REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
TRIBUNAL DE JUICIO
Guanare, 23 de noviembre de 2006
Años 196° y 147°
N° 22- 06
CAUSA: 2M-155-06
JUEZ PRESIDENTE: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar.
ESCABINOS TITULARES Castillo Peraza Marta Elizabeth
Montero León Mistica Durbelys
SECRETARIO: Abg. Giuseppe Pagliocca C.
ACUSADOR:
Fiscal Tercera del Ministerio Público
Abg. Ismelda Figueroa
VICTIMA: Ramírez Jiménez Javier Reinaldo
ACUSADO: Moisés Acosta Pineda
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Paúl Abreu
DELITO: Aprovechamiento de vehículo proveniente del robo.
Se inició el juicio oral y público en fecha 14 de noviembre de 2006, en la presente causa seguida contra el ciudadano Moisés Acosta Pineda, venezolano, mayor de edad, profesión u oficio chofer, soltero, nacido en fecha 13-04-1973, titular de la cédula de Identidad N° 13.971.079, residenciado en Barrio Tamanaco, calle Tiuna, casa número 14/24, Tinaquillo estado Cojedes, por la presunta comisión del delito de aprovechamiento de vehículo automotor proveniente del robo, en perjuicio del ciudadano Javier Reinaldo Ramírez, previsto y sancionado en el articulo 9 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, suspendiéndose el debate por inasistencia de expertos y testigos debidamente citados, para reanudarlo el día 23 de noviembre de 2006, de conformidad con el numeral 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 357 eiusdem, oportunidad en que se continuó el debate oral y se culminó en esa misma fecha, procediéndose a dictar y publicar la sentencia en este mismo acto de conformidad con el artículo 365 eiusdem, la cual se hace en los siguientes términos:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El Ministerio Público representado por la Fiscal Tercera, Abg. Ismelda Figueroa, expuso verbalmente los hechos que le imputaba al acusado de la siguiente manera: “El día 8 de febrero de 2003, siendo las 6 horas de la tarde los funcionarios Raúl Antonio Mena y Wilmer Rivero, adscritos a la Comandancia de Policía, encontrándose en sus labores de patrullaje por la autopista José Antonio Páez, recibieron llamado de la central de radio de la Comandancia de Policía, informándoles que en la ciudad de San Carlos se habían robado un vehículo tipo camión ford, 750, tipo batea color beige, placas 630-GBT, que el chofer y el ayudante se encontraban desaparecidos, identificados como Alberto García Vásquez y Ramírez González José Antonio en otro vehículo, que el mencionado vehículo lo venía persiguiendo el ciudadano Ramírez González José Antonio, en virtud de que lo vio pasar por la población de Ospino, vía Guanare, por lo que al ver el vehículo antes descrito los funcionarios procedieron a darle la voz de alto y a aprehender al conductor ciudadano Moisés Acosta Pineda”.
La Fiscal del Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento del acusado por la comisión del delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del robo, , en perjuicio de Javier Reinaldo Ramírez, previsto y sancionado en el articulo 9 de La Ley Sobre y Hurto y Robo de Vehículos, señalando los medios de prueba para el juicio oral, peticionando la recepción de los referidos medios e indicando que conforme a lo quede demostrado en el debate solicitaría la sentencia absolutoria o condenatoria en ejercicio de su rol de buena fe.
Por su parte la defensa representada por la Defensor Público Paúl Abreu, expuso en sus alegatos iniciales: “ Me opongo a la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público y rechazó los hechos narrados por cuanto en el debate quedara demostrado que los hechos no sucedieron en la forma indicada por la Fiscalía, mi defendido esta siendo injustamente enjuiciado porque no existen pruebas en su contra y por eso quedara demostrada su no culpabilidad y solicitare en consecuencia una sentencia absolutoria”
El acusado Moisés Acosta Pineda, impuesto del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 y del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su voluntad de no declarar.
Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. Ismelda Figueroa, para sus conclusiones y expuso: “El presente juicio se inicio en fecha 14 de noviembre del presente año y compareció el funcionario Raúl Antonio Mena quien practicó la detención del ciudadano Moisés Acosta Pineda y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del acusado y no hubo contradicción en su declaración, el resto de los testigos no comparecieron al llamado del Tribunal y en el día de hoy compareció el experto Yovanny Enrique Olivar quien fue el que realizó el avalúo del vehículo, en consecuencia, el Ministerio Público solicita una sentencia absolutoria, por cuanto el no pudo demostrar la participación del ciudadano Moisés Acosta Pineda en el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del robo. Es todo.”
Por su parte, el abogado Paúl Abreu manifestó: “Como hemos presenciado durante el transcurso del debate oral y público contra mi defendido, esta defensa hace las consideraciones consiguientes: solamente se pudo recepcionar el testimonio del funcionario policial de Raúl Mena y el experto Yovanny Olivar y a todas luces no se logró demostrar la participación de mi defendido en ese delito, ni su responsabilidad penal, el experto manifestó del avalúo que le hizo al vehículo el cual no tenía los seriales adulterados y tomando en cuenta lo esgrimido por el Ministerio Público de no responsabilidad de mi defendido y la solicitud de sentencia absolutoria, esta defensa solicita que la sentencia sea absolutoria y se adhiere a la solicitud del Ministerio Público. Es todo. ”
Por último, se le cedió el derecho de palabra al acusado quien manifestó no tener nada que decir.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionarón los testimoniales de
Raúl Antonio Mena, previo juramento manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.510.802, de 35 años de edad, soltero, domiciliado en Guanare, de profesión u oficio agente del orden público y no tener ningún tipo de vínculo con las partes y expuso: “Eso fue aproximadamente a las 6 de la tarde del día 8 de febrero de 2003, nos encontrábamos haciendo un recorrido por la autopista José Antonio Páez cuando recibimos una llamada de la central de radio de la Comandancia General indicando que en la ciudad de San Carlos se habían robado un camión ford 750, tipo batea, de color beige y que el chofer y ayudante se encontraban desaparecidos, por lo que llegando nosotros a la altura del Barrio Cuatricentenario por la mencionada autopista, avistamos a un camión con las mismas características que nos habían aportado por lo que le dimos la voz de alto y procedimos a practicarle la detención”.
A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público contestó: Que el vehículo es un camión 750, tipo batea, color beige, placa GTB 630; que el acusado es la misma persona que el día 8 de febrero de 2003 aprehendió conduciendo el mencionado vehículo; que andaba con Wilmer Rivero quien era el conductor de la unidad; que le dieron la voz de alto al ciudadano que conducía el vehículo y se bajó el acusado; que fue quien practicó la detención porque el funcionario Wilmer Rivero era el conductor; que el acusado no opuso resistencia pero si estaba nervioso; que tenían las características del vehículo porque se las dieron por llamada de radio y por eso le dieron la voz de alto al conductor del vehículo.
El defensor se abstuvo de formular preguntas.
A preguntas formuladas por la Escabino Montero León Mistica, respondió; que no recuerda lo que le dijo el acusado al momento de la aprehensión, pero que era como que el vehículo se lo dieron para dejarlo aquí en Guanare; que el acusado si asumió que el vehículo no era suyo.
La anterior declaración la valora este Tribunal como cierta por emanar de un funcionario público y haber sido rendida dentro del debate con las formalidades de ley, quien señaló de manera precisa y clara la manera cómo se produjo la aprehensión del acusado.
Los hechos que individualmente se aprecian de la declaración y que se concatenaran con las demás pruebas son las siguientes:
a) Que el acusado fue aprehendido el día 8 de febrero de 2003, en las inmediaciones de la Autopista José Antonio Páez.
b) Que el acusado conducía el vehículo reportado como robado por la Central de radio.
Olivar Orellana Yovanny Enrique, previo juramento manifestó ser venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 12.646.942, de 31 años de edad, domiciliado en Guanare, T.S.U. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y no poseer vínculo con las partes, quien en su condición de experto ofrecido por el Fiscal del Ministerio Público, en relación a experticia de reconocimiento de seriales y regulación real N° 9700-0257-033, de fecha 9 de febrero de 2003, la cual reconoció haber practicado y expuso: “Se le practicó experticia a un vehiculo para determinar su existencia, así mismo como sus características y el estado de los seriales de identificación los cuales se encontraban en su estado original, siendo un vehículo clase: camión; marca: Ford; modelo; F-750; placas: 630-GBT, color beige; con un valor aproximado de 8.000.000,oo de bolívares.”
La Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de formular preguntas.
A pregunta formulada por la defensa contestó: que el objetivo de la experticia es dejar constancia de las características del vehículo, del estado en que se encontraba y de su valor en el mercado aproximadamente.
Testimonio que se estima como cierto por emanar de funcionario hábil y capaz con los conocimientos propios de su profesión, quien depuso en el debate de manera directa y clara, llevando la convicción única y exclusivamente en lo referente a la existencia del objeto material del delito, vale decir, el vehículo tipo camión 750 y del estado original de su serial de identificación.
Seguidamente se pasa a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos imputados por la representación fiscal que este Tribunal estima acreditados:
a) Que el acusado Moisés Acosta Pineda fue aprehendido el día 8 de febrero de 2003, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía, quedó acreditado con la declaración del funcionario Raúl Antonio Mena, quien señaló: “Eso fue aproximadamente a las 6 de la tarde del día 8 de febrero de 2003, nos encontrábamos haciendo un recorrido por la autopista José Antonio Páez cuando recibimos una llamada de la central de radio de la Comandancia General indicando que en la ciudad de San Carlos se habían robado un camión ford 750, tipo batea, de color beige y que el chofer y ayudante se encontraban desaparecidos, por lo que llegando nosotros a la altura del Barrio Cuatricentenario por la mencionada autopista, avistamos a un camión con las mismas características que nos habían aportado por lo que le dimos la voz de alto y procedimos a practicarle la detención”.
b) Que el objeto material del delito era un vehículo tipo camión Ford 750, color beige, quedó probado con la declaración del experto Olivar Orellana Yovanny Enrique, quien expuso: “…Se le practicó experticia a un vehículo para determinar su existencia, así mismo como sus características y el estado de los seriales de identificación los cuales se encontraban en su estado original, siendo un vehículo clase: camión; marca: Ford; modelo; F-750; placas: 630-GBT, color beige;…”; aunado a la declaración del funcionario policial Raúl Antonio Mena, quien en relación a las características del vehículo que conducía el acusado al momento de su aprehensión señaló. “…un camión ford 750, tipo batea, de color beige…”
No comparecieron al debate oral y público el testigo víctima ciudadano Ramírez Jiménez Javier Reinaldo ni el testigo José Antonio Ramírez, quienes no fueron localizados por el servicio de Alguacilazgo ni por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Carabobo, tampoco asistió al juicio el funcionario policial Wilmer Rivero a pesar de haberse ordenado su traslado a través de la fuerza pública.
Una vez acreditados los hechos señalados, se observa sin incertidumbre alguna que no quedó probado el tipo penal imputado por la representante del Ministerio Público como aprovechamiento de vehículo proveniente del robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, el cual establece: “Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente del hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión ” …omissis… ; toda vez, que no se demostró en el debate fehacientemente que el vehículo que era conducido según la única versión de un funcionario policial, por el acusado Moisés Acosta Pineda, haya sido previamente el objeto pasivo del delito de robo de vehículo y que el acusado con conocimiento de esa circunstancia lo haya recibido o adquirido, reconociéndolo así la Fiscal del Ministerio Público en sus conclusiones y como consecuencia de ello solicita en ejercicio a su ministerio como funcionario de buena fe, una sentencia absolutoria, petitorio al cual se adhirió la defensa.
De manera que habiéndose recepcionado sólo la declaración de un funcionario aprehensor y de un experto respecto a la existencia del objeto material del delito, se reitera una vez más, que en los casos de ausencia total de pruebas contundentes que desvirtúen la inocencia del acusado, y que acreditan la corporeidad del delito imputado por el Ministerio Público, la sentencia debe ser exculpatoria y es innegable como lo reconoció el Fiscal del Ministerio Público que en el enjuiciamiento del ciudadano Moisés Acosta Pineda, esa verdad interina no fue desvirtuada con la concurrencia de pruebas capaces de convencer al Tribunal sin duda alguna, de la comisión del delito y de la responsabilidad atribuida inicialmente por la vindicta pública, por ello la sentencia debe ser ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal Mixto en funciones de Juicio Nº 02, del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: por unanimidad declara ABSUELTO al ciudadano Moisés Acosta Pineda, venezolano, mayor de edad, profesión u oficio chofer, soltero, nacido en fecha 13-04-1973, titular de la cédula de Identidad N° 13.971.079, residenciado en Barrio Tamanaco, calle Tiuna, casa número 14/24, Tinaquillo estado Cojedes, por la presunta comisión del delito de aprovechamiento de vehículo automotor proveniente del robo, en perjuicio del ciudadano Javier Reinaldo Ramírez, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, delito imputado por la representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
Dada la naturaleza absolutoria de la presente sentencia se ordena el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta en fecha 5 de mayo de 2006, por el Juzgado de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal. Ofíciese al Servicio de Alguacilazgo.
Se condena al Estado Venezolano, de conformidad con el establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregarlas a las actuaciones. Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez de Juicio N° 2
Abg. Lisbeth Karina Díaz de T.
Escabino Titular N° 1 Escabino Titular N° 2
Castillo Peraza Marta Elizabeth Montero León Mistica Durbelys
El Secretario,
Abg. Giuseppe Pagliocca C.
Seguidamente se publicó la presente sentencia, siendo las 1:00 p.m. Conste.
Strio.}
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