió al baño a él, a otro testigo y al carnicero; que les dijeron que era un atraco, que les dieran todo y les daban empujones; que se escuchaba que ellos revisaban y regaban todas las cosas, que cuando salieron estaba todo regado; que la dueña del negocio estaba adentro cuando el llegó y salió después; que la gente que estaba afuera decía que se había resbalado; que al acusado lo agarró la gente y lo metieron a la carnicería; que la gente dice que los otros huyeron en un taxi Maveric rojo de una línea que no recuerda; que en el momento en que ellos agarraron al sujeto que resbaló llegó la policía; que a la persona lo maniataron y lo metieron hacia el negocio; que la policía le sacó un dinero y unos cesta ticket; Reconoció al acusado como una de las personas que cometió el robo en el Frigorífico e indicó que el acusado fue la persona que sacó el arma por primera vez y se la paso al de la cara huecuda (sic); que actuaron en el robo tres personas; que el acusado sacó el arma y se la pasó al de cara huecuda (sic), que fue quien los metió en el baño y que al otro no le vio bien la cara porque los llevaba a empujones.
A preguntas formuladas por la defensa contestó: Que la dueña del negocio se encontraba afuera en la acerita al momento en que los hechos ocurrían en el interior del negocio; que cuando el va entrando la dueña iba saliendo; que la aprehensión fue por la gente que estaba ahí, que cuando salieron él (refiriéndose al acusado) estaba allí y toda la gente decía que se había resbalado; que después que se resbala la gente lo aprehende y llegaron y lo llevaron al negocio y lo pusieron adentro; que los policías lo aprehendieron dentro del negocio porque las personas ya lo habían agarrado; que le encontraron dinero y unas cestas tickets; que el acusado cargaba dinero en una bolsa metido en el pantalón; que la bolsa se la sacaron cuando llegaron los agentes policiales; que se encontraba ubicado al lado derecho del frigorífico, que tiene un solo portón; que al llegar al negocio los sujetos le dicen algo al carnicero y “me encañonaron a mi y al otro señor y me pidieron el teléfono y se pasaron el arma y nos metieron en el baño”, que el otro testigo por su ubicación dentro del frigorífico no le obstaculizaba su visibilidad; que si vio a tres personas y que a dos puede identificar plenamente y a otro no; que al otro no lo pude identificar porque no le vio el rostro, porque estaba de espaldas; que salió del baño porque se percató que habían subido el portón y la gente dijo: ¡ ahí van, allí van ¡ y salieron; que todos los hechos ocurrieron como de tres a cuatro minutos
A pregunta realizada por la juez profesional respondió: que si vio cuando estaban capturando al acusado en el piso, que lo estaban levantando y entre todos lo llevaron al interior del frigorífico.
Declaración esta a la cual este tribunal le confiere valor probatorio de cargo en contra del acusado, por ser rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley, resultando a criterio de este Tribunal las afirmaciones hechas verosímiles ya que este testigo se encontraba en el interior del establecimiento comercial al momento de desarrollarse la acción punible y no incurrió en contradicciones, ni titubeos a la hora de señalar al acusado Yilbert Coromoto Olivar Muñoz de manera enfática y reiterada como uno de los sujetos que ingresó al Frigorífico La Bendición y participó en la ejecución del hecho punible.
Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:
a) Que el día 15 de octubre de 2005, el ciudadano Javier José Bastidas se encontraba en El Frigorífico La Bendición cuando ingresaron tres ciudadanos, dirigiéndose uno de ellos al carnicero.
b) Que los sujetos que ingresaron al frigorífico cerraron la santa maría y les dijeron que era un atraco, que entregaran sus pertenencias.
c) Que el acusado fue la persona que sacó el arma por primera vez y se la pasó a otro quien los metió en el baño y que al tercer sujeto no le vio la cara porque lo llevaban a empujones.
d) Que encontrándose el testigo en el interior del baño, escuchó que revisaban el frigorífico y al salir observó que todo estaba regado.
e) Que al instante en que abren la santa maría el testigo sale y observó cuando el acusado estaba siendo levantado del piso y aprehendido por los ciudadanos que se encontraban en el lugar, quienes lo llevaron al interior del frigorífico y lo entregaron a la comisión policial.
f) Que al acusado le fue encontrado dinero en una bolsa metido en el pantalón y que la bolsa se la sacaron los agentes policiales.
Castillo Azuaje Iván Jesús, previo juramento manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.051.919, de 39 años de edad, soltero, carnicero residenciado en la Barrio Libertador y no poseer vínculo con las partes, quien manifestó: “ Yo trabajaba en la carnicería y llegaron a atracar, hace tanto tiempo que no recuerdo, llegaron unos muchachos a atracar y cerraron el portón, nos metieron en el baño y después se fueron y uno de ellos fue atrapado por la gente que estaba ahí”.
A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: Que actualmente no trabajaba en la carnicería, que dejó de trabajar hace como 4 o 5 meses; que no recuerda a que hora sucedió el hecho; que entraron 3 o 2 muchachos, que no recuerda bien; que el portón de la carnicería es santa maría; que para el atraco utilizaron un arma de fuego para obligarlo a entrar al baño; que no recuerda las características de las personas que entraron: que no recuerda donde lo atraparon porque se mantuvo dentro de la carnicería; que llegó la policía y lo apresó; que a él no lo despojaron de nada; que escuchó que se habían llevado pero no lo recuerda, pero sí sabe que a uno de los muchachos le encontraron 25. 000 mil bolívares; que lo encerraron a él con dos muchachos más, que los metieron en el baño a los tres; que no le quitaron nada que sólo lo metieron al baño; que las personas que estaban en la carnicería eran clientes; que la dueña del lugar acababa de salir del frigorífico y que no recuerda si la dueña estaba en el momento de la aprehensión.
A preguntas formuladas por la defensa, respondió: Que la dueña del lugar terminaba de salir del frigorífico cuando ocurrieron los hechos; que la dueña del negocio no presenció los hechos; que la dueña no presenció el momento de la aprehensión; que al muchacho le agarraron poquito como 25.000 bolívares y unos cesta ticket, como dos o tres o uno; que ingresaron en el negocio dos o tres muchachos que no recuerda bien; que no reconoce en sala a una de las personas que ingresó al negocio; que no sabe donde fue detenida la persona porque se quedó dentro de la carnicería; que no recuerda pero que fue detenido fuera de la carnicería; que se lo llevó la policía de la carnicería porque lo tenía la gente agarrado; que se encontraba en la caja registradora al momento de los hechos; que la caja registradora estaba como escondida; que dice que había dos o tres muchachos porque es lo que recuerda; que al momento que lo llevaba al baño iban 2, pero que no sabe si iba otro, que no recuerda; que no recuerda si los muchachos portaban arma de fuego; que no recuerda si se encuentra en sala la persona que lo llevó al baño; que no reconoce en sala a la persona que lo llevó al baño; que no recuerda que le quitaron algo.
A preguntas realizadas por la juez respondió: que no le vio el rostro a los sujetos que ingresaron, que si los ve no los reconoce, que no los recuerda; que se quedó afuera de la carnicería; que no vio cuando lo detuvieron sólo que lo llevaron a la carnicería y llegó la policía y se lo llevó.
Declaración esta a la cual este tribunal le confiere valor probatorio por ser rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley, por un ciudadano de 39 años de edad, quien se encontraba en el interior del establecimiento comercial al momento de desarrollarse la acción punible y no obstante agregar a cada una de sus respuestas la indicación ¡no recuerdo! su versión de los hechos es coincídente con la aportada por otros testigos, revelándose bajo el principio de inmediación que su propósito era evitar atribuir responsabilidad directa al acusado presente en sala, pero al expresar: “… hace tanto tiempo que no recuerdo, llegaron unos muchachos a atracar y cerraron el portón, nos metieron en el baño y después se fueron y uno de ellos fue atrapado por la gente que estaba ahí”, se deduce palmariamente que reconoce que uno de los sujetos fue apresado y en el desarrollo del debate queda establecido indubitablemente que el ciudadano aprehendido es el hoy acusado Yilbert Coromoto Olivar Muñoz.
Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:
a) Que el día 15 de octubre de 2005, el ciudadano Castillo Azuaje Iván Jesús se desempeñaba como carnicero en el Frigorífico La Bendición cuando ingresaron dos o tres ciudadanos a atracar (sic).
b) Que los sujetos que ingresaron al frigorífico cerraron la santa maría y utilizaron un arma de fuego para meterlo al baño en compañía de dos personas más.
c) Que al muchacho que aprehendieron le encontraron la cantidad de 25.000 bolívares y unos cesta ticket.
d) Que la dueña del frigorífico acababa de salir del establecimiento y no se encontraba en el interior del mismo al momento de desarrollarse la acción delictiva.
e) Que al muchacho la capturó la gente y después llegó la policía y se lo llevó.
Gómez Barrios Carlos Alberto, previo juramento manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.056.961, de 36 años de edad, soltero, carnicero, residenciado en la Barrio Cementerio y no tener vínculo con las partes y expuso: “Yo trabajo en la carnicería La Económica, ese día yo fui a buscar un lomito y en eso entraron los atracadores y sucedió lo que tenia que suceder. Entraron 3 muchachos y nos apuntaron y nos metieron para adentro y en ese momento cerraron la santa maría y al momentito en cosa de segundos subieron la santa maría y se fueron ahí no lo vi más”.
A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público contestó: que si vista el frigorífico por cuestiones de trabajo; que el frigorífico queda en la carrera 21 entre calles 7 y 8; que en el local estaba el encargado de la carnicería, otro chamo(sic) y él, que no recuerda si al otro chamo(sic) lo despojaron de algo; que lo metieron en un baño con el encargado de la carnicería y otro que es el cliente; que eran muchos que no recuerda con honestidad; que se dio cuenta de que era un atraco cuando bajaron la santa maría y dijeron que era un robo; que ellos utilizaron un revolver para amenazarlos y meterlos en el baño; que la ejecución del robo no sabe cuanto duro; que desde el interior del baño escuchó que revisaban pero no oyó decir algo; que no reconoce a ninguna de las personas porque estaba de espalda y los metieron al baño; que fue detenido uno de los muchachos.
A preguntas de la defensa contestó: Que si conoce a la dueña del frigorífico; que la dueña estaba dentro del frigorífico en un momento temprano; que estaban 3, el cliente, el carnicero y su persona; que la persona fue detenida por lo que dicen como a tres cuadras; que si vio a las personas que le dijeron quietos; que esas personas andaban juntas porque iban los tres a robar; que los funcionarios policiales llegaron a llevarse a la persona como a los 20 minutos; que no reconoce a las personas que están en sala como los que entraron al negocio.
A preguntas formuladas por la juez, respondió: que dos sujetos cerraron la santa Maria y el que tenia el revolver los llevó al baño y les preguntó que si tenían un teléfono, le dijeron que no y cerraron la puerta, que no vieron más que hicieron; que cuando estaban dentro del baño se escuchaba bulla, que tumbaban las cosas buscando en la caja registradora; que cuando salió del baño vio la carnicería revuelta; que todo el mundo salió a perseguir a los ladrones; que al salir la dueña entró como 20 minutos después; que el carnicero se llama Iván; que a Iván lo metieron en el baño; que salió corriendo detrás de la gente y de los ladrones; que los ladrones andaban armados.
Declaración esta a la cual este tribunal le confiere valor probatorio por ser rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley, por un ciudadano de 36 años de edad, quien presenció la ejecución del hecho punible y por ser su versión verosímil, coherente y análoga con la aportada por otros testigos.
Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:
a) Que el día de los hechos el testigo se encontraba en el Frigorífico La Bendición cuando ingresaron tres muchachos a atracar (sic).
b) Que los tres muchachos que entraron cerraron la santa maría, los apuntaron y metieron al baño al testigo, al cliente y al carnicero.
c) Que los muchachos utilizaron un revolver para amenazarlos y meterlos al baño.
d) Que posteriormente los muchachos abrieron la santa maría y salieron corriendo siendo aprehendido uno de los muchachos.
e) Que desde el interior del baño el testigo escuchó bulla, que tumbaban cosas buscando en la caja y que cuando salió vio el establecimiento revuelto.
Carlos Luis Oráa, previo juramento manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.400.625, de 34 años de edad, casado, funcionario policial y mo poseer vínculo con las partes, expuso: “Me encontraba en labores de patrullaje, cuando nos realizaron un llamado para que fuéramos a la calle 21 entre carreras 7 y 8 porque allí se estaba cometiendo un robo, cuando llegamos al lugar al Frigorífico La Bendición había una multitud y nos hicieron saber lo que había pasado y agarramos in fraganti al señor Yilbert Coromoto, hicimos el procedimiento y nos fuimos a la Comandancia General de Policía y lo pasamos a la orden de investigaciones para después llevarlo al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y por ahí estaba de testigo la propietaria del negocio y señaló como ocurrieron los hechos ”.
A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió: Que actuó con un compañero, que estaba destacado en la Brigada Motorizada; que la hora fue como de 12 a 12:30 del medio día; que cuando llegaron al lugar las personas lo tenían ahí dentro y no lo dejaban salir; que las personas de la colectividad se los entregó ( refiriéndose al acusado); que al acusado se le incautó un dinero, unos billetes; que al acusado lo tenían cerca de la caja registradora dentro del establecimiento; que la aprehensión ocurrió en el Frigorífico La Bendición; Reconoció al acusado como la persona aprehendida en el frigorífico La Bendición.
A preguntas formuladas por la defensa contestó: Que al ciudadano se le incautó unos billetes, que la cantidad no la recuerda, que eran unos billetes que se había llevado de la caja registradora; que los billetes los tenían en el pantalón dentro de sus partes; que aprehendieron al acusado en la parte interna del frigorífico; que al acusado lo agarraron los ciudadanos y lo tenían en el establecimiento, que no lo dejaban salir; que él (refiriéndose al acusado) andaba con varios sujetos, que los otros se dieron a la fuga y él se quedo ahí; que sabe que los otros corrieron porque se lo dijo la gente que estaba en el lugar; que no estuvo presente al momento del robo, que llegaron unos minutos después porque recibieron la llamada de la central de radio y le dijeron que se acercara para allá; que dice que los billetes eran de los agarrados de la caja registradora porque se lo dijo la propietaria del establecimiento; que en la requisa no le encontró arma ni algún otro objeto solo los billetes.
Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser vertido por un funcionario público quien señaló de manera precisa y coherente las circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión, así como de la incautación de una cantidad de dinero, dicho que expresa circunstancias anteriores y posteriores a la acción delictiva en su núcleo pero que es colorario de las testimoniales de los testigos presenciales.
Los hechos que individualmente se aprecian de la precitada declaración y que se concatenaran con las demás pruebas son las siguientes:
a) Que el funcionario Carlos Oráa se encontraba en sus labores de patrullaje cuando recibe un llamado de la central de radio de la Comandancia de Policía mediante la cual le indican que debe trasladarse a la calle 21 entre carreras 7 y 8 de esta ciudad de Guanare, por cuanto se estaba cometiendo un robo.
b) Que al llegar al Frigorífico la Bendición fue informado de lo sucedido y las personas tenían al acusado en el interior del establecimiento y no lo dejaban salir, procediendo a su aprehensión.
c) Que al acusado se le encontró una cantidad de dinero en el pantalón que vestía.
Juan Carlos Hernández, previo juramento manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.960.460, de 29 años de edad, soltero, domiciliado Barrio Santa Maria en Guanare, de profesión u oficio Distinguido de la Policía y no poseer vínculo con las partes, impuesto del motivo de su comparecencia expuso: “Siendo aproximadamente las 12:30 de ese día encontrándome en el patrullaje en el perímetro de esta ciudad, recibimos el llamado de la central de radio de la Comandancia General de Policía donde nos indicaron que debíamos trasladarnos a la calle 21 entre carrera 7 y 8 donde se estaba produciendo un robo en dicho establecimiento, nos trasladamos y al llegar al sitio nos encontramos la multitud de agente y el ciudadano (refiriéndose al acusado) se encontraba dentro del establecimiento, hablamos con la propietaria, se hizo la captura y se le impuso de sus derechos y lo llevamos a la Comandancia de Policía para ponerlo a la orden de la investigación para el respectivo procedimiento”.
A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió: Que al ciudadano (refiriéndose al acusado) no lo dejaba salir la multitud de gente, que prácticamente se lo entregaron; que si le practicaron revisión personal al acusado y le encontraron dinero pero no recuerda la cantidad; que en el procedimiento actuó con Carlos Oráa adscrito a la brigada motorizada y tuvieron conocimiento del hecho por llamada de la central de radio; que la persona que tenía la multitud y fue aprehendido es el acusado presente en sala.
A preguntas realizadas por la defensa contestó: que al ciudadano (acusado) le incautaron dinero en efectivo, billetes de diez mil, cinco mil y veinte mil; que solamente le encontraron eso, el dinero y que no recuerda la cantidad; que el dinero se lo encontraron en los bolsillos, que no recuerda en que bolsillo, que eso hace aproximadamente 1 año que realizaron en procedimiento y no recuerda en que bolsillo; que su compañero fue quien le hizo la revisión y se lo encontró en los bolsillos de los pantalones; que lo aprehendieron en la calle 21 entre carrera 7 y 8 donde queda Frigorífico La Bendición; que lo aprehendieron en la parte principal del frigorífico.
Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser vertido por un funcionario público sobre su participación en un procedimiento de aprehensión, quien señaló de manera precisa y coherente las circunstancias de tiempo modo y lugar en que la misma se produjo, así como de la incautación de una cantidad de dinero, dicho que expresa circunstancias anteriores y posteriores a la acción delictiva en su núcleo, que son coincidentes con las deposiciones de los testigos presenciales al respecto.
Los hechos que individualmente se aprecian de la precitada declaración y que se concatenaran con las demás pruebas son las siguientes:
a) Que el funcionario Juan Carlos Hernández se encontraba en compañía del funcionario Carlos Oráa en labores de patrullaje y recibieron un llamado de la central de radio de la Comandancia de Policía mediante la cual les indicaron que debían trasladarse a la calle 21 entre carreras 7 y 8 de esta ciudad de Guanare, por cuanto se estaba cometiendo un robo.
b) Que al llegar al Frigorífico la Bendición se encontraron a una multitud de gente que tenían al acusado en el interior del establecimiento.
c) Que al acusado le fue practicada la revisión personal y le encontraron una cantidad de dinero, consistente en billetes de distintas denominaciones en el pantalón.
d) Que el acusado fue aprehendido y puesto a la orden del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Finalizada la recepción de los medios de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, la defensa hizo del conocimiento del tribunal la voluntad de su defendido de declarar en esta oportunidad conforme al artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que fue impuesto del precepto constitucional y de la advertencia preliminar contenida en el texto procesal, cedida la palabra libre de juramento y apremio manifestó: “ Yo me dirigía a comprar un remedio a mi mamá, en ese momento yo bajo por esa misma calle, voy llegando a la carnicería y salen dos sujetos, entonces yo salgo corriendo a una cuadra porque me asuste mucho, ya que uno de ellos cargaba un armamento en la mano y cuando me paro en la esquina me agarraron la gente y me llevan para el negocio y me dicen que porque yo corría, y les dije que había corrido porque me había asustado, entonces me preguntaron que si conocía lo que estaban ahí y yo le dije que no conocía a nadie, me golpearon, es todo”.
Cedido el derecho de preguntas al Fiscal del Ministerio Público no interrogó al acusado, por su parte la defensa lo hizo en los siguientes términos: ¿Usted en su relato manifestó que lo agarraron y lo llevaron a la carnicería, en que sitio lo agarraron a usted? A una cuadra; ¿En que sitio lo aprehendieron los funcionarios policiales? Dentro del negocio; ¿En el procedimiento en que es detenido, que le quitaron? La plata con la que iba a comprar el remedio a mi mama; ¿Recuerda usted la cantidad? Veinticinco mil bolos (Bs 25.000). A pregunta formulada por la juez contestó, que no conocía ni tenía ningún tipo de relación con la víctima Daifran Milagros Sulbaran con anterioridad al hecho.
Seguidamente se pasa a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos imputados por la representación fiscal que este Tribunal estima acreditados:
a) Que el día 15 de octubre de 2005, siendo aproximadamente de 12:30 a 1:00 p.m., se encontraba la ciudadana Daifran Milagros Sulbaran en su establecimiento Comercial, denominado “Frigorífico La Bendición”, cuando ingresaron tres ciudadanos al momento en que la ciudadana Daifran Milagros salía, quedó probado con la declaración de la víctima quien en su intervención narró: “ Eso ocurrió el 15 de octubre del año pasado, 2005, el ciudadano( refiriéndose al acusado) entró en mi negocio con dos personas, en el negocio habían dos personas y ellos eran cinco, en eso yo salí un momento a la cauchera…” ; “…Que al momento de ocurrir el hecho estaba al lado del negocio a una distancia muy corta, como de 3 metros; que entraron al negocio tres personas…” adminiculado al dicho del testigo Javier José Bastidas, quien expuso: “Yo me encontraba en el Frigorífico La Bendición a eso de las 12:30 a 1 de la tarde, en eso llegaron tres sujetos y uno de ellos le dijo algo al carnicero…” y a preguntas contestó: “ Que la dueña del negocio se encontraba afuera en la acerita al momento en que los hechos ocurrían en el interior del negocio; que cuando el va entrando la dueña iba saliendo…”; “… que si vio a tres personas y que a dos puede identificar plenamente y a otro no; que al otro no lo pude identificar porque no le vio el rostro, porque estaba de espaldas; testimonio que se adminicula con el dicho del ciudadano Iván Jesús Castillo, quien a preguntas respondió: “… Que la dueña del lugar terminaba de salir del frigorífico cuando ocurrieron los hechos; que dice que había dos o tres muchachos porque es lo que recuerda; que al momento que lo llevaba al baño iban 2, pero que no sabe si iba otro, que no recuerda…” acreditándose éstas circunstancias además con el dicho del testigo Carlos Alberto Gómez, quien apuntó: “Yo trabajo en la carnicería La Económica, ese día yo fui a buscar un lomito y en eso entraron los atracadores y sucedió lo que tenia que suceder. Entraron 3 muchachos…”; quedando en el debate establecida la existencia del local comercial “Frigorífico la Bendición “ con la testimonial del experto Miguel Segundo Pérez, quien practicó inspección técnica en el lugar y expuso: “Se trata de una inspección técnica practicada en un frigorífico, destinado a la venta de charcutería y carnes, ubicado en la calle 21 entre carreras 7 y 8, denominado Frigorífico La Bendición, el local presenta una puerta santa María que permite el ingreso…”
b) Que los tres ciudadanos que ingresaron al frigorífico cerraron la santa maría y dijeron a los presentes que se trataba de un atraco(sic), introduciendo a los ciudadanos Javier José Bastidas, Iván Jesús Castillo y Carlos Alberto Barrios a un baño, utilizando para ello un arma de fuego, quedó debidamente acreditado al Tribunal con la declaración del ciudadano Javier José Bastidas, quien en el debate expuso: “Yo me encontraba en el Frigorífico La Bendición a eso de las 12:30 a 1 de la tarde, en eso llegaron tres sujetos y uno de ellos les dijo algo al carnicero y bajaron la santa maría, me encañonaron con el arma y me quitaron a mi un celular y nos metieron con el carnicero en el baño…” y a preguntas contestó: “…que uno de ellos empuño un arma y cerraron el portón y les dijeron que era un atraco, a él le quitaron el celular y los metieron al baño; que la esa acción duró como tres o cuatro minutos; que uno de ellos lo encañonó y otro le pasó el arma al otro y los llevaron al baño; que los metieron al baño a él, a otro testigo y al carnicero; que les dijeron que era un atraco, que les dieran todo y les daban empujones; declaración que se adminicula al dicho del ciudadano Iván Jesús Castillo, quien manifestó: “ Yo trabajaba en la carnicería y llegaron a atracar, hace tanto tiempo que no recuerdo, llegaron unos muchachos a atracar y cerraron el portón, nos metieron en el baño…” a preguntas respondió: que para el atraco utilizaron un arma de fuego para obligarlo a entrar al baño; que lo encerraron a él con dos muchachos más, que los metieron en el baño a los tres…”, siendo corroboradas estas circunstancias con la deposición del ciudadano Carlos Alberto Gómez, quien expuso: “ Entraron 3 muchachos y nos apuntaron y nos metieron para adentro y en ese momento cerraron la santa maría y al momentito en cosa de segundos subieron la santa maría y se fueron ahí no lo vi más”, a preguntas respondió: “ …que lo metieron en un baño con el encargado de la carnicería y otro que es el cliente; que se dio cuenta de que era un atraco cuando bajaron la santa maría y dijeron que era un robo; que ellos utilizaron un revolver para amenazarlos y meterlos en el baño: que dos sujetos cerraron la santa Maria y el que tenia el revolver los llevó al baño y les preguntó que si tenían un teléfono, le dijeron que no y cerraron la puerta, que no vieron más que hicieron” .
c) Que la ciudadana Daifran Milagros Sulbaran al percibir que cerraron la santa maría llamó a la Comandancia de Policía, haciéndose presente en el lugar una comisión policial al poco tiempo, quedó acreditado con el dicho de la propia víctima quien manifestó: “…en eso yo salí un momento a la cauchera y en eso veo que cierran la santa maría y eso me pareció extraño y supuse que algo estaba pasando, por lo que llame a la policía…”, aunado al dicho de los funcionarios policiales quienes dan cuanta de haber recibido un llamado de la central de radio indicándoles que debían trasladarse al lugar, circunstancia expresada por el funcionario Carlos Oráa en los siguientes términos: “Me encontraba en labores de patrullaje, cuando nos realizaron un llamado para que fuéramos a la calle 21 entre carreras 7 y 8 porque allí se estaba cometiendo un robo…”; y por su parte el funcionario Juan Carlos Hernández expreso: “ Siendo aproximadamente las 12:30 de ese día encontrándome en el patrullaje en el perímetro de esta ciudad, recibimos el llamado de la central de radio de la Comandancia General de Policía donde nos indicaron que debíamos trasladarnos a la calle 21 entre carrera 7 y 8 donde se estaba produciendo un robo en dicho establecimiento, nos trasladamos…”
d) Que posteriormente los tres ciudadanos subieron la santa maría y salieron corriendo, logrando dos de ellos abordar un taxi, mientras que el acusado Olivar Muñoz Yilbert Coromoto resbaló y fue aprehendido por la gente que se encontraba en el lugar, quienes lo llevaron al interior del establecimiento hasta que llegó la comisión policial y realizó la aprehensión, quedó plenamente comprobado con la declaración de la víctima Daifran Milagro Sulbaran, quien manifestó: “…en eso se abre la santa maría y salen corriendo los tres sujetos, dos logran abordar un taxi de la Línea Bolivariana que los estaba esperando en la esquina y él ( refiriéndose al acusado ) no pudo porque se resbaló y fue aprehendido por los ciudadanos”. Y a preguntas respondió: “… “ que entraron juntos los tres; que salieron los tres corriendo juntos después de cometer el hecho, que presume que andaban juntos porque los otros dos que estaban en el negocio no corrieron, se quedaron ahí; que cuando llamó a la policía ella estaba afuera; que lo agarraron las personas que estaban por ahí y en eso venían los funcionarios” ; que al momento en que las personas lo agarran llega la policía; que los únicos que corrieron fueron ellos, los dos que escaparon en un taxi de la Línea Bolivariana que lo estaban esperando en la esquina, pero él (refiriéndose al acusado) se resbaló; aunado al dicho del ciudadano Javier José Bastidas, quien acotó: “…en ese momento subieron la santa maría y salieron corriendo y uno de los que estaba huyendo resbaló y lo agarraron y en eso llegó la policía”; y a preguntas contestó: “…que la gente que estaba afuera decía que se había resbalado; que al acusado lo agarró la gente y lo metieron a la carnicería; que la gente dice que los otros huyeron en un taxi Maveric rojo de una línea que no recuerda; que en el momento en que ellos agarraron al sujeto que resbaló llegó la policía; que a la persona lo maniataron y lo metieron hacia el negocio; que vio cuando estaban aprehendiendo al acusado en el piso, que lo estaban levantando y entre todos lo llevaron al establecimiento.
La anterior declaración se adminicula a la deposición del ciudadano Iván Jesús Castillo, quien refiere: “…llegaron unos muchachos a atracar y cerraron el portón, nos metieron en el baño y después se fueron y uno de ellos fue atrapado por la gente que estaba ahí…”; “ …que llegó la policía y lo apresó; que no recuerda pero que fue detenido fuera de la carnicería; que se lo llevó la policía de la carnicería porque lo tenía la gente agarrado…”, circunstancias que son corroboradas con el dicho del ciudadano Carlos Alberto Gómez quien acotó: “…al momento cerraron la santa maría y al momentito en cosa de segundos subieron la santa maría y se fueron…”; a preguntas respondió: “…que fue detenido uno de los muchachos; que esas personas andaban juntas porque iban los tres a robar; que los funcionarios policiales llegaron a llevarse a la persona como a los 20 minutos…” y en referencia a los hechos anteriores señalados el funcionario Carlos Oráa, manifestó: “…cuando llegamos al lugar al Frigorífico La Bendición había una multitud y nos hicieron saber lo que había pasado y agarramos in fraganti al señor Yilbert Coromoto, hicimos el procedimiento y nos fuimos a la Comandancia General de Policía y lo pasamos a la orden de investigaciones…” ; “ que cuando llegaron al lugar las personas lo tenían ahí dentro y no lo dejaban salir; que las personas de la colectividad se los entregó ( refiriéndose al acusado); por su parte el funcionario Juan Carlos Hernández expuso: “… nos trasladamos y al llegar al sitio nos encontramos la multitud de agente y el ciudadano (refiriéndose al acusado) quien se encontraba dentro del establecimiento, hablamos con la propietaria, se hizo la captura y se le impuso de sus derechos y lo llevamos a la Comandancia de Policía…”
e) Que los sujetos que ingresaron al frigorífico se apoderaron de aproximadamente 4.000.000 de bolívares y cesta ticket, producto de las ventas, que se encontraban en la caja registradora y que al acusado le fue hallado en su poder una cantidad de dinero y cesta ticket en una bolsa negra en el pantalón, quedó probado en el debate probatorio con la declaración de la víctima Daifran Milagros Sulbaran, quien a preguntas formuladas contestó: “…que fue despojada de la cantidad de 4.000.000 de bolívares y algo de cesta ticket; que las personas que entraron al negocio se llevaron una bolsa de dinero que estaba en la caja; que la bolsa se la quitó la policía a él ( refiriéndose al acusado) lo agarran las personas y en eso viene la policía…”; por su parte el ciudadano Javier José Bastidas, a preguntas realizadas al respectó contestó: “ … que les dijeron que era un atraco, que les dieran todo y les daban empujones; que se escuchaba que ellos revisaban y regaban todas las cosas, que cuando salieron estaba todo regado; que la policía le sacó un dinero y unos cesta ticket; que los policías lo aprehendieron dentro del negocio porque las personas ya lo habían agarrado; que le encontraron dinero y unas cestas tickets; que el acusado cargaba dinero en una bolsa metido en el pantalón…” ; declaración que se adminicula con el dicho del ciudadano Iván Jesús Castillo, quien respondió: “…que escuchó que se habían llevado pero no lo recuerda, pero sí sabe que a uno de los muchachos le encontraron 25. 000 mil bolívares; que al muchacho le agarraron poquito como 25.000 bolívares y unos cesta ticket, como dos o tres o uno; concatenado con el dicho del ciudadano Carlos Alberto Gómez quien a pregunta respondió “…que desde el interior del baño escuchó que revisaban pero no oyó decir algo…”.
Con referencia a lo anterior el funcionario policial Carlos Oráa, manifestó; “…nos hicieron saber lo que había pasado y agarramos in fraganti al señor Yilbert Coromoto, hicimos el procedimiento y nos fuimos a la Comandancia General de Policía y lo pasamos a la orden de investigaciones para después llevarlo al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…” y a preguntas respondió: “… que al acusado se le incautó un dinero, unos billetes; reconoció al acusado como la persona aprehendida en el frigorífico La Bendición.; Que al ciudadano se le incautó unos billetes, que la cantidad no la recuerda, que eran unos billetes que se había llevado de la caja registradora; que los billetes los tenían en el pantalón dentro de sus partes; que dice que los billetes eran de los agarrados de la caja registradora porque se lo dijo la propietaria del establecimiento; que en la requisa no le encontró arma ni algún otro objeto solo los billetes…”; declaración que es concatenada con el dicho del funcionario Juan Carlos Hernández, quien apuntó: “ …que si le practicaron revisión personal al acusado y le encontraron dinero pero no recuerda la cantidad; que en el procedimiento actuó con Carlos Oráa adscrito a la brigada motorizada y tuvieron conocimiento del hecho por llamada de la central de radio; que al ciudadano (acusado) le incautaron dinero en efectivo, billetes de diez mil, cinco mil y veinte mil; que solamente le encontraron eso, el dinero y que no recuerda la cantidad; que el dinero se lo encontraron en los bolsillos, que no recuerda en que bolsillo, que eso hace aproximadamente 1 año que realizaron en procedimiento y no recuerda en que bolsillo; que su compañero fue quien le hizo la revisión y se lo encontró en los bolsillos de los pantalones…”, quedando corroborada la existencia de la bolsa negra, dinero y cesta ticket con el testimonio del funcionario Miguel Segundo Pérez, quien practicó experticia de reconocimiento y al respecto expuso: “Se realizó la experticia con la finalidad de dejar constancia de unos billetes en papel moneda y cesta ticket en una bolsa negra, casi transparente, ahí se dejó constancia que el dinero y el cesta ticket era de curso legal en el país”; a preguntas respondió “Que recuerda que el reconocimiento se hizo también a un cesta ticket; que la cantidad de dinero no la recuerda porque realiza muchas experticias, pero si recuerda que eran billetes de papel moneda de curso legal en el país” .
Respecto al establecimiento de la incautación del dinero y cesta ticket en una bolsa negra, la defensa refiere en sus conclusiones que existe una contradicción entre el dicho de los testigos que afirman además del dinero, la existencia de una la bolsa negra y cesta ticket, con el dicho de los funcionarios que solo señalaron en sala la incautación del dinero, circunstancia que a criterio de esta Juzgadora no funda duda, toda vez que debemos tener presente que los funcionarios en ejercicio de sus atribuciones como agentes del orden público, realizan un sin número de procedimientos y tal y como lo indicó uno de los funcionarios el procedimiento sobre el cual versa su declaración fue realizado casi un año y la distancia del tiempo transcurrido para el momento en que el testigo declara es una circunstancia de carácter subjetivo que se debe valorar en la apreciación por ser posible la disociación de imágenes, sin embargo, en el debate quedó probada la incautación del dinero y le fue practicada experticia además a una bolsa negra y un cesta ticket, lo que fortalece el dicho de la víctima y el testigo Javier José Bastidas.
Ahora bien, respecto a la declaración rendida por el acusado Yilbert Coromoto Olivar Muñoz, como medio de defensa que le permite tomar posición frente a la acusación y las pruebas de que esta se valga, el acusado reconoce haber sido objeto de aprehensión y que se le incautó una cantidad de dinero, pero se excepciona de la imputación fiscal al alegar que su aprehensión fue meramente fortuita por cuanto iba transitando por el lugar y vio a unos sujetos correr, portando uno de ellos arma de fuego por lo que se asustó y también corrió, asimismo, que el dinero que le fue encontrado era para comprar unas medicinas, aseveraciones que en el debate fueron desvirtuadas con las testimoniales recepcionadas y la sola negación del acusado no es suficiente para desvirtuar el acerbo probatorio que obra en juicio y mediante el cual se le atribuye una conducta directa y activa en los hechos punibles atribuidos por la vindicta pública, sin que hubieren sido contradichos tales testimonios, de manera que su versión queda aislada de lo probado en sala y no existe razón alguna para presumir una imputación temeraria por parte de la víctima cuando el propio acusado manifestó que no la conocía con anterioridad.
De manera que con las testimoniales recepcionadas en sala le quedó acreditado al tribunal de manera indubitable y con absoluto convencimiento que el día 15 de octubre de 2005, siendo aproximadamente de 12:30 a 1:00 p.m., se encontraba la ciudadana Daifran Milagros Sulbaran en su establecimiento Comercial, denominado “Frigorífico La Bendición”, cuando ingresaron tres ciudadanos al momento en que la referida ciudadana salía, que los tres ciudadanos que ingresaron cerraron la santa maría y dijeron a los presentes que se trataba de un atraco(sic), introduciendo a los ciudadanos Javier José Bastidas, Iván Jesús Castillo y Carlos Alberto Barrios a un baño, utilizando para ello un arma de fuego, por lo que al percibir la ciudadana Daifran Milagros Sulbaran que cerraron la santa maría llamó a la Comandancia de Policía, que posteriormente los tres ciudadanos subieron la santa maría y salieron corriendo, logrando dos de ellos abordar un taxi, mientras que el acusado Olivar Muñoz Yilbert Coromoto resbaló y fue aprehendido por la gente que se encontraba en el lugar, quienes lo llevaron al interior del establecimiento hasta que llegó la comisión policial y realizó la aprehensión, asimismo que los sujetos que ingresaron al frigorífico se apoderaron de aproximadamente 4.000.000 de bolívares y cesta ticket, producto de las ventas, que se encontraban en la caja registradora y que al acusado le fue hallado en su poder una cantidad de dinero y cesta ticket en una bolsa negra en el pantalón.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público imputó la calificación de robo agravado en grado de autoría previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente el cual señala:
Artículo 458:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de diez a dieciséis años, sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondientes al delito de porte ilícito de armas”.
El precitado artículo debemos escindirlo en sus elementos a los fines de demostrar el cuerpo del delito, una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado de autos, toda esta actividad al igual como la realizada en el capítulo anterior se realiza siguiendo lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana crítica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, tomando en consideración lo siguiente:
Que exista amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada; en el presente caso tenemos que el tipo delictivo no exige ningún sujeto activo calificado; quedando acreditado para el Tribunal Mixto que el hecho fue cometido por tres personas una de las cuales se encontraba manifiestamente armada y que bajo amenazas introducen a los ciudadanos Javier José Bastidas, Iván Jesús Castillo y Carlos Alberto Barrios en un baño, circunstancias que se dan por probadas con la declaración de la propia víctima ciudadana Daifran Milagros Sulbaran, quien manifestó: “Eso ocurrió el 15 de octubre del año pasado, 2005, el ciudadano( refiriéndose al acusado) entró en mi negocio con dos personas, en el negocio habían dos personas y ellos eran cinco, en eso yo salí un momento a la cauchera y en eso veo que cierran la santa maría y eso me pareció extraño y supuse que algo estaba pasando, por lo que llame a la policía, en eso se abre la santa maría y salen corriendo los tres sujetos, dos logran abordar un taxi de la Línea Bolivariana que los estaba esperando en la esquina y él ( refiriéndose al acusado ) no pudo porque se resbaló y fue aprehendido por los ciudadanos”, declaración que se adminicula al dicho del testigo Javier José Bastidas, quien expuso: “Yo me encontraba en el Frigorífico La Bendición a eso de las 12:30 a 1 de la tarde, en eso llegaron tres sujetos y uno de ellos les dijo algo al carnicero y bajaron la santa maría, me encañonaron con el arma y me quitaron a mi un celular y nos metieron con el carnicero en el baño…” y a preguntas formuladas contestó: que uno de ellos empuño un arma y cerraron el portón y nos dijeron que era un atraco, a mi me quitaron el celular y nos metieron al baño; que la esa acción duró como tres o cuatro minutos; que uno de ellos lo encañonó y otro le pasó el arma al otro y los llevaron al baño; concatenado con la declaración del ciudadano Iván Jesús Castillo, quien a preguntas contestó: “… que entraron 3 o 2 muchachos, que no recuerda bien; que el portón de la carnicería es santa maría; que para el atraco utilizaron un arma de fuego para obligarlo a entrar al baño…” ; siendo corroborados estos testimonios con la deposición del ciudadano Carlos Alberto Gómez, quien asentó: “…Entraron 3 muchachos y nos apuntaron y nos metieron para adentro y en ese momento cerraron la santa maría y al momentito en cosa de segundos subieron la santa maría y se fueron ahí no lo vi más…”.
Que se apodere de una cosa, tal elemento se acredita con la declaración de la propietaria del establecimiento comercial “Frigorífico La Bendición” ciudadana Daifran Milagros Sulbaran quien respectó a este punto indicó: “…que fue despojada de la cantidad de 4.000.000 de bolívares y algo de cesta ticket; que las personas que entraron al negocio se llevaron una bolsa de dinero que estaba en la caja… “; testimonio que es corroborado circunstancialmente con los testimonios que reconocen que al acusado le fue encontrado una cantidad de dinero, una bolsa negra y cesta ticket, así tenemos la versión del testigo Javier José Bastidas, quien a preguntas respondió: “… que le encontraron dinero y unas cestas tickets; que el acusado cargaba dinero en una bolsa metido en el pantalón; que la bolsa se la sacaron cuando llegaron los agentes policiales…”, coíncidente con el dicho del ciudadano Iván Jesús Castillo quien afirma: “… que a él no lo despojaron de nada; que escuchó que se habían llevado pero no lo recuerda, pero sí sabe que a uno de los muchachos le encontraron 25. 000 mil bolívares…”; reafirmándose la incautación con el dicho de los funcionarios Juan Carlos Hernández y Carlos Oráa quienes aseveraron que al practicarle la revisión al acusado le encontraron una cantidad de dinero en los pantalones. Además de ser el objeto material del delito una cosa, consistente en una cantidad de dinero y cesta ticket, lo que se estima acreditado con la declaración del experto Miguel Segundo Pérez, quien dejó constancia de la existencia de una cantidad de dinero en billetes de diferentes denominaciones y de curso legal en el país así como de un cesta ticket.
Todos estos elementos debidamente acreditados y valorados en su conjunto dan por demostrado el cuerpo del delito de robo agravado en grado de coautoría, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal. Así se decide.
PARTICIPACION Y CULPABILIDAD
La participación y culpabilidad del acusado Yilbert Coromoto Olivar Muñoz, en la comisión del delito de robo agravado en grado de coautoría, quedó determinado con la declaración del ciudadano Javier José Bastidas, quien reconoció reiteradamente al acusado como una de las personas que cometió el robo en el Frigorífico e indicó: “… que el acusado fue la persona que sacó el arma por primera vez y se la pasó al de la cara huecuda (sic); que actuaron en el robo tres personas; que el acusado sacó el arma y se la pasó al de cara huecuda (sic), que fue quien los metió en el baño y que al otro no le vio bien la cara porque los llevaban a empujones…” , siendo corroborado su dicho por la víctima Daifran Milagos Sulbaran, quien expuso: “… el ciudadano (refiriéndose al acusado) entró en mi negocio con dos personas, en el negocio habían dos personas y ellos eran cinco, en eso yo salí un momento a la cauchera y en eso veo que cierran la santa maría y eso me pareció extraño y supuse que algo estaba pasando, por lo que llame a la policía, en eso se abre la santa maría y salen corriendo los tres sujetos, dos logran abordar un taxi de la Línea Bolivariana que los estaba esperando en la esquina y él ( refiriéndose al acusado ) no pudo porque se resbaló y fue aprehendido por los ciudadanos” y a pregunta respondió; “… que fue despojada de la cantidad de 4.000.000 de bolívares y algo de cesta ticket…”; testimonio que es concatenado con la declaración de los ciudadanos Iván Jesús Castillo y Carlos Alberto Barrios, quienes reconocen que uno de los agentes del delito fue aprehendido en los siguientes términos: “…nos metieron en el baño y después se fueron y uno de ellos fue atrapado por la gente que estaba ahí…”; “…que se lo llevó la policía de la carnicería porque lo tenía la gente agarrado…” y el segundo afirma: “… que fue detenido uno de los muchachos…” quedando indubitablemente establecido al tribunal en el debate que la persona aprehendida por los hechos en análisis fue el acusado Yilbert Olivar Muñoz, tal y como lo reafirmaron los funcionarios policiales Carlos Oráa y Juan Carlos Hernández al expresar: “…cuando llegamos al lugar al Frigorífico La Bendición había una multitud y nos hicieron saber lo que había pasado y agarramos in fraganti al señor Yilbert Coromoto, hicimos el procedimiento y nos fuimos a la Comandancia General de Policía…” Y ” nos trasladamos y al llegar al sitio nos encontramos la multitud de agente y el ciudadano (refiriéndose al acusado) se encontraba dentro del establecimiento…”.
Realizada la imputación fiscal en grado de coautoría tenemos que la doctrina y la jurisprudencia patria la definen como “ Realización conjunta de un delito por varias personas que colaboran conciente y voluntariamente “ colaboración y voluntariedad que se acreditó en el debate con la declaración del ciudadano Javier José Bastidas quien individualizó la acción de cada uno de los acusados al contestar a preguntas: “…que el acusado fue la persona que sacó el arma por primera vez y se la pasó al de la cara huecuda (sic); que actuaron en el robo tres personas; que el acusado sacó el arma y se la pasó al de cara huecuda (sic), que fue quien los metió en el baño y que al otro no le vio bien la cara porque los llevaba a empujones…”, denotando seguridad al reconocer al acusado como una de esas personas que participó y cometió el robo en el Frigorífico La Bendición, vale decir, que la participación del acusado fue en la ejecución del delito, desplegando una conducta directamente dirigida al resultado de apoderarse del dinero y cesta ticket que se encontraba en la caja registradora del Frigorífico La Bendición.
Ahora bien, el artículo 61 del Código Penal, establece una presunción de voluntariedad, por ello se hace necesario establecer los elementos que hacen acreditar al Tribunal la intencionalidad del acusado en el ilícito imputado, a través de hechos objetivos dados por demostrados anteriormente durante todo el cuerpo de la presente sentencia en la que se acredita tal elemento: a) Al quedar demostrado que el acusado en compañía de dos sujetos más someten y encañonan a las personas que se encontraban en el interior del frigorífico para introducirlos en un baño y así apoderarse del dinero y cesta ticket que estaba en la caja registradora, tales hechos objetivos hacen que se tenga que su acción fue intencional; b) La utilización de un arma de fuego por parte del acusado quien la pasó a otro de los sujetos (cara huecuda) como instrumento capaz de infundir temor y lesionar, empleada para meter a los presentes en un baño, hacen acreditar al Tribunal que la acción desplegada por el acusado fue dolosa; al buscar el medio idóneo para cometer el hecho; c) Al quedar acreditado que los sujetos, entre ellos el acusado, se apoderaron de una cantidad de dinero y cesta ticket sin el consentimiento de su dueño, acreditan asimismo la acción dolosa por parte de los mismos; d) Al quedar demostrado que fue aprehendido después de haberse cometido el hecho encontrándosele en su poder parte del objeto material del delito, elementos que desvirtuaron la justificación dada por el acusado en su declaración, por lo que estas conclusiones; relacionadas con las de culpabilidad así como a la participación demostrada ut supra hacen constituir a criterio del Tribunal un juicio conclusivo que dictamina que Yilbert Coromoto Olivar Muñoz, es culpable de la comisión del delito de robo agravado en grado de coautoría, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal. Así se decide.
PENALIDAD
El artículo 458 del Código Penal prevé para el delito de robo agravado una pena de diez a diecisiete años de prisión, y por su parte el artículo 83 ejusdem, establece que cuando varias personas concurran a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado, en tal sentido, el Tribunal considera, que la no constancia de antecedentes penales hace presumir que el acusado no posee tales antecedentes, circunstancia ésta, que esta servidora aprecia como atenuante, conforme al numeral 4 del artículo 74 del código sustantivo, para aplicar la pena en su límite inferior. Es por lo que en atención a la atenuante señalada, la pena por el delito de robo agravado que se impone al acusado Yilbert Coromoto Olivar Muñoz, es de diez (10) años de prisión, aplicada en su límite inferior.
En virtud de la naturaleza condenatoria dictada en contra del acusado quien se encuentra sometido a medida de detención domiciliaria, a solicitud del Fiscal del Ministerio Público se acuerda mantener la misma.
Se condena en costas al acusado de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio Nº 02, del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CULPABLE al ciudadano YILBER COROMOTO OLIVAR MUÑOZ, venezolano, nacido en Guanare en fecha 17-02-1987, de profesión obrero, titular de la cédula de identidad N° 18.297.94º, residenciado en el Barrio La Importancia, calle 2, detrás de la Panadería Altamira, casa sin número Guanare, por la comisión del delito de robo agravado en grado de coautoría, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Daifran Milagros Sulbaran, y en consecuencia se le condena a cumplir la pena de 10 años de prisión así como las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal consistentes en: 1) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta.
Se condena en costas a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se mantiene la medida de detención domiciliaria tal y como fuere solicitada por el Fiscal del Ministerio Público.
Se fija como fecha provisional en que finaliza la condena el día 18 de octubre de 2015, tomando en consideración que los acusados se encuentran bajo medida de privación judicial preventiva de libertad desde el 18 de octubre de 2005.
El dispositivo de la presente sentencia, ha sido leído en audiencia pública celebrada en fecha veintisiete de octubre de 2006. Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregarlas a las actuaciones.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los trece días del mes de noviembre de dos mil seis. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez de Juicio N° 2
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar.
El Secretario,
Abg. Giuseppe Pagliocca C.
Seguidamente se publicó la presente sentencia, siendo las 4: 15 p.m. Conste.
Strio.
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