REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
TRIBUNAL DE JUICIO N° 2

Guanare, 22 de Noviembre de 2006.
Años 196° y 147°

N° 19
2U 170-06

Presentado el escrito dentro del lapso previsto en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal y analizada la subsanación de la querella presentada por el ciudadano Alberto José González Perdomo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.068.144, domiciliado en Urbanización Virgen de Coromoto, manzana “A”, Bodega La Coromotana, en su condición de accionante, asistido por el abogado Ricardo Páez Durán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.611, donde acusa al ciudadano Pablo Javier Piersanti Castellanos, venezolano, de 39 años de edad, con domicilio en la Avenida José María Vargas, N° 10-22, Edificio Construrama (CADELCO) de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, por el delito de difamación, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, este Tribunal para decidir sobre la admisibilidad de la querella observa:

El accionante imputa al ciudadano Pablo Javier Piersanti Castellanos, que el día: “…24 DE OCTUBRE DE 2006, APROXIMADAMENTE A LAS 3:00 p.m., EN EL MOMENTO QUE FUI A RETIRAR MIS PRESTACIONES SOCIALES QUE SE NEGO A PAGARMELAS DICIENDOME QUE NO ME LAS PAGABA PORQUE YO ESTABA INVOLUCRADO EN UN ROBO…”, describiendo el accionante la conducta asumida por el ciudadano accionado, como difamación y el artículo 442 del Código Penal, al describir el tipo establece que “
Quien comunicándose con varias personas, reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de un año a tres años y multa de cien unidades tributarias (100 U.T.) a un mil unidades tributarias (1.000 U.T.).
Si el delito se cometiere en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público, o con otros medios de publicidad, la pena será de dos años a cuatro años de prisión y multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.).
Parágrafo único: En caso de que la difamación se produzca en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público o con otros medios de publicidad, se tendrá como prueba del hecho punible y de la autoría, el ejemplar del medio impreso, o copia de la radiodifusión o emisión televisiva de la especie difamatoria.

Observando entonces, que al Tribunal acordar la subsanación del escrito de querella inicial, el accionante debía indicar entre otras cosas, los elementos de convicción en los que funda su imputación al ciudadano Pablo Piersanti en el delito antes descrito; ya que es necesario que la querella contenga no solamente la imputación de un hecho punible, sino que implica explicar, razonar, dar cuenta de los soportes de la misma, lo que necesariamente lleva a la expresión de los elementos de convicción que motivan ese razonamiento, ese proceso lógico de imputación; y en el caso de autos, el accionante en su escrito señaló: “… LOS ELEMENTOS DE CONVICCION EN QUE FUNDO LA ATRIBUCION DE LA PARTICIPACION DEL IMPUTADO EN EL REFERIDO DELITO, SON LOS SIGUIENTES: ME ESTUVO APLAZANDO VARIAS VECES PARA PAGARME MI LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES Y FINALMENTE ME TRATÓ DE LADRON PARA NO PAGARME Y ME DIJO QUE NO ME VOLVIERA A APARECER MAS NUNCA POR LA FERRETERIA…”; lo que a criterio de quien suscribe constituye una narración circunstanciada de los hechos, por lo que es evidente que el accionante omite indicar entonces los fundamentos de la imputación del delito de difamación y en su lugar relata nuevamente los hechos. En consecuencia, se tiene que en el escrito de querella presentado y subsanado no existe una exposición que no se refiera al hecho objeto de la imputación, incumpliéndose así con el requisito referido a la exposición de los fundamentos de que el hecho será probado en juicio.

En este sentido, es pertinente citar al maestro Alberto M. Binder, quien nos enseña en su obra Introducción al Derecho Procesal Penal que: “…La acusación es un pedido de apertura a juicio, por un hecho determinado y contra una persona determinada, y contiene una promesa, que deberá tener fundamento de que el hecho será probado en juicio…”; así las cosas la querella no es otra cosa que una acusación presentada por un particular y la misma debe contener esos requisitos esenciales, su incumplimiento trae como consecuencia que la misma sea declarada inadmisible conforme al artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal .

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio N° 2, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la inadmisibilidad de la acusación privada interpuesta por el ciudadano Alberto José González Perdomo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.068.144, domiciliado en Urbanización Virgen de Coromoto, manzana “A”, Bodega La Coromotana, en contra del ciudadano Pablo Javier Piersanti Castellanos, venezolano, de 39 años de edad, con domicilio en la Avenida José María Vargas, N° 10-22, Edificio Construrama (CADELCO) de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, por el delito de difamación, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, por cuanto se incumplió con el requisito contenido en el numeral 5 del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la indicación de los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito, situación ésta que hace procedente la inadmisibilidad de la acusación privada, conforme a lo establecido en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara. Notifíquese a la parte accionante. Déjese copia y archívese en su oportunidad legal.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Tribunal en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los veintidos días del mes de noviembre de dos mil seis, Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez de Juicio N° 2

Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
El Secretario,

Abg. Giuseppe Pagliocca C.
Seguido se cumplió lo ordenado. Conste. Strio.