REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 13 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-001865
ASUNTO : PP11-P-2006-001865
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 329 del Texto Adjetivo Penal en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
El Fiscal de la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en toda la circunscripción judicial del estado Portuguesa en materia de drogas, salvaguarda, bancos, seguros y mercado de capitales, ABG. FELIX MONTES, expuso la acusación penal en la investigación seguida a la ciudadana YEXI TORRALBA DÍAZ, venezolana, natural de Acarigua, nacida el 15-04-86, de 20 años de edad, titular de la cedula nor. 21.110.033, soltera, profesión u oficio ama de casa, residenciada en el barrio bolívar, sector la laguna, callejón colon, casa S/N, Acarigua. Estado portuguesa, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas.
HECHOS ATRIBUIDOS AL IMPUTADO
El día jueves ,20 de julio del 2006, el funcionario Dtgdo (PEP) JACKSON ENRIQUE PIMENTEL, adscrito a la comisaría Gral. . JOSE ANTONIO PAEZ. deja constancia de la siguiente diligencia policial asiendo aproximadamente las 11:40 horas de la mañana , del día de hoy , cuando se encontraba en labores de patrullaje motorizado, a bordo de la móvil, villa pastora ,perteneciente a la sub.- comisaría Los Duriguas, en compañía del funcionario : Agentes (PEP) YENNY JAIME, por el barrio bolívar , a la altura del sector la laguna . callejón colon ,visualizaron cuatros personas entre ellos dos mujeres y dos hombres ,quienes al notar la presencia policial mostraron una actitud nerviosa y emprendieron la huida en veloz carrera, dándole alcance a final del callejón colon con avenida circunvalación, a una de las mujeres le fue practicada una inspección personal por la funcionaria JENNY JAIME, encontrándole entre las partes intimas (blumer), una bolsa de color transparente contentivo de quince (15)envoltorios de papel aluminio y dentro de la misma , una sustancia de olor penetrante y color amarillenta de presunta droga de la denominada (crack) y la cantidad de doce mil bolívares en efectivo ,de las denominaciones de : dos billetes de cinco mil bolívares (5000.00) y dos billetes de mil bolívares; en vista de lo ocurrido, trasladada la ciudadana antes mencionada, donde quedo identificada como: YEXI TORREALBA DIAZ, a quien le fue incautada droga y el dinero en efectivo.,y que para el momento de la detención de dicha ciudadana, no se encontraban personas adyacentes al lugar para que pudieran servir de testigo del procedimiento.
EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS FUNDAMENTOS EN QUE SE FUNDA LA ACUSACIÓN
01.- con los elementos de convicción recabados durante la etapa de la investigación, el Ministerio Publico., demostrara en el desarrollo del debate en juicio Oral y Publico, que en fecha 20-07-06, aproximadamente las 11:40 horas de la mañana, del día de hoy, fue aprendida la imputada: YEXI TORREALBA DIAZ., por los funcionarios: Dtgdo. (PEP)JACKSON ENRIQUE PIMENTEL, AGENTE (PEP) YENNY JAIME, adscrito al comisaría se Páez, cuando, se encontraban realizando labores de patrullaje motorizado, a bordo de móvil, Villa Pastora perteneciente a la Sub.-Comisaría Los Duriguas, por el Barrio Bolívar, a la altura del Sector La Laguna. Callejón Colon, visualizaron cuatros personas entre ellos dos mujeres y dos hombres , quienes al notar la presencia policial mostraron una actitud nerviosa y emprendieron la huida en veloz carrera, dándole alcance al final del Callejón Colon con Avenida Circunvalación, a una de las mujeres le practicada una inspección personal por la funcionaria JENNY JAIME, encontrándole entres las partes intimas (blumer), una bolsa de color transparente contentivo de quince (15) envoltorios de papel de aluminio y dentro de la misma, una sustancia de olor penetrante y color amarillenta de presunta droga de la denominada (crack) y la cantidad de doce mil bolívares en efectivo, de las denominaciones de : dos billetes de cinco mil bolívares (5000.00) y dos billetes de mil bolívares; en vista de lo ocurrido , trasladada la ciudadana antes mencionada, donde quedo identificada como : YEXI TORREALBA DIAZ, a quien le fue incautada droga y dinero en efectivo., y que para el momento de la detención de dicha ciudadana , no se encontraban personas adyacentes al lugar para que pudieran servir de testigo del procedimiento.
2.- Cuando el ACTA POLICIAL, de fecha 20-07-06, suscrita por el agente ARGENI PEROZO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Acarigua, cursante al folio 05, donde deja constancia, que en esta misma fecha, encontrándome en labores de Guardia en la sede de este Despacho, se presento comisión la policial de la Comisaría General José Antonio Páez, Acarigua, al mando del funcionario AGENTE.(PEP) JESUS MARQUEZ, adscrito a la Comisaría General José Antonio Páez, trayendo oficio N° 1.043 de fecha 20-07-2006, mediante el cual remiten actuaciones relacionas con la detención de la ciudadana LEXI TORRALBA DÍAZ (SIC), a quien le incautaron drogas y dinero en efectivo …….Así mismo se entrevisto con el funcionario Detective: JOSE SANCHEZ, en el Departamento de Laboratorio de este Despacho. Con el fin de realizar el respectivo pesaje de la presunta droga incautada: Quince (15) envoltorios en papel aluminio, contentivos en su interior una sustancia de color amarillenta, de consistencia dura y olor penetrante, presumiblemente droga denominada Crack, y la cantidad de: 12.000,00 Bolívares en efectivo, distribuido en dos billetes de la denominación de 5.000, y dos billetes de la denominación de 2.000, y de una vez realizada el pesaje de la droga, dando un peso bruto de: 10,81 gramos, dichas evidencias de la droga y el dinero se encuentra la sala de Resguardo y custodia N° 4664 de fecha 20-07-2006 del C.I.C.P.C, Sub-Delegación Acarigua, Cursante al folio 06.
3.- Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-058-869-192, de fecha 20-07-2006 suscrita por el funcionario Agente EUGENIO SANGRONIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Acarigua, practicada a: 01.- Un (01) billete confeccionado en papel moneda de la denominación del MIL BOLÍVARES……, presentado el siguiente serial en la parte superior derecha y borde izquierdo :P146665379.-02 Un (01) billetes confeccionados en papel moneda, de la siguiente denominación MIL BOLIVARES…, presentado el siguiente serial B62204325. 03.- Dos (02) billetes confeccionados en papel moneda de curso legal en el País, de la denominación de: CINCO MIL BOLIVARES…., presentado los siguientes serial: C66796446 y C35496508, folio 10.
4.- Con la EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-058-160, de fecha 26-07-2006, suscrita por la toxicólogo: NIDIA BALEGUERA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalístico Sub-Delegación Acarigua, practicada a la droga incautada, folio 47.
5.- Con la Planilla de registro de Cadena de custodia N° 4664 de fecha 20-07-2006, cursante al folio 06, por se útil, pertinente y necesaria para determinar el correcto manejo y transporte de las sustancias incautadas durante el Procedimiento y a lo largo del Proceso e idónea para verificar la legalidad de la Prueba Obtenida.
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
El Representante del Ministerio Público consideró que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:
Promuevo y ofrezco de conformidad con lo establecido en el Articulo 326 Ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser presentadas en le juicio Oral y Público, los testimonios de las personas que mencionaran a continuación, quienes deberán ser citadas por el tribunal en las direcciones que aporto, de acuerdo a lo previsto en los Artículos 184 y 188 Ejusdem.
1.- Dtgdo. (PEP JACKSON ENRIQUE PIMENTEL Y AGENTE (PEP) YENNY JAIME, adscritos a la comisaría de Páez, donde pueden ser citados, en virtud de que los mismos practicaron el procedimiento donde se decomiso la droga, los objetos recuperados, y la aprehensión la imputada: YEXI TORREALBA DIAZ, Cuyas testimoniales son útiles, necesarias y pertinentes, para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se realizó el procedimientos, se incauto la droga y se aprehendieron a los imputados de autos, así como el resguardo de Garantías Procesales y constitucionales del imputado al momento de su revisión corporal.
PRUEBAS DOCUMENTALES
A los fines de incorporación al Juicio Oral y Público, mediante su lectura de conformidad con lo establecido en el Articulo 339 Ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 20-07-2006, suscrita por el funcionario Agente ARGENIS PEROZO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Acarigua, cursante al folio 05, donde deja constancia, que en esta misma fecha, encontrándome en labores de Guardia en la sede de este Despacho, se presento comisión la policial de la Comisaría General José Antonio Páez, Acarigua, al mando del funcionario AGENTE.(PEP) JESUS MARQUEZ, adscrito a la Comisaría General José Antonio Páez, trayendo oficio N° 1.043 de fecha 20-07-2006, mediante el cual remiten actuaciones relacionas con la detención de la ciudadana LEXI TORRALBA DÍAZ (SIC), a quien le incautaron drogas y dinero en efectivo …….Así mismo se entrevisto con el funcionario Detective: JOSE SANCHEZ, en el Departamento de Laboratorio de este Despacho. Con el fin de realizar el respectivo pesaje de la presunta droga incautada: Quince (15) envoltorios en papel aluminio, contentivos en su interior una sustancia de color amarillenta, de consistencia dura y olor penetrante, presumiblemente droga denominada Crack, y la cantidad de: 12.000,00 Bolívares en efectivo, distribuido en dos billetes de la denominación de 5.000, y dos billetes de la denominación de 2.000, y de una vez realizada el pesaje de la droga, dando un peso bruto de: 10,81 gramos, dichas evidencias de la droga y el dinero se encuentra la sala de Resguardo y custodia N° 4664 de fecha 20-07-2006 del C.I.C.P.C, Sub-Delegación Acarigua, Cursante al folio 06.
2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-058-869-192, de fecha 20-07-2006 suscrita por el funcionario Agente EUGENIO SANGRONIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Acarigua, practicada a: 01.- Un (01) billete confeccionado en papel moneda de la denominación del MIL BOLÍVARES……, presentado el siguiente serial en la parte superior derecha y borde izquierdo :P146665379.-02 Un (01) billetes confeccionados en papel moneda, de la siguiente denominación MIL BOLIVARES…, presentado el siguiente serial B62204325. 03.- Dos (02) billetes confeccionados en papel moneda de curso legal en el País, de la denominación de: CINCO MIL BOLIVARES…., presentado los siguientes serial: C66796446 y C35496508, folio 10.
3.- EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-058-160, de fecha 26-07-2006, suscrita por la toxicólogo: NIDIA BALEGUERA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalístico Sub-Delegación Acarigua, practicada a la droga incautada, folio 47.
PRUEBA PERICIAL
A tenor de lo establecido en el Artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo la declaración del Experto:
1.- NIDIA BALEGUERA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalístico Sub-Delegación Acarigua, donde puede ser citada, a los fines de que declare en relación a la Experticia Química N° 9700-058-160, practicada a la droga incautada, folio 47. La cual es útil pertinente y necesaria para ser debatida en Juicio a Través del Testimonio del Experto que la practico, en virtud de que la Prueba esencial para determinar en esta fase el cuerpo del delito y comprobar el nexo causal con el acusado y se responsabilidad (Culpabilidad).
2.- Detective JOSE SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Acarigua, donde puede ser citada, a los fines de que declare en relación a la ACTA POLICIAL, donde consta el pesaje de la droga incautada a la Ciudadana YEXI TORREALBA DIAZ, Folio 05.
3.- EUGENIO SANGRONIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Acarigua, donde puede ser citada, a los fines de que declare en relación a la Experticia N° 192 de fecha 20-07-2006 practicada a la cantidad de Doce Mil Bolívares (en efectivo) de diferentes denominaciones. Folio 10. La cual es útil pertinente y necesaria para ser debatida en Juicio a Través del Testimonio del Experto que la practico en virtud de que la Prueba esencial para determinar en esta fase el cuerpo del delito y comprobar el nexo causal con el acusado y se responsabilidad (Culpabilidad).
EVIDENCIAS
A los fines de incorporación al Juicio Oral y Público para la exhibición, de conformidad con lo establecido en el Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco los siguientes elementos de convicción:
01.- Un (01) billete confeccionado en papel moneda de la denominación del MIL BOLÍVARES……, presentado el siguiente serial en la parte superior derecha y borde izquierdo: P146665379.-02 Un (01) billetes confeccionados en papel moneda, de la siguiente denominación MIL BOLIVARES…, presentado el siguiente serial B62204325. 03.- Dos (02) billetes confeccionados en papel moneda de curso legal en el País, de la denominación de: CINCO MIL BOLIVARES…., presentado los siguientes serial: C66796446 y C35496508, folio 10., el cual se en calidad de deposito en el C.I.C.P.C. Sub-Delegación Acarigua., según planilla de Resguardo y custodia N° 4664 de fecha 20-07-2006. Así mismo, le notifico que a partir de la presente fecha quedara a disposición de este Tribunal a su digno cargo.
CALIFICACION JURIDICA FISCAL
Con la base a los anteriormente expuesto, Ciudadano Juez, esta Representación Fiscal, con que existe fundados elementos de convicción para ACUSAR al ciudadano: YEXI TORRALBA DÍAZ, plenamente identificado en el presente escrito de Acusación, por considerarlo autor de la comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto del análisis de las actas que conforman la presente causa se evidencias que la prenombrada ciudadana, fue aprehendida, por funcionarios: Dtgdo. (PEP JACKSON ENRIQUE PIMENTEL Y AGENTE (PEP) YENNY JAIME, adscritos a la comisaría de Páez, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje motorizado, a bordo de Móvil, Villa Pastora perteneciente a la Sub.-Comisaría Los Duriguas, por el Barrio Bolívar, a la altura del Sector La Laguna. Callejón Colon, visualizaron cuatros personas entre ellos dos mujeres y dos hombres , quienes al notar la presencia policial mostraron una actitud nerviosa y emprendieron la huida en veloz carrera, dándole alcance al final del Callejón Colon con Avenida Circunvalación, a una de las mujeres le practicada una inspección personal por la funcionaria JENNY JAIME ,encontrándole entres las partes intimas (blumer), una bolsa de color transparente contentivo de quince (15) envoltorios de papel de aluminio y dentro de la misma, una sustancia de olor penetrante y color amarillenta de presunta droga de la denominada (crack) y la cantidad de doce mil bolívares en efectivo, de las denominaciones de : dos billetes de cinco mil bolívares (5000.00) y dos billetes de mil bolívares; en vista de lo ocurrido , trasladada la ciudadana antes mencionada, donde quedo identificada como : YEXI TORREALBA DIAZ, a quien le fue incautada droga y dinero en efectivo., y que para el momento de la detención de dicha ciudadana , no se encontraban personas adyacentes al lugar para que pudieran servir de testigo del procedimiento, se practico la EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-058-160, a la droga incautada, con el peso neto de OCHO (08) gramos con SETECIENTOS SETENTA (770) MILIGRAMOS y se detecto: ALCALOIDE CLORIDRATO COCAINA. Folio 47, por ser idónea, útil, pertinente y necesaria a los fines de demostrar la existencia de una sustancia Ilícita, así como su peso y demás características organolépticas, determinas en la calificación del delito desde los inicios de la investigación, en resguardo del Principio de Legalidad establecido en nuestro ordenamiento Jurídico.
PETICIÓN FISCAL
Esta Representación Fiscal, solicita el Enjuiciamiento de la Ciudadana: YEXI TORREALBA DIAZ, venezolana, natural de Acarigua, nacida el 15-04-86, de 20 años de edad, titular de la cedula nor. 21.110.033, soltera, profesión u oficio ama de casa, residenciada en el barrio bolívar, sector la laguna, callejón colon, casa S/N, Acarigua. Estado portuguesa, por encontrarse autores del delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, igualmente solicito se admita totalmente la presente Acusación así como medios de Pruebas ofrecidos y se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio.
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Impuesto la ciudadana YEXI TORREALBA DIAZ, de los hechos atribuidos y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “NO QUERER DECLARAR”. Igualmente se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La NARBIS HERRERA rechazó la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra de su defendido y expuso:
1) Que su defendido es inocente de los hachos imputados;
2) Que no sea admitida la acusación por no llenar los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
3) Que no hay testigos que den fe de que a su defendido se le incautó la droga
4) Que la presunción de inocencia lo favorece durante el proceso;
5) En caso de ser admitida la acusación se acoge al principio de la comunidad de la prueba; y
6) Que se otorgue a su defendido una medida cautelar sustitutiva menos gravosa.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA
Corresponde precisar inicialmente el alcance y los efectos de fase intermedia, así tenemos que nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional ha señalado:
“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. Francisco Carrasqueño López.)
De lo anterior se colige que además de la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal para la acusación) el Juez debe también analizar si la acusación es seria, como lo exige el encabezamiento de mismo artículo, es decir, si existe una gran posibilidad de llegar a una sentencia condenatoria, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existen la oferta de medios de pruebas idóneos para llegar a una sentencia condenatoria.
En el caso que nos ocupa la fiscalía del Ministerio Público oferta como medios de pruebas únicos para demostrar la incautación de la sustancia y la aprehensión del imputado (autoría del hecho) las testimoniales de los funcionarios policiales C/1ro. (PEP) JOSE DIONISIO LINAREZ VALENZUELA Y DTGO (PEP) Dtgdo. (PEP JACKSON ENRIQUE PIMENTEL Y AGENTE (PEP) YENNY JAIME, adscritos a la comisaría de Páez, donde pueden ser citados, en virtud de que los mismos practicaron el procedimiento donde se decomiso la droga, los objetos recuperados, y la aprehensión la imputada: YEXI TORREALBA DIAZ, sobre este aspecto se ha pronunciado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia al señalar:
“Se atenta contra el derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso, cuando se condena a los encausados con basamento sólo en las experticias practicadas a la droga decomisada y en las declaraciones de los funcionarios policiales que practicaron su detención, únicas personas que acudieron al juicio oral y público, pues los testigos de la aprehensión y los expertos, cuyas declaraciones también habían sido ofrecidas como prueba por el Ministerio Público, no acudieron al debate. (Sent. N° 483 de fecha 24-10-2002- Sala de Casación Penal. Ponente Dr. Alejandro Angulo Fontivero).
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión número 1303 de fecha 20 de junio de 2005, con carácter vinculante, dictaminó, entre otros aspectos y en cuanto al control material o sustancial de la acusación por parte del juez en función de control, lo siguiente:
“…implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.
A su vez, en criterio disidente, el Magistrado Francisco Carrasquero López, con relación al control material de la acusación afirmó:
“…dicho control tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquélla…”. (Exp. 06-0739 de fecha 3 de agosto de 2006. Sala Constitucional).
Por último, a titulo de reflexión, oportuno citar al Dr. Alejandro Rodríguez Morales, quien en su obra Síntesis de Derecho Penal Parte General señala:
“…en un Estado de Justicia no es posible sostener, por ejemplo, que el Ministerio Público se reduzca a cumplir una función de acusación “a ultranza”, como algunos operadores jurídicos parecieran entender, sino que, precisamente, su labor ha de ser el resguardo de las pautas exigidas para la realización de la justicia, debiendo velar por el interés de las víctimas, pero también de los imputados.” (Pág. 70).
Y a Giovanni Rionero y Domingo Bustillos, abogados en la Dirección de Revisión y Doctrina del Ministerio Público, quienes opinan:
“…el sistema punitivo estatal entiende límites obvios; el castigo de determinado individuo no es gratuito, sino que supone condicionantes, ellos son los principios que imprimen de contenido el sistema, y obligan acreditar la culpabilidad del sujeto incriminado, y así evitar un aparato represivo arbitrario y ajeno a garantías fundamentales inmanentes a cualquier individuo relacionado con la comisión de un delito.”. (El Proceso Penal. Instituciones Fundamentales, Pág. 248).
De lo anterior se puede interpretar mutatis mutandi que para que una acusación sea sería y se garantice el debido proceso a los justiciables debe ir acompañada por elementos que corroboren la versión policial, ya sea, a través de testigos instrumentales o incluso cualquier otro indicio, sin embargo es de hacer notar que al imputado de autos no se la practicó experticia alguna que demostrara si manipuló la sustancia incautada, es decir, no hay prueba que demuestre que la ciudadana YEXI TORREALBA DIAZ si tocó o consumió la referida sustancia, todo ello lleva a estimar a quien aquí decide que la acusación presentada por la fiscalía del Ministerio Público con competencia en toda la circunscripción judicial del estado Portuguesa en materia de drogas, salvaguarda, bancos, seguros y mercado de capitales no es sería y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control Nº 1, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Desestima la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra de la ciudadana YEXI TORRALBA DÍAZ, venezolana, natural de Acarigua, nacida el 15-04-86, de 20 años de edad, titular de la cedula nor. 21.110.033, soltera, profesión u oficio ama de casa, residenciada en el barrio bolívar, sector la laguna, callejón colon, casa S/N, Acarigua. Estado portuguesa, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, por no presentar fundamentos serios, y en consecuencia se dicta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° en concordancia con el artículo 20 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ordena el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad de arresto domiciliario que recae sobre la ciudadana YEXI TORREALBA DIAZ, impuesta el 10 de Agosto de 2006.
Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado in integrum en el mismo día.
Regístrese, Diarícese y déjese Copia.
El JUEZ DE CONTROL Nº 01
Abg. VICTOR HUGO MENDOZA
LA SECRETARIA.
Abg. SUSANA GONZALEZ.