REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 1
Guanare, 23 de Noviembre de 2006
Años: 196° y 147°
N° 23
Mediante sentencia definitivamente firme de fecha 14 de Agosto de 2006 el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa condenó al ciudadano FERNANDEZ MARQUEZ JEAN CARLOS, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 21 años de edad, nacido en fecha 09-04-1985, soltero, de profesión u oficio indefinida, titular de la cedula de identidad Nº 17.882.672, residenciado en la Urbanización Simón Bolívar, Calle principal, Casa s/n, Biscucuy, Municipio Sucre, estado Portuguesa; a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, por haber resultado autor culpable y responsable en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA Y MOTIVO FUTIL EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408 numerales 1 y 2 en relación con el segundo aparte del artículo 80 y artículo 278 del Código Penal vigente para el momento de comisión de los hechos, en perjuicio del ciudadano CARLOS EDUARDO ARRIAGA ANDRADES Y EL ESTADO VENEZOLANO, hecho cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que constan en dicha sentencia.
Debiendo tomar las determinaciones que se derivan de la facultad que confiere al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el encabezamiento del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, firme como ha quedado la decisión se procede a ejecutar la sentencia en la siguiente forma:
CÓMPUTO
Consta del acta de detención inserto a los folio 01 y 02, Pieza N° 1 del Expediente, que el ciudadano FERNANDEZ MARQUEZ JEAN CARLOS, fue detenido preventivamente en fecha 23 de Septiembre de 2004 por una comisión de funcionarios adscritos a la Policía del Estado Portuguesa en la flagrante comisión de un hecho punible, y que lo presentaron ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la misma fecha, desde entonces permaneció privado de su libertad, de conformidad con el encabezamiento del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho tiempo de detención preventiva debe ser descontado de la pena principal, de lo cual se infiere que el penado FERNANDEZ MARQUEZ JEAN CARLOS, ha cumplido de su pena principal de CATORCE (14) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, un tiempo de DOS (2) AÑOS Y DOS (2) MESES; y que le faltan por cumplir DOCE (12) AÑOS Y DOS (2) MESES, pena ésta que deberá cumplir, en principio, en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, ubicado en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare, Estado Portuguesa. Así se declara.
Dicha pena principal concluirá en fecha 23 de Enero de 2019, y al día siguiente comenzará a cumplirse la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, que en este caso es por UNA CUARTA PARTE del tiempo de la condena, vale decir, por el tiempo de TRES (3) AÑOS, SIETE (7) MESES Y DIECIOCHO (18) HORAS y que culminará el día 23 de Agosto de 2022. Además, durante el tiempo de la condena principal el penado deberá cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal. Así se pronuncia.
OPORTUNIDAD DE ACCESO A MEDIDAS DE PRE-LIBERTAD
Determinado así el cómputo de la pena, es procedente a continuación establecer las fechas de acceso a medidas de pre libertad; y a tal efecto, observa lo siguiente:
1) La cuarta parte de la pena, que es por un tiempo de TRES AÑOS, SIETE MESES Y DIECIOCHO HORAS y que le permite acceder a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales, la cumplirá el 23 de Abril de 2008.
2) La tercera parte de la pena, que es por un tiempo de CUATRO AÑOS, NUEVE MESES Y ONCE DIAS, la cumplirá el día 04 de Julio de 2009. A partir de esta fecha el penado podrá acceder a la medida de RÉGIMEN ABIERTO, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.
3) Las dos terceras partes de la pena, que son por un tiempo de NUEVE AÑOS, SEIS MESES Y VEINTIDOS DIAS, las cumplirá el día 14 de Abril de 2014. A partir de esta fecha el penado podrá acceder a la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.
4) Las tres cuartas partes de la pena, que son por un tiempo de DIEZ AÑOS, NUEVE MESES, UN DIA Y SEIS HORAS las cumplirá el día 24 de Junio de 2015. A partir de esta fecha el penado podrá solicitar LA CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRESIDIO que le falta por cumplir, por la pena de confinamiento, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Con fundamento en los artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la ejecución de la pena de CATORCE (14) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO que le fue impuesta en fecha 14 de Agosto de 2006, al penado FERNANDEZ MARQUEZ JEAN CARLOS, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal por haberlo hallado culpable y responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA Y MOTIVO FUTIL EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408 numerales 1 y 2 en relación con el segundo aparte del artículo 80 y artículo 278 del Código Penal vigente para el momento de comisión de los hechos, en perjuicio del ciudadano CARLOS EDUARDO ARRIAGA ANDRADES Y EL ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: Se practica el cómputo de la pena a cumplir, de acuerdo al cual al penado FERNANDEZ MARQUEZ JEAN CARLOS, hasta la fecha de hoy ha cumplido de su pena principal de CATORCE AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO, un tiempo de DOS AÑOS Y DOS MESES, y que le faltan por cumplir DOCE AÑOS Y DOS MESES, pena ésta que deberá ser cumplida en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, en Guanare Municipio Guanare Estado Portuguesa, y que dicha pena principal concluirá en fecha 23 de Enero de 2019, y al día siguiente comenzará a cumplirse la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, que en este caso es por UNA CUARTA PARTE del tiempo de la condena, vale decir, por el tiempo de TRES AÑOS, SIETE MESES Y DIECIOCHO DIAS y que culminará el día 24 de Agosto de 2022. Además, durante el tiempo de la condena principal el penado deberá cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal.
TERCERO: Las fechas en que el penado FERNANDEZ MARQUEZ JEAN CARLOS, puede tener acceso a las medidas de pre-libertad son las siguientes:
- El penado podía acceder a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO el 23 de Abril de 2008;
- El día 04 de Julio de 2009 el penado podía acceder a la medida de RÉGIMEN ABIERTO;
- El día 14 de Abril de 2014 el penado podrá acceder a la medida de LIBERTAD CONDICIONAL;
- El día 24 de Junio de 2015 el penado podrá solicitar la CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRESIDIO que le falta por cumplir, POR LA PENA DE CONFINAMIENTO.
CUARTO: Con relación al objeto incautado (prenda de vestir) consistente en una gorra de color azul con las letras C R en la parte frontal fue ordenado en el dispositivo de la sentencia la entrega de la misma al penado FERNANDEZ MARQUEZ JEAN CARLOS, en consecuencia se procederá a su devolución; en relación con el arma de fuego tipo escopeta, marca maiola, calibre 38 mm, fabricada en Venezuela, acabado superficial niquelado, partes cañón, caja de los mecanismos y empuñadura, longitud del cañón 155 mm, diámetro del cañón 8,5 mm, empuñadura elaborada en material sintético color negro y el comiso de un cartucho sin percutir calibre 357, los cuales se encuentran en la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, se acuerda recabar los mismos a fin de su destrucción cuyo comiso se ordenó por el Juzgado en Función de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, se ordena la destrucción de los mismos, en consecuencia remítase dicho armamento y el cartucho a la Dirección de armamento de la Fuerza Armada, para lo cual se comisiona suficientemente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare. Ofíciese lo conducente al Servicio del Alguacilazgo.
Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente al Consejo Nacional Electoral en cuanto a la pena accesoria de inhabilitación política. Remítase copia certificada de la sentencia definitivamente firme y del presente auto ejecutorio a la Oficina de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones y al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Háganse las demás participaciones del caso, librese boleta de traslado a fin de imponerlo de la presente decisión y remítase copia certificada de la Sentencia y del presente auto al Director del Centro Penitenciario de los Llanos.
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
Juez de Ejecución N° 1
Abg. Karla Lorena Guerrero.
Secretaria.