REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 30 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-011073
ASUNTO : PP11-P-2005-011073


JUEZ UNIPERSONAL: ABG. ANA DILIA GIL DOÍMINGUEZ

SECRETARIO: ABG. JOSE GREGORIO IZQUIERDO


FISCAL: FISCALIA 2° MINISTERIO PÚBLICO
ABG. ELIDA VARGAS


ACUSADOS: LEANDRO JOSE RODRIGUEZ RAMOS
EDGAR ROSELIANO GARCIA

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO
COMPLICIDAD CORRESPECTIBA


DEFENSORES: ABG. FANNY COLMENAREZ
ABG. EDUARDO PARRA

VICTIMA: FULGENCIO.R. ALVAREZ CALZADA


FALLO: C O N D E N A T O R I A


IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:


Se inició el Juicio Oral y Público en fecha 13 de octubre del año 2006, en la presente causa signada seguida al acusado por la comisión del delito de LEANDRO JOSE RODRIGUEZ RAMOS, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.347.013, de veintiséis (26) años de edad, nacido en fecha 03-08-1979, residenciado en el Caserío Centro Pirital, Calle Principal, casa sin número, Sector Las Majaguas, Agua Blanca, Estado Portuguesa y EDGAR ROSELIANO GARCIA, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.674.368, de cuarenta y tres (43) años de edad, nacido en fecha 04-11-1962, residenciado en el Caserío D-Pirital, Calle Principal, casa sin número, Sector Las Majaguas, Agua Blanca, Estado Portuguesa por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio de FULGENCIO RAMON ALVAREZ CALZADA. Previo traslado de los acusados desde el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales con sede en la ciudad de Guanare, se por habérseles decretado Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 05-10-2005, por el Juez de Control 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua. Asistido el primero por el defensor privado abogado Eduardo Parra y el segundo asistido por Defensora Pública Abogada Fanny Colmenares con domicilio procesal en la Unidad de Defensoría Pública del Segundo Circuito Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua. En esa misma fecha, se suspendió el Juicio para el día 26 de octubre del presente año, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2° del Artículo 335, en concordancia con los Artículos 357 y 171, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de hacer comparecer a los testigos y expertos a través de la fuerza pública, quedando citadas las partes.

HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

En fecha 26 de octubre del año 2006, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, procediendo este Tribunal a leer la Parte Dispositiva de la Sentencia, difiriendo la redacción de la Sentencia, de acuerdo a las previsiones establecidas en el Segundo Aparte del Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la complejidad del caso, y estando dentro del lapso legal de diez (10) días hábiles a que se contrae el citado Artículo, por lo que se procede a la Publicación de la Sentencia Condenatoria en su parte integra, en los siguientes términos:

El Ministerio Público, representado por la Fiscal ratificó en todo su contenido la acusación presentada en contra de los ciudadanos LEANDRO JOSE RODRIGUEZ RAMOS, Titular de la Cédula de Identidad N°V-13.347.013, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal cometido en perjuicio de FULGENCIO RAMON ALVAREZ CALZADA y contra el ciudadano EDGAR ROSELIANO GARCIA, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.674.368, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso FULGENCIO RAMON ALVAREZ CALZADA, señalando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, el día sábado 24-09-05, el ciudadano FURGENCIO fue visto por testigos cuando salió de su casa porque se iba a reunir con unos compañeros de nombre EDGAR Y LENADRO, ya que estos iba a casar para la Represa las Majagua, y el día domingo 25-09-05, los señores EDGAR Y LEANDRO, llegaron a la casa de la esposa, preguntando por FURGENCIO, y manifestaba que donde dejaron a FURGENCIO, ellos no podían pasar por que, en la represa habían olas muy fuerte, por lo que le manifestaron a los familiares que FURGENCIO, se había ahogado, y en vista de estos un grupo de rescate duro buscándolo durante cinco días, y el 29 del mismo mes el ciudadano FURGENCIO, aparece muerto en la represa, y presuntamente lo habían matado. Ratificó el ofrecimiento de las pruebas nominadas en su escrito de acusación, solicitando sean llamados a declarar en la sala por haber sido admitidos por el Juez de Control y al final solicitará la sentencia más ajustada al debate que presenciemos.

La Representación Fiscal manifestó la Fiscal del Ministerio Público para la exposición de sus conclusiones conforme a lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal y expuso: “ Del resultado de los medios de prueba debatidos esta Fiscalía considera que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar una sentencia condenatoria, la razón por la cual se solicita dicha sentencia en contra de Edgar garcía Rivero y Leandro Rodríguez obedece a que quedó demostrado un hecho punible cometido por los acusados, así tenemos, que en fecha 29-09-2005 fue localizado el cadáver de Fulgencio Álvarez Calzada flotando en la Represa Las Majaguas con una herida por arma de fuego en el tórax y una malla llena de piedras atada a su cintura, ello queda demostrado con la declaración de Bernard Rosso, quien es el Jefe de protección Civil de la zona quien manifestó que al llegar al sitio comprobó que se trataba del cadáver de Fulgencio Álvarez Calzada, que estaba en estado de putrefacción y que tenía atada una malla contentiva de piedras, igualmente tenemos la declaración de Freddy Mendoza quien participó en la Inspección N° 2064 y que efectivamente tuvieron conocimiento de ese hecho; también declaró la Doctora Eva Durán quien hizo el levantamiento del cadáver y practicó la autopsia, manifestando que se encontraba en estado de descomposición, ratificó que tenía una malla atada a su cuerpo y que la causa de la muerte fue por herida de arma de fuego, así mismo, manifestó que la data de la muerte era de cinco días antes, lo que permite concluir que fue el día 24-09-2005 y que al cadáver se le extrajo un proyectil que según Juan Rodríguez pertenece a una escopeta. Quedó acreditado que la muerte de Fulgencio Álvarez se originó en la Represa Las Majaguas, en las Islas 3 y El Mono, también quedó acreditado que Fulgencio Álvarez fue lanzado intencionalmente al agua con premeditación para que su cuerpo se hundiera y quedara impune el delito, el cual se trata de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, dicho hecho punible fue cometido por los acusados en fecha 24-09-2005 porque ese día Fulgencio Álvarez se encontraba en la Represa Las Majaguas con los acusados quienes portaban armas de fuego tipo escopeta, todo ello se demuestra con la declaración de Lens Lameda quien es la esposa de Fulgencio Álvarez quien da fe que su esposo salió el día 24-09-2005 con el objeto de cazar chiguires con los acusados, corroborándose con la declaración de María Pérez quien es la madre de Lenis Lameda quien manifestó que Fulgencio salió para la represa con los acusados; también quedó corroborado con el testimonio de Leonidas Peralta quien manifestó que el día 24-09-2005 observó a los acusados en una moto en compañía de Fulgencio Álvarez, también tenemos la declaración de Julio Pérez quien era el testigo que se encontraba en la represa y a preguntas formulada por esta Representación Fiscal manifestó que en el sitio no quedó mas nadie sino ellos tres, igualmente debemos recordar lo manifestado por Lennis Lameda quien manifestó que Leandro le confesó que se había quedado en la isla, que habían quedado con su esposo en encontrarse en un sitio y como nunca llegó lo dejaron. Con la declaración de Víctor Ochoa y Larry Aular quedó acreditado que los objetos que fueron encontrados en visita domiciliaria en presencia de testigos eran los utilizados el día 24-09-2005 para cazar, dichos objetos fueron sometidos a pruebas químicas resultando positivos en iones nitratos; Juan Rodríguez corroboró que dichas armad fueron disparadas; Edgar Colmenares quien acompañó al Juez de Control en la reconstrucción de los hechos y deja constancia del sitio del suceso, con todos estos medios de prueba no cabe la menor duda de que las personas que cometieron el delito son los acusados aquí presentes, por lo que solicito se dicte una sentencia condenatoria por el delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva”. La Fiscal del Ministerio Público renunciando a dicho derecho a réplica,.

La defensora Abg. Fanny Colmenares quién invocó el principio de presunción de inocencia, señaló que debe existir una relación de causalidad y con las pruebas ofrecidas por la representante fiscal no se demostrará esa relación de causalidad. En sus conclusiones y lo hizo de la siguiente manera: “Después de oídas todas las declaraciones, difiero de la solicitud del Ministerio Público, toda vez que considero que concatenando las declaraciones se llegó a demostrar la comisión de un hecho punible pero difiero en cuanto a establecer la responsabilidad penal de mi defendido, no se ha establecido un nexo causal entre los hechos y mi defendido; los ciudadanos José Galíndez e Hildemar Cortez sólo fueron testigos de una visita domiciliaria donde se ubicaron unas prendas, no dijeron nada de los hechos ocurridos. Julio Pérez manifestó que estaba pescando a las 4:30 pm y llegaron las tres personas y que luego se separaron, por lo que no supo qué pudo haber ocurrido; considera esta defensa perfectamente normal que haya sustancia hemática y que las armas hayan sido disparadas porque si estaban cazando; la ciudadana Lennis Lameda dice que su esposo salió a pescar con Leandro y Edgar y que normalmente lo hacía, no hay una certeza clara, hay serias dudas, no quedó claro dónde ocurrió el hecho, no hay suficientes elementos, es por ello, que solicito una sentencia absolutoria para mi defendido Edgar García”.

El defensor Privado Abg. Eduardo Parras quien manifestó entre otras cosas que rechaza la acusación fiscal señalando que durante el debate se evidenciará la inocencia de su defendido, finalmente invocó el principio de comunidad de la prueba. la exposición de sus conclusiones y expuso: “Después de oír a quien me antecedió es poco lo que puedo decir, si bien es cierto que quedó demostrado que hubo un muerto, tampoco es menos cierto, que todo lo que aquí se ha señalado permite llegar a la conclusión de que mi defendido no tiene ninguna participación en los hechos imputados, no ha habido un elemento que relacione a mi defendido con los hechos; se demostró que tenían una escopeta, cierto, incluso al último experto se le preguntó si podía determinar qué arma disparó las posta y dijo que no; también encontraron rastros de sangre, uno de ellos se demostró que era animal y en el otro no se podía determinar de quién era la sangre, no hay un solo elemento valedero, sólo existe la declaración de la Señora esposa del hoy occiso, no hay otra persona que pueda avalar esto, así mismo, existe la declaración de Freddy Mendoza quien declaró que efectivamente eran armas pero que no tenían seña de ningún tipo y nadie aportó el calibre de las armas, por todo lo expuesto, solicito una sentencia absolutoria para Leandro Rodríguez”.

A los acusados se les impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en su contra y la de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, advirtiéndoles que podían abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudicara y que el juicio continuaría aunque no declararan, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y les consultó si deseaban declarar, manifestando individualmente no querer hacerlo

La ciudadana LENNIS LAMEDA en su condición de víctima quien expuso: “Quiero que se haga justicia porque de una u otra forma que haya sido un accidente no debieron lanzarlo a la represa, si mi hijo está sufriendo y todos estamos sufriendo, ellos deben pagar por eso”.


DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
DE LOS HECHOS ACREDITADOS:

Durante el desarrollo del juicio se recepcionaron los siguientes medios probatorios:

TESTIMONIALES:

1.- MARIA ISIDRA PEREZ YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N°V-9.569.899, quién luego de haber sido impuesto del motivo de su comparecencia al Juicio, luego de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y relaciones de parentesco con las partes fue impuesta del motivo de su comparecencia, expuso: “ Resulta que el día sábado 24 del presente mes, me encontraba en casa de mi hija LEINIS DEL CARMEN LAMEDA, cuando su esposo FURGENCIO, salió de la casa porque se iba a reunir con unos compañeros de nombre EDGAR Y LENADRO, ya que estos iba a casar para la Represa las Majagua, y el día domingo 25-09-05, los señores EDGAR Y LEANDRO, llegaron a la casa de mi hija preguntando por FURGENCIO, y manifestaba que donde dejaron a FURGENCIO, ellos no podían pasar por que, en la represa habían olas muy fuerte, por lo que presumimos que FURGENCIO, se había ahogado, y en vista de estos un grupo de rescate duro buscándolo durante cinco días, y el día 29 me entere que a FURGENCIO, lo habían encontrado muerto en la represa, y presuntamente lo habían matado. Posteriormente fue interrogada por el defensor Abg. Eduardo Parra y finalmente por la Juez, y a la pregunta ¿Se encuentran en la sala las personas que salieron a cazar con Fulgencio Ramón Álvarez?, contestó: No están, y posteriormente contestó: No los había visto, ellos son (señalando a los acusados)”.

Con dicha testimonial, a criterio de quienes aquí deciden quedaron determinados, las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, es decir, que el día sábado 24 del presente mes, me encontraba en casa de su hija LEINIS DEL CARMEN LAMEDA, cuando su esposo FURGENCIO, salió de la casa porque se iba a reunir con unos compañeros de nombre EDGAR Y LENADRO, ya que estos iba a casar para la Represa las Majagua, y el día domingo 25-09-05, los señores EDGAR Y LEANDRO, llegaron a la casa de mi hija preguntando por FURGENCIO, y manifestaba que donde dejaron a FURGENCIO, ellos no podían pasar por que, en la represa habían olas muy fuerte, por lo que presumimos que FURGENCIO, se había ahogado. Que la testigo se entero que el día 29 que a FURGENCIO, lo habían encontrado muerto en la represa, y presuntamente lo habían matado. La presente declaración se toma como licita, por cuanto, ha sido incorporada conforme a la ley y la misma acredita el hecho punible, en tal sentido se le da pleno valor probatorio a presente prueba. La misma no fue desvirtuada en la sala del debate oral y público.

2.-GALINDEZ GOMEZ JOSE EUCLIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N°V-12.447.579, quién luego de haber sido impuesto del motivo de su comparecencia al Juicio, de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y relaciones de parentesco con las partes fue impuesta del motivo de su comparecencia, expuso: “Lo que yo tengo que declarar es que en la casa de los muchachos que están aquí sacaron una linterna., una tripa, un bolsito azul, eso lo sacamos de la casa de Leandro, la visita domiciliaria se hizo en la casa de Leandro Rodríguez. Fue interrogada por la representante fiscal y solicitud de la misma se le exhibieron los siguientes objetos una tripa de caucho de color negro, un bolo de jeans un plato, dos chaquetas, un pantalón, una linterna, manifestando que observó dichos objetos durante la visita domiciliaria practicada en la casa de habitación de Leandro Rodríguez; posteriormente a la pregunta: ¿El ciudadano Leandro Rodríguez se encuentra en la sala, contestó: “Si ese señalando al acusado identificado con dicho nombre”.

Con dicha testimonial, a criterio de quienes aquí deciden, estima que se ha determinado los siguientes hechos: Las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, es decir, que en la residencia del acusado Leandro Rodríguez se practico una visita domiciliaria y se incautaron varios objetos. La presente declaración se toma como licita por cuanto ha sido incorporada al proceso conforme a la ley y la misma demuestra el cuerpo del delito, los mencionados objetos guardan relación con los hechos que se acusan, en tal sentido se le da pleno valor probatorio a la presente prueba. La misma no fue desvirtuada en la sala del debate oral y público.

3.-HILDEMAR JOSE CORTEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad Titular de la Cedula de Identidad N°V-15.213.141, quién luego de haber sido impuesto del motivo de su comparecencia al Juicio, juramentado e interrogado sobre su identidad personal y relaciones de parentesco con las partes fue impuesta del motivo de su comparecencia, expuso: “ yo en encontraba en la avenida principal del caserío y unos funcionarios, que se encontraban allí me llamaron y me manifestaron que si le podía ser testigo en un allanamiento que iba a realizar le dije que si, y procedimos a ingresar a una casa, donde los funcionarios le mostraron la orden de allanamiento a la propietaria y esta autorizo la entrada, eso fue en el caserío Pirital, centro “D”, del sector Las Majaguas de Agua Blanca, como a las 03:00 horas de la tarde, en la casa de Nelly Ramos, allí los funcionarios localizaron, una tripa de caucho de color negro, dos chaquetas, una de color azul y otra de color gris con blanco, un jean de color azul, una linterna, un saco de color blanco y un bolso de jean, la vivienda donde se hizo el allanan mentó, es la casa de ciudadano Leandro Rodríguez, este siempre iba en compañía de Edgar Rivero, quien tiene una moto y con Fulgencio. Fue interrogada por la representante fiscal en cuyo interrogatorio a la pregunta ¿El ciudadano Leandro Rodríguez se encuentra en la sala contestó? Contestó: “Si señalando al acusado identificado con dicho nombre”, no fue interrogado por la defensa. En este estado la representante fiscal solicitó se le ponga de manifiesto los objetos que señaló haber observado en la visita domiciliaria practicada en la casa del ciudadano Leandro Rodríguez, en tal sentido se le exhibió una tripa, dos chaquetas, una linterna, un bolso de de Jeans, un pantalón, un plato. Las evidencias fueron reconocidas por el testigo.

Con dicha testimonial, a criterio de quienes aquí deciden, estima que se ha determinado los siguientes hechos: Las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, es decir, que en la residencia del acusado Leandro Rodríguez se practico una visita domiciliaria y se incautaron varios objetos. La presente declaración se toma como licita por cuanto ha sido incorporada al proceso conforme a la ley y la misma demuestra el cuerpo del delito, los mencionados objetos guardan relación con los hechos que se acusan, en tal sentid, o se le da pleno valor probatorio a la presente prueba. La misma no fue desvirtuada en la sala del debate oral y público.

4.-AQUILE ANTONIO NELO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°V-9.568.968, quién luego de haber sido impuesto del motivo de su comparecencia al Juicio, de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y relaciones de parentesco con las partes fue impuesta del motivo de su comparecencia, expuso: “ Yo me encontraba en la segunda calle del caserío Pirital, y unos funcionarios, que se encontraban allí me llamaron y me manifestaron que si le podía ser testigos en un allanamiento que iba a realizar le dije que si, y procedimos a ingresar a una casa, donde reside la señora Eneida Pérez, los funcionarios le mostraron la orden de allanamiento a la propietaria y esta autorizo la entrada, es todo, eso fue en el caserío Pirital, centro “D”, del sector Las Majaguas de Agua Blanca, como a las 03:00 horas de la tarde, en la casa de Eneida Pérez, y su marido Edgar Rivero. Allí los funcionarios localizaron, una tripa de caucho de color negro, una chaqueta de color verde, una moto de color con asiento azules, un mono de color azul, una linterna. Fue interrogado por la representante fiscal en cuyo interrogatorio se dejó constancia de lo siguiente: A la pregunta: ¿El ciudadano Edgar se encuentra en la sala, lo puedo señalar? Contestó: “Si señalando al acusado identificado como Edgar García ”, a la pregunta: ¿Que observó en la casa donde practicaron la visita domiciliaria?, contestó: Eso fue lo que consiguieron en la casa, una chaqueta color verde militar y un mono azul; a la pregunta:¿ Diga si en la visita domiciliaria practicada en la casa de habitación de Edgar Rivero encontraron una tripa de caucho? Contestó: Si ; y una vez exhibidas dos tripas de caucho que conforman parte de la evidencia material, manifestó “era una como esa”, posteriormente fue interrogado por la defensora Fanny Colmenares, y por la Juez,

Con dicha testimonial, estima el Tribunal que se ha determinado los siguientes la visita domiciliaria en la residencia del acusado Edgar García, y se incautaron varios objetos de interés criminalisticas. La presente declaración se toma como licita por cuanto ha sido incorporada al proceso conforme a la ley y la misma demuestra el cuerpo del delito, los mencionados objetos guardan relación con los hechos que se acusan, en tal sentido, o se le da pleno valor probatorio a la presente prueba. La misma no fue desvirtuada en la sala del debate oral y público.

5.-ALEXANDER ANTONIO PEREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N°V-15.491.690, quién luego de haber sido impuesto del motivo de su comparecencia al Juicio, de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y relaciones de parentesco con las partes fue impuesta del motivo de su comparecencia, expuso: “ Yo no se mucho a mi llamaron para que viera lo que hallaron ahí, que fue una tripa una linterna, una moto, una chaqueta, un mono, eso fue en la casa de Edgar, en la Avenida principal de Primal. Le fue exhibió la evidencia material consistente en unos monos, una chaqueta, una linterna negra, una tripa señalando el testigos (reconoce las evidencias como las mismas incautadas en la residencia de Edgar); la defensa no formuló preguntas.

Con dicha testimonial, estima el Tribunal que se ha determinado los siguientes la visita domiciliaria en la residencia del acusado Edgar García, y se incautaron varios objetos de interés criminalisticas. La presente declaración se toma como licita por cuanto ha sido incorporada al proceso conforme a la ley y la misma demuestra el cuerpo del delito, los mencionados objetos guardan relación con los hechos que se acusan, en tal sentido, o se le da pleno valor probatorio a la presente prueba. La misma no fue desvirtuada en la sala del debate oral y público.

6.-JULIO JOSE PEREZ VERGARA, venezolano, mayor de edad Titular de la Cedula de Identidad N°V-13.436.726, quién luego de haber sido impuesto del motivo de su comparecencia al Juicio, de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y relaciones de parentesco con las partes fue impuesta del motivo de su comparecencia, expuso:” yo me encontraba pescando el día 24 de septiembre, como a las 3:30 de la tarde, llegaron los tres, Edgar Rivero, Leandro Rodrigues y Fulgencio, frente a la isla los Monos de la Represa las Majaguas, el testigo señala a los acusados como las mismas personas que había visto en las Majaguas, el finado Leandro paso para donde estaba Leandro, ellos se desplazaban en una tripa, se le pone de manifiesto la tripa y la misma es reconocida y explica que esa tripa la usan para pescar, yo me retire de la isla el mono de las majaguas como a las 3:30 de la tarde, yo los conocía, pero era primera vez que los veía en la represa, ellos iban a cazar chiguire, ellos estaban armado cada uno con una escopeta, cuando yo salí de allá, ellos quedaron en la represa, no había más nadie, solo ellos tres, yo no ví, a otras personas solo a ellos. Fue interrogado por la representante fiscal en cuyo interrogatorio se dejo constancia de lo siguiente: a la pregunta: ¿Con quién se encontraba Fulgencio en la represa Las Majaguas el día 24-09-05? Contestó: Ese día lo vi con Edgar Rivero y con Leandro”, a la pregunta ¿Donde estaba Leandro? Contestó: “El finao pasó para donde estaba Leandro”, a la pregunta: ¿En que medio se desplazaba para pasar a la Isla? Contestó: En una tripa, a solicitud fiscal se le exhibió la evidencia consistente en dos tripas de caucho, y a la pregunta: ¿Esas son del tipo de tripa que utilizan? Contestó: “Si, para pescar y para andar”, seguidamente fue interrogados por los defensores y a pregunta Había algo que hiciera pensar que existía una enemistad entre ellos? Contestó: “En ningún momento”.

Con dicha testimonial, a criterio de quienes aquí deciden quedaron determinados, las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, es decir, que el día24 de septiembre, como a las 3:30 de la tarde, llegaron los tres, Edgar Rivero, Leandro Rodrigues y Fulgencio, frente a la isla los Monos de la Represa las Majaguas, el testigo señala a los acusados como las mismas personas que había visto en las Majaguas. yo los conocía, pero era primera vez que los veía en la represa, ellos iban a cazar chiguire, ellos estaban armado cada uno con una escopeta, cuando yo salí de allá, ellos quedaron en la represa, no había más nadie, solo ellos tres, yo no vi, a otras personas solo a ellos. La presente declaración se toma como licita, por cuanto, ha sido incorporada conforme a la ley y la misma acredita el hecho punible, en tal sentido se le da pleno valor probatorio a presente prueba. La misma no fue desvirtuada en la sala del debate oral y público.

7.-DEIBY JERRID MUJICA, venezolano, mayor de edad, quien luego de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y relaciones de parentesco e impuesto del motivo de su comparecencia manifestó ser Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de esta ciudad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.426.517, siéndole exhibidas la Experticia de Reconocimiento Técnico y Hematológico N° 828 cursante al folio 61 de la primera pieza, la Experticia Hematológica y Determinación de Grupo Sanguíneo N° 829 cursante al folio 156 de la segunda pieza, Experticia Hematológica N° 831 cursante al folio 160 de la segunda pieza, Experticia Química N° 830 cursante al folio 158 de la segunda pieza y la Experticia Química N° 832 cursante al folio 161 de la segunda pieza, expuso: sobre una posta elaborada en metal de aspecto plateado y forma esférica con deformaciones en su superficie producto del choque contra otra superficie de igual o mayor cohesión molécular; de 6,7 mm de medida en su parte prominente y 1,1 gramos de masa., en cuya conclusión se desprende lo siguiente: “01.- La pieza antes descrita en su estado original formaba parte del cuerpo de un cartucho para arma de fuego tipo escopeta, y tienen como efectos al ser disparados el causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte dependiendo específicamente de la región anatómica comprometida. 02.- Las pequeñas costras de color pardo rojizas que se exhiben en la superficie de la pieza en estudio son de naturaleza Hemática del análisis físico en observación sustancias hemáticas, en el pantalón y la chaqueta de color azul, sustancia Hemática de la espacie humana y en otra chaqueta verde olivo y pantalón sustancia hemática de la espacie animal, en la experticia Química en pantalón y chaqueta se observaron Ión Nitrato ( residuos de pólvora producida por disparo) Ejerciendo el derecho de preguntas la Fiscal Segunda del Ministerio Público y la Juez de Juicio, dejándose constancia a solicitud de la Representante del Ministerio Público de que el Experto manifestó lo siguiente: “En la chaqueta azul, el pantalón negro y el suéter se detectó la presencia de radicales iones nitratos.

La presente declaración se toma como cierta, por cuanto fue incorporada al proceso de manera licita y por emanar de un funcionario público en ejercicio de sus funciones y la misma demuestra, el cuerpo de los delitos representados por las experticias de la posta extraída del cadáver del occiso y las experticias de Ion nitrato en las prendas de vestir, así como las pruebas hemáticas humanas y de animal halladas en las chaquetas y pantalón que fueron incautados en las resistencias de los acusados, se le da pleno valor probatorio a la presente prueba. La misma no fue desvirtuada en la sala del debate oral y público. La misma no fue desvirtuada en la sala del debate oral y público.

8.-IVAN LEONIDES PERALTA PEREZ, venezolano, mayor de edad, quien luego de ser debidamente juramentado y consultado sobre sus datos de identificación y relación de parentesco con las partes e impuesto del motivo de su comparecencia, expuso: “ Resulta que el día sábado 24 del mes de septiembre, me encontraba frente a mi residencia cuando observe que por la calle transitaba en una moto la cual era tripulada por los ciudadanos: EDGAR, LEANDRO Y FURGENCIO, y el día domingo se escuchaban los rumores en el caserío que FURGENCIO, había desparecido en la represa la Majagua, para el momento que se encontraba casando con los ciudadanos: EDGAR Y LEANDRO, y después me entere que FURGENCIO, lo habían encontrado muerto en el embalse la majaguas, eso fue como de 2 a 3 de la tarde. Ejerciendo el derecho de preguntas la Fiscal del Ministerio Público, los Defensores, Abogados Fanny Colmenares y Eduardo Parra y la Juez de Juicio. Se dejó constancia a solicitud de la Representante del ministerio Público de las siguientes preguntas por ella formuladas con sus respectivas respuestas: 1°- En qué andaban ellos? Respondió: “En una moto roja Enduro 125”. 2°- Los ciudadanos que andaban en la moto roja con Fulgencio se encuentran presentes en la sala? Respondió: “Si”, señalando a los acusados como las mismas persona que el hace referencia.

La presente declaración se toma como licita por cuanto ha sido incorporada al proceso conforme a la ley con dicha testimonial se ha determinado Las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, y la misma demuestra el cuerpo del delito y la relación de causalidad entre los acusados y el fallecimiento del occiso, en tal sentid, o se le da pleno valor probatorio a la presente prueba. La misma no fue desvirtuada en la sala del debate oral y público.

9.-LENNIS DEL CARMEN LAMEDA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad quien fue debidamente juramentada e interrogada sobre sus datos de identificación y relación de parentesco con las partes, manifestando ser esposa del hoy occiso Fulgencio Álvarez, expuso: “ En horas de la mañana del día sábado 24-09-2005, mi esposo de nombre FULGENCIO RAMON ALVAREZ CALZADA me dijo que se iba a cazar chiguire, a lo que le dije que no fuera, ya que él había prometido dejar de cazar cuando consiguiera trabajo en el central azucarero Santa Elena. Pero él insistió toda la mañana, hasta la escondí la ropa, pero él se empeñó y salió de la casa como a las 02:00 de la tarde, diciendo que se iba a cazar con EDGAR Y LEANDRO, quienes son vecinos del mismo caserío y también me dijo que regresaba como a las 10:00 de la noche del ese mismo día. Al día siguiente, domingo 25-09-2005,al ver que FULGENCIO RAMON no había llegado, me dirigí hacia la casa de EDGAR, llamé desde afuera a alguien que me atendiera, pero nadie salió, hasta que por fin alguien de adentro, con voz femenina, me grito diciéndome que EDGAR no estaba, por lo que me regresé para mi casa; y en la esquina antes de llegar a mi casa me conseguí a un primo mío de nombre LEONIDES PERALTA, a quien le pregunté que si sabía donde estaba FULGENCIO y me contestó que el día anterior, es decir, el día sábado en la tarde había visto a FULGENCIO junto a EDGAR y a LEANDRO en la moto de EDGAR; ahí me preguntó mi primo que sí FULGENCIO había salido a pescar o a cazar, a lo que le contesté que iba a cazar chiguire, entonces me dijo que él los había visto coger hacía la vía de la Represa y que era muy probable que se hayan ido a cazar para esos lados. Al rato veo EDGAR pasaba por la calle, vi que tenía puesto un short, pero lo que me llamó la atención fue que su camisa la cargaba en el hombro, y, las otras veces que EDGAR salía con mi esposo, siempre regresaba con la ropa de cazar y dejaba primero a mi esposo; pero en esta oportunidad, no fue así. De manera que me fui detrás de EDGAR, pero en el camino me alcanzó una sobrina mía de nombre WINIFER, de 11 años de edad, quien me dijo que EDGAR había hecho el comentario de que no encontraban a mi esposo FULGENCIO, mejor conocido como GELLO por lo que más rápido aceleré la caminata y llegué hasta mi casa, que fue a donde llegó EDGAR, a quien le pregunte por FULGENCIO, Y ÉL ME CONTESTÓ QUE ÉL, JUNTO A FULGENCIO Y LEANDRO se habían ido para una Isla de la Represa Las Majaguas, que ellos se separaron, quedando en conseguirse en un sitio, pero que FULGENCIO no regresó, que se pusieron a buscarlo y que en vista de que no lo consiguieron se regresaron, puesto que pensaron que a lo mejor FULGENCIO se había regresado solo para la casa y que esa noche hubo muchas olas y brisas, total que estaba desaparecido, entonces le dije que yo iba a buscar la familia de FULGENCIO para que supieran que estaba perdido; ahí me contestó que él se iba para la represa Las Majaguas y que le dijera a la familia de FULGENCIO que allá los esperaba. Cuando llegó la familia de FULGENCIO me fui con ellos para la represa, pero no vimos ni a EDGAR ni a LEANDRO, por lo que nos regresamos para mi casa; ahí nos conseguimos a LEANDRO, quien nos dijo que ellos habían ido a buscar a FULGENCIO a una isla, que fue donde se había perdido FULGENCIO, pero que no consiguieron nada; y, que como EDGAR tenía que buscar a su esposa en Agua Blanca que venía de Valencia, pues que no podía ir con nosotros a buscar a FULGENCIO, pero LEANDRO no se negó a acompañarnos. Lo cierto que fuimos a la Isla donde supuestamente se había perdido FULGENCIO, pero no conseguimos nada, seguimos buscando todos los días y no conseguimos nada, hasta que hoy como a las 10:00 de la mañana, mi cuñada de nombre NORA ALVAREZ recibió una llamada por radio y le informaron que habían conseguido un cuerpo flotando en el agua, describían la ropa que cargaba y yo les conformaba que en efecto esa era la ropa de FULGENCIO, es decir, que se trataba del cuerpo de mi esposo en cuestión. Siendo posteriormente interrogada por la Fiscal del Ministerio Público, el Defensor Privado de Leandro Rodríguez, Abogado Eduardo Parra y la Juez de Juicio. Se dejó constancia a solicitud de la Abogada Elida Vargas Fuenmayor de las siguientes preguntas por ella formuladas a la testigo con sus respectivas respuestas: 1°- A qué hora llegaba normalmente su esposo Fulgencio a la casa? Respondió: “A las diez de la noche”. 2°- Se encuentran en sala Edgar García y Leandro Rodríguez? Respondió: “Si”, señalando a los acusados.

La presente declaración se toma como licita por cuanto ha sido incorporada al proceso conforme a la ley, con dicha testimonial se ha determinado las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos, y la misma demuestra el cuerpo del delito y la relación de causalidad entre los acusados y el fallecimiento del occiso, en tal sentido se le da pleno valor probatorio a la presente prueba. La misma no fue desvirtuada en la sala del debate oral y público.

10.-EVA CRISTINA DURAN BLANCO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-1.754.744, quien fue juramentado y consultado sobre sus datos de identificación y relación de parentesco con las partes manifestando ser médico forense adscrita al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalisticas de esta ciudad, siéndole exhibido el protocolo de autopsia N° af 281-05 cursante al folio 30 de la primera pieza de la causa, expuso: “Reconozca el contenido y firma, y agrego que, el cadáver se encontraba flotando en las aguas de la represa las majaguas, cuando lo sacamos tenia atado a la cintura un atarraya con piedras y amarrado con un mecate, tenia un (1). orificio de entrada de proyectil disparado por arma de fuego, de unos 0,5 cm, con salida de hilo de sangre, localizado a nivel de región infra clavicular derecha interna a nivel de 2 espacio intercostal con, sin orificio de salida, encontrándose una posta libre dentro de cavidad pleural derecha. Trayecto: de adelante hacia atrás, de arriba hacia abajo. Cadáver en estado de saponificación, con epidermolisis generalizada, facies hinchada y coloración negra, (omissis), ojos saltones, dejando escapar líquido sanguinolento por boca y nariz. Perdida del cabello, solución de continuidad post morten en cuero cabelludo, herida alargada de 3 cm, en parietal izquierdo, post morten. Conclusiones: herida por arma de fuego de proyectil múltiple en tórax. Lesiones: perforación de pulmón derecho y aorta intrapericardica. Causa de muerte: shock hipovolemico. Muestras: un (1) posta.” Ejerciendo el derecho de preguntas la Fiscal del Ministerio Público y la Juez de Juicio. Se dejó constancia a solicitud de la Representante del Ministerio Público de la siguiente pregunta con su respectiva respuesta: 1°- Por la herida puede determinar el tipo de arma? Respondió: “Si, una escopeta”.

La presente declaración se toma como cierta, por cuanto fue incorporada al proceso de manera licita y por emanar de un funcionario público en ejercicio de sus funciones y la misma demuestra, el cuerpo de los delitos representados por la autopsia del cadáver de Fulgencio Álvarez, de la posta extraída de la cavidad toráxico del occiso y las condiciones en que fue hallado el cadáver, con una atarraya llena de piedras atada a la cintura flotando en las aguas de la represa las majaguas, en tal sentido, se le da pleno valor probatorio a la presente prueba. La misma no fue desvirtuada en la sala del debate oral y público. La misma no fue desvirtuada en la sala del debate oral y público.


11.-FREDDY ANTONIO MENDOZA TORRES venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°V quien luego de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y relaciones de parentesco con las partes, manifestando ser Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de esta ciudad, siéndole exhibida la Inspección Técnica N° 2064 cursante al folio 5 de la primera pieza de la causa, expuso: “ Ratifico el contenido y firma del acta y agrego el sitio del suceso fue la ISLA EL MONO, UBICADA EN EL EMBALSE LAS MAJAGUAS, SE SAN RAFAEL DE ONOTO ESTADO PORTUGUESA, en la cuál se deja constancia de lo siguiente: “ El lugar a ser inspeccionado lo constituye un sitio de suceso abierto, con clima ambiental cálido y la iluminación natural de buena intensidad, correspondiente a un terreno baldío ubicada en la dirección antes mencionada, donde se localiza entre el embalse las Majaguas, con abundante afluencia de agua y plantas marinas y un área de suelo natural, con vegetación del tipo gramínea, el cadáver de una persona del sexo masculino, en avanzado estado de putrefacción, en posición dorsal, con la región cefálica orientada en sentido oeste, presentando las extremidades superiores de la siguiente manera: el brazo derecho semiflexionado, con su terminación orientada en sentido sur y el brazo izquierdo semiflexionado y con su terminación orientada en sentido norte y las extremidades inferiores semiflexionadas con su terminaciones orientadas en sentido este; presentando las siguientes características fisonómicas: de 1,70 metros de estatura, contextura regular, exhibiendo como vestimenta: una franela de color negro marca “LEGEND’S”, con soluciones de continuidad en su superficie, que se colecta y se rotula con la letra “A”, un pantalón de jeans color negro, marca “WRANGLER”, que se colecta y se rotula con la letra “B” y un par de botas de goma, de color negro, marca “PUNTA ACERO”, que se colecta y se rotula con la letra “C” al ser movido el cadáver de su posición original se visualiza una sustancia en descomposición de color negrusco, localizándose atada a nivel de su cintura, un saco tipo malla, de color negro, con inscripciones identificativas, contentivo de nueve trozos de piedras de diversos tamaños y formas, que se colecta y se rotula con la letra “D”. Observándose una herida en forma circular en la región infra-clavicular lado derecho, se realiza un rastreo en búsqueda de otras evidencias que guarden relación con el caso, dando resultados negativos. Siendo interrogado posteriormente por la Fiscal del Ministerio Público, los Defensores y la Juez de Juicio.

Posteriormente salimos hacer un recorrido por los alrededores del caserío Pirital, y detuvimos a dos señores que portaban escopetas y esas personas son las que están aquí, el testigo señala a los acusados como las personas detenidas, le fue exhibido las armas de fuego y las reconoció como las misma escopeta que fueron decomisadas a los acusados..

La presente declaración se toma como licita por cuanto ha sido incorporada al proceso conforme a la ley, con dicha testimonial se ha determinado las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos, y la misma demuestra el cuerpo del delito, el sitio del suceso y la detención de los acusados Así como la relación de causalidad entre los acusados y el fallecimiento del occiso, en tal sentido, se le da pleno valor probatorio a la presente prueba.

12.-LARRY JOSE AULAR, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.644.198, quien fue debidamente juramentado y consultado sobre sus datos de identificación y relación de parentesco con las partes, manifestando ser Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, expuso: “siendo las 02:30 horas de la tarde me traslade en compañía de los funcionarios Detectives EDGAR COLMENAREZ, JHON JAIMES, Agentes GILDARDO RAMIREZ, BETZAIDA SEQUERA, JUAN RODRIGUEZ Y VICTOR OCHOA, en las unidades P-07N, P-309, hacia la calle principal, centro “D” Pritial las Majaguas, casa sin numero, al lugar donde residen los ciudadanos LEANDRO. Y EDGAR, con la finalidad de practicar visita domiciliaria, emanada del Juez de Control Nro II de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Acarigua Estado Portuguesa, dicha orden fue solicitada por la Fiscalia Segunda de Ministerio Público de esta ciudad; Una vez en el citado lugar, luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo Policial, fuimos recibidos por una ciudadana quien queda identificada de la siguiente manera: Ramos Pérez Nelly del Carmen, nos manifestó que efectivamente esta es la esposa del ciudadano de nombre LEANDRO, y en compañía de los ciudadanos: José Euclides Galíndez Gómez, e Ildemar José Cortes Mendoza. Una vez en el interior del lugar se logro colectar como evidencias de interés criminalistico lo siguiente: Un caucho de color negro de los comúnmente denominados tripas, dos chaquetas una de color azul, marca SMP y otra marca Palio, de colores gris y blanco, un jeans de color negro, marca Jhon y Bills, una linterna, marca Tigre, una correa de uso masculino de color negro, un saco elaborado en material sintético de color blanco, un bolso elaborado en jeans, contentivo en su interior de un plato elaborado en material sintético de color blanco y un frasco de vidrio, De todo lo anteriormente expuesto fue trasladado hacia la sede del Despacho, a fin de ser sometidos a las experticias de Ley. Se le exhibieron las evidencias y expuso que la chaqueta de color verde olivo, el mono de color azul y la tripa fueron decomisado en la casa de Edgar y en la casa de Leandro fue decomisada una chaqueta azul, un pantalón azul y una franela y una tripa de color negro. Ejerciendo el derecho de preguntas la Fiscal del Ministerio Público y la Defensora Pública de Edgar García, Abogada Fanny Colmenares.

Con dicha testimonial, estima el Tribunal que se ha determinado la visita domiciliaria en la residencia de los acusados Edgar García y Leandro Rodríguez, y se incautaron varios objetos de interés criminalisticas. La presente declaración se toma como licita por cuanto ha sido incorporada al proceso conforme a la ley y la misma demuestra el cuerpo del delito, los mencionados objetos guardan relación con los hechos que se acusan, en tal sentido, o se le da pleno valor probatorio a la presente prueba. La misma no fue desvirtuada en la sala del debate oral y público.

13.-VICTOR ALFONSO OCHOA MEZA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°V-17.276.046 quien fue debidamente juramentado y consultado sobre sus datos de identificación e impuesto del motivo de su comparecencia manifestó ser Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de esta ciudad, y expuso: “Practicamos el allanamiento, en la calle principal de Pirital, en el lugar donde residen los ciudadanos LEANDRO. Y EDGAR, Una vez en el interior del lugar se logro colectar como evidencias de interés criminalistico lo siguiente: Un caucho de color negro de los comúnmente denominados tripas, dos chaquetas una de color azul, marca SMP y otra marca Palio, de colores gris y blanco, un jeans de color negro, marca Jhon y Bills, una linterna, marca Tigre, una correa de uso masculino de color negro, un saco elaborado en material sintético de color blanco, un bolso elaborado en jeans, contentivo en su interior de un plato elaborado en material sintético de color blanco y un frasco de vidrio, De todo lo anteriormente expuesto fue trasladado hacia la sede del Despacho, a fin de ser sometidos a las experticias de Ley. Se le exhibieron las evidencias y expuso que la chaqueta de color verde olivo, el mono de color azul y la tripa fueron decomisado en la casa de Edgar y en la casa de Leandro fue decomisada una chaqueta azul, un pantalón azul y una franela y una tripa de color negro.

Con dicha testimonial, estima el Tribunal que se ha determinado la visita domiciliaria en la residencia de los acusados Edgar García y Leandro Rodríguez, y se incautaron varios objetos de interés criminalisticas. La presente declaración se toma como licita por cuanto ha sido incorporada al proceso conforme a la ley y la misma demuestra el cuerpo del delito, los mencionados objetos guardan relación con los hechos que se acusan, en tal sentido, o se le da pleno valor probatorio a la presente prueba. La misma no fue desvirtuada en la sala del debate oral y público.

14.-DANNY JOSE DIAZ ORTIZ venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°V-7.437.703, quien fue debidamente juramentado e interrogado sobre su identidad personal y relación de parentesco con las partes e impuesto del motivo de su comparecencia, manifestó ser Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de esta ciudad, siéndole exhibida la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 784 cursante al folio 60 de la primera pieza y expuso:” ratifico el contenido y firma de la expertita sobre un vehículo clase Motocicleta, marca Suzuki, modelo TS125, tipo Enduro, color Roja sobre un vehículo clase Motocicleta, marca Suzuki, modelo TS125, tipo Enduro, color R(omissis), uso Particular, sin placas, serial de Chasis: TS1252146008, serial de motor TS1252148531. Los seriales se encuentran en estado original.

La presente declaración se toma como cierta, por cuanto fue incorporada al proceso de manera licita y por emanar de un funcionario público en ejercicio de sus funciones y la misma demuestra, el cuerpo de los delitos representados por las experticias de una moto que fueron incautados en las resistencias de los acusados, y la misma guarda relación con la declaración del testigo Aquiles Antonio Nelo, quien fue testigo presencial del allanamiento se le da pleno valor probatorio a la presente prueba. La misma no fue desvirtuada en la sala del debate oral y público.

15.-JUAN RAMON RODRIGUEZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°V-12.708.113, quien fue debidamente juramentado e interrogado sobre su identidad personal y relación de parentesco con las partes e impuesto del motivo de su comparecencia, manifestó ser Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de esta ciudad, siéndole exhibida la Experticia de Reconocimiento Técnico y Química N° 833 cursante al folio 62 de la primera pieza, expuso:” sobre dos (2) armas de fuego, el cuál arroja como Conclusión lo siguiente: “ En base al reconocimiento, análisis y observación que motiva nuestra actuación pericial a las piezas recibidas se concluye: 01.- Con las armas de fuego, se puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, por efecto de sus impactos producidos en forma rasante o perforante producidos por los proyectiles disparados con la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida. 02.- Aplicada la Investigación de Ion Nitrato en las armas de fuego antes descritas en el texto de este informe en las partes mencionada dio como resultado Positivo, es decir, las armas de fuegos fueron disparadas. 03.- Se realizo un Disparo de prueba, con cada arma de fuego para recabar la pieza,( concha) quedando en este Departamento para Futura Comparación Balística. 04.- Las armas de fuego son devueltas la Sala de resguardo y Custodia de Evidencia de este Despacho según Planilla Nro 3830 y 3831.”El experto reconoce las arma de fuego que le son exhibida en la sala del debate, reconociendo las misma a la cual le fue practicada la experticia. Ejerciendo el derecho de preguntas la Fiscal del Ministerio Público, el Defensor Privado de Leandro Rodríguez, Abogado Eduardo Parra y la Juez de Juicio. Se dejó constancia a solicitud de la Juez de la siguiente pregunta por ella formulada con su respectiva respuesta: 1°Qué significa que resultó positivo de iones nitratos? Respondió: “Que las armas fueron disparadas”.

La presente declaración se toma como cierta, por cuanto fue incorporada al proceso de manera licita y por emanar de un funcionario público en ejercicio de sus funciones y la misma demuestra, el cuerpo de los delitos representados por las experticias de las armas de fuego tipo escopetas, las mismas fueron decomisada a los acusados, y guarda relación con la declaración del funcionario Freddy Antonio Mendoza, quien manifestó que los acusados fueron detenidos por el porte ilícito de amas de fuego, siendo los mismos reconocidos en la sala del debate, en tal sentido, se le da pleno valor probatorio a la presente prueba. La misma no fue desvirtuada en la sala del debate oral y público.

16.-EDGAR JOSE COLMENARES MEJIAS venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°V-12.263.033 quien fue debidamente juramentado e interrogado sobre su identidad personal y relación de parentesco con las partes e impuesto del motivo de su comparecencia, manifestó ser Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de esta ciudad, , siéndole exhibido el Levantamiento Planimetrito N° 922 cursante al folio 49 de la tercera pieza y expuso: “ Reconozco el contenido y firma del plano planímetro y consiste en dibujar en un plano el sitio del suceso, el mismo fue levantado en el embalse La Majaguas la información fue aportada por el testigo presencial el ciudadano Julio José Pérez.

La presente declaración se toma como cierta, por cuanto fue incorporada al proceso de manera licita y por emanar de un funcionario público en ejercicio de sus funciones y la misma demuestra, el sitio del suceso, en tal sentido, se le da pleno valor probatorio a la presente prueba. La misma no fue desvirtuada en la sala del debate oral y público.

17.- BERNARD ROSSO GORGE venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°V-8.929.645, quien fue debidamente juramentado y consultado sobre sus datos personales y relación de parentesco con las partes, manifestando ser Coordinador de Defensa Civil en San Rafael de Onoto, expuso: Bueno el día 29 de septiembre, a las 3 de la tarde llegué la señora Maria Cedeño a la sede, solicitando colaboración para buscar a su hermano que estaba desaparecido al sito estaba flotando un cadáver, en el sur oeste de la isla los monos en la majagua, se remarcó el cadáver, al lado este de la isla, allí mismo se le practico la autopsia, el cadáver tenia amarrado el la cintura un chinchorro cargado de piedras, estas no eran suficientes para mantener el cadáver dentro del agua. Ejerciendo el derecho de preguntas la Juez de Juicio.

La presente declaración se toma como cierta, por cuanto fue incorporada al proceso de manera licita y por emanar de un funcionario público en ejercicio de sus funciones y la misma demuestra, el sitio del suceso, y el cuerpo del delito, en tal sentido, se le da pleno valor probatorio a la presente prueba. La misma no fue desvirtuada en la sala del debate oral y público.

DOCUMENTALES:

1.-ACTA DE DEFUNCIÓN N° 22, cursante al folio 33 de la primera pieza suscrita por T.S.U Licinio Arturo Rojas Torralba fueron, la misma se le dio lectura en al sala del debate oral y público. Donde consta la que la muerte del hoy occiso Fulgencio Ramón Álvarez Calzada fue el día 24.09.05, el embalse las Majagua del Municipio San Rafael de Onoto Estado Portuguesa, causa de la muerte shock Hipovolemico, Hemotórax, Lesión Pulmonar y Vascular, herida por arma de fuego.

La presente documental se toma como cierta, por cuanto fue incorporada al proceso de manera licita y por emanar de un funcionario público en ejercicio de sus funciones y la misma demuestra, el cuerpo de los delitos como lo es la muerte del hoy occiso Fulgencio Ramón Álvarez Calzada, en tal sentido, se le da pleno valor probatorio a la presente prueba. La misma no fue desvirtuada en la sala del debate oral y público.

2.-ACTA DE INSPECCIÓN JUDICIAL, cursante al folio 191 de la segunda pieza y el Acta de Reconstrucción de los Hechos cursante al folio 197 de la segunda pieza suscrita por el Juez de control 2, Abg. Antulio Guilarte, La Representante Fiscal abg. Elida Vargas, La defensoras Publicas Abgs. Fanny Colmenarez y Narbis Herrera y los Acusados Leandro Rodríguez y Edgar García, representantes de la víctima, testigos y demás funcionarios policiales presentes. En la misma se dejo constancias que la inspección se llevo a cabo en la Represa las Majaguas el día 18-11-05.

La presente documental se toma como cierta, por cuanto fue incorporada al proceso de manera licita y por emanar de funcionarios público en ejercicio de sus funciones y la misma demuestra, el sitio del suceso, lugar donde muere el hoy occiso Fulgencio Ramón Álvarez Calzada, en tal sentido, se le da pleno valor probatorio a la presente prueba. La misma no fue desvirtuada en la sala del debate oral y público.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Recepcionadas como han sido las pruebas, este Tribunal pasa a realizar el análisis de las mismas, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, consagrada en el artículo 22 del código orgánico procesal penal en concordancia con los artículos 13 y 14 ejusdem, que llevaron a la convicción y certeza a este Tribunal de la comisión del hecho atribuido a los acusados LEANDRO JOSE RODRIGUEZ RAMOS, y EDGAR ROSELIANO GARCIA por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIBA, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal en perjuicio de FULGENCIO RAMON ALVAREZ CALZADA, de la participación y responsabilidad de los acusados en el mismo, en los siguientes términos:

El hecho determinado en el capitulo precedente y que quedaron plenamente demostrados en el debate, encuadran dentro del Tipo Penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIBA, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° y artículo 424 del Código Penal que prevé lo siguiente:

Artículo 406. Ord. 1°. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: “Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el título VII de este libro con alevosía (…)”

Homicidio alevoso: Alevosía es la cautela para asegurar la comisión de un delito contra las personas, sin riesgo del delincuente. Equivale a traición y perfidia. Las formas de alevosía pueden ser muy variadas, pero generalmente la doctrina las divide en dos grandes grupos: la alevosía moral, consistente en la ocultación que el delincuente hace de su intención criminal, simulando actos de amistad u otros similares y la alevosía material, cuando el agente oculta concientemente el cuerpo del delito o del acto, con el fin de que, no se descubra su responsabilidad. Constituye el homicidio intencional calificado con alevosía, la muerte de un individuo de la especie humana, causada dolosamente por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión del agente. La acción delictiva de este tipo penal ha de recaer necesariamente sobre una persona que no sea el agente.

Artículo 424. “Cuando en la perpetración de la muerte o las Lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quién las causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad (…)”

En el caso que nos ocupa La conducta desplegada por los acusados LEANDRO JOSE RODRIGUEZ RAMOS y EDGAR ROSELIANO GARCIA, se subsumen dentro del tipo penal antes señalado, ambos portaban armas de fuego tipo escopeta y ambos depararon pero un perdigón de los disparos causo la muerte, de quien en vida respondía al nombre de Fulgencio Ramón Álvarez Calzada, después de darle muerte, le ataron a la cintura una maya o atarraya llena de piedras para ocultar el cuerpo en el fondo de las agua de la represa las Majagua, simularon actos de amistad con los familiares del occiso para ocultar la acción criminal que habían cometido, en el debate oral quedo plenamente demostrada la muerte del mencionado occiso, con la declaración de los siguientes Testigos Eva Duran Blanco, Rosso Gorge, Julio José Pérez Vergara, Julio José Pérez Vergara, Lennys del Carmen Lameda, Deiby Mújica, José Galíndez ,Heldemar José Cortez y Aquiles Antonio Nelo, Iván Peralta, quedando debidamente evidenciada con dichas testimoniales la muerte violenta del ciudadano Fulgencio Ramón Álvarez Calzada, no existiendo duda alguna en cuanto a tal hecho. Habiéndose comprobado el cuerpo del delito del Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva. Arts. 406 ord. 1° y 424 Código Penal vigente, y que fue perpetrado en perjuicio, de quién en vida respondían al nombre de Fulgencio Ramón Álvarez Calzada se pasa a analizar la participación y consecuente responsabilidad penal de los acusados n el referido delito.

PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO


La participación y responsabilidad de los acusados: LEANDRO JOSE RODRIGUEZ RAMOS, y EDGAR ROSELIANO GARCIA, por cuanto, ha quedado plenamente demostrado que el día 29 de Septiembre del 2005, ambos dispararon sus escopetas causándoles la muerte quien en vida respondiera al nombre de, Fulgencio Ramón Álvarez Calzada y fue encontrado el cadáver en estado de descomposición atada a la cintura del cuerpo una atarraya llena de piedras y flotaba en las aguas de la represa de las Majaguas, la muerte fue consecuencia de un disparo producido por un de las arma de fuego tipo escopeta, según la pasta sustraída de la cavidad toráxica del cadáver y la data de la muerte es de cinco (05) días. Este hecho quedó demostrado con la declaración de la Anatomopatologo Dra. Eva Duran Blanco, el cual ratificó el contenido y firma del protocolo de autopsia, con la declaración del ciudadano Rosso Gorge, funcionario de defensa civil, manifestó que el cadáver de la Majaguas fue encontrado flotando con un chinchorro de piedras atado a la cintura y estaba en estado de descomposición. Quede demostrado que el día 24 de Septiembre del 2005, a las 03:30 de la tarde el occiso Fulgencio Ramón Álvarez Calzada fue visto con vida en la represa de las Majaguas en compañía de los acusados EDGAR ROSELIANO GARCIA RIVERO y LEANDRO JOSÉ RODRIGUEZ RAMOS. Según la declaración de del ciudadano Julio José Pérez Vergara, cuando se encontraba en la isla El Mono de la Represa Las Majaguas, y ve cuando llegan los acusados y el occiso, remando una tripa, y portaban cada uno de ellos una escopeta, que no habían otras personas, que ellos eran los únicos que estaban en la isla, después se fue del sitio y ellos quedaron solos, este hecho fue corroborado con lo dicho por la ciudadana, Maria Isidro Pérez Vergara, observó cuando Fulgencio Ramón Álvarez Calzada, salió el día 24/09/2005 como a las 02:00 de la tarde en compañía de EDGAR ROSELIANO GARCIA RIVERO y LEANDRO JOSÉ RODRIGUEZ RAMOS, quienes iban a cazar Chiguire en la Represa Las Majaguas, que el día siguiente domingo 25/09/2006 llegarían a la casa de mi hija del occiso, preguntando por Fulgencio. Con la declaración de la ciudadana Lennys del Carmen Lameda, que su esposo Fulgencio Ramón Álvarez Calzada, le había dicho el día 24/09/2005 en horas de la mañana que iba a cazar Chiguire y salió a las 02:00 de la tarde, en compañía de los ciudadanos EDGAR ROSELIANO GARCIA RIVERO y LEANDRO JOSÉ RODRIGUEZ RAMOS, para la Represa de las Majaguas. Quedo demostrado que las prendas de vestir, la chaqueta masculina de color verde y color azul, tenían muestras hematológicas humanas y animal, las cuales fueron obtenidas de la residencia de EDGAR ROSELIANO GARCIA RIVERO y LEANDRO JOSÉ RODRIGUEZ RAMOS, y los mismos contenían muestra de Ion nitrato, que demostraban que estos en sus prendas de vestir contenían pólvora como consecuencia del disparo de arma de fuego, según la declaración de los expertos Deiby Mújica. Quedó demostrado que las chaquetas y en las mismas mostraron evidencia de sangre humana y de animal, las cuales, fueron incautadas una de las residencias de EDGAR ROSELIANO GARCIA RIVERO y la otra de la residencia de LEANDRO JOSÉ RODRIGUEZ RAMOS. Con la declaración del ciudadano José Galíndez quien reconoció al acusado como la persona de la cual era la chaqueta y con la declaración de loa ciudadanos Heldemar José Cortez y Aquiles Antonio Nelo, reconoce la chaqueta verde olivo de la casa de Edgar García. Con la declaración del ciudadano Iván Peralta, quien manifestó que vio cuando FULGENCIO EDGAR Y LEANDRO RODRIGUEZ andaban juntos en una moto roja el día 24/09/2005.

Quedó demostrado que los acusados les fue decomisada de su poder un arma de fuego tipo escopeta, según la declaración del experto Freddy Mendoza. Quedó demostrado que estas armas fueron despojadas. Con la declaración del funcionario Danny Díaz. no fue desvirtuado el hecho de que el día 24/09/2005 los acusados EDGAR ROSELIANO GARCIA RIVERO y LEANDRO JOSÉ RODRIGUEZ RAMOS se quedaron solos con el hoy occiso en la represa Las Majaguas. No fue desvirtuado que el occiso Fulgencio Álvarez, fue muerto en la represa Las Majaguas, ha consecuencia de un proyectil producto de un disparo de escopeta. Por otra parte, no fue desvirtuado el hecho de que los acusados estaban armados de escopetas el día 24/09/2005 cuando se quedaron solos en las represa con el occiso, no fue desvirtuado que las escopetas decomisada a los acusados fue disparada, no fue desvirtuado que la chaqueta verde olivo perteneciente a Edgar García, presentó sangre humana. Existe una relación de casualidad entre: las armas de fuego escopetas disparadas por los acusados, la sangre humana hallada en la chaqueta de Edgar García y el hecho de que los acusados fueron vistos el día 24/09/2005 en compañía del occiso Fulgencio Álvarez y que se hayan quedado solos el 24/09/2005, en la Represa Las Majaguas, con el nexo causal que el cadáver de Fulgencio Álvarez, haya aparecido cinco (05) días después flotando en la Represa de Las Majaguas con un disparo de escopeta y con una atarraya llena de piedras amarradas a la cintura del occiso. El resultado es que se evidencia que los acusados EDGAR GARCIA Y LEANDRO RODRIGUEZ, son cómplices en el homicidio de quien en vida respondiera al nombre de Fulgencio Álvarez, y quedó demostrado que el homicidio fue con alevosía al tratar de ocultar el cadáver en el fondo de las aguas de la Represa las Majaguas, cuando le fue amarrado una atarraya en la cintura del cuerpo del occiso. En tal sentido por todos los elementos de convicción, la lógica y los máximos de experiencias, no existe dudas de que los acusados son responsable de la muerte de quien en vida respondiera al nombre de Fulgencio Ramón Álvarez. Calzada.

En consecuencia, este Tribunal estima las testimoniales como medios idóneos y suficientes para dar certeza, y sobre el cual hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado EDGAR ROSELIANO GARCIA RIVERO y LEANDRO JOSÉ RODRIGUEZ RAMOS plenamente identificado, participaron y son responsable por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIBA previsto y sancionado en los artículos 406 ord.1° y 424 del Código Penal Vigente, perpetrado en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Fulgencio Ramón Álvarez. Calzada, existiendo plena prueba de la participación de los referidos acusados en el delito de Homicidio Intencional, el cual también quedó plenamente demostrado, no existiendo duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal objeto del juicio, quedando configurado el Elemento Objetivo o Material, con la muerte de Fulgencio Ramón Álvarez. Calzada, y el Elemento Subjetivo del delito objeto del juicio, constituido por el Animus Necandi (dolo específico), es decir, la intención de matar, quedó configurado cuando los acusados actuaron con la finalidad de causar la muerte utilizando para ello armas de fuego tipo escopeta, para cometer su fin, cuyo proyectil al percutirse en la humanidad de la víctima resultaría imposible de que no se le ocasionara la muerte con el medio empleado y la zona anatómica comprometida, existiendo además la relación de causalidad entre la intención de matar del agente y el resultado muerte producida por la acción criminal de l acusados.

De acuerdo al principio de la libre convicción razonada atendiendo a las reglas de la sana crítica imperante en nuestro sistema acusatorio, según el cual las pruebas se apreciaran por el Tribunal observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de Experiencia, no existiendo tarifa legal que limite la valoración de las pruebas recepcionadas durante el juicio, considerando el Tribunal que para que la culpabilidad del acusado pueda considerarse probada conforme a la ley se requiere no sólo la concurrencia de una prueba, objetivamente incriminatoria, practicada con todas las garantías y en cuya valoración se hayan respetado las reglas de la sana crítica sino que, además fruto de esta valoración el juzgador se haya logrado formarse un convencimiento de la culpabilidad del acusado, exento de toda duda razonable, en el caso que nos ocupa el Tribunal llegó al pleno convencimiento de la culpabilidad de los acusados EDGAR ROSELIANO GARCIA RIVERO y LEANDRO JOSÉ RODRIGUEZ RAMOS, quedando así desvirtuado el principio de presunción de inocencia que ampara a los acusados, no existiendo duda alguna en cuanto a su participación y consecuente responsabilidad en los tipos penales atribuidos y plenamente demostrados.
En consecuencia, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, consideran quienes aquí deciden que tales testimonios, constituyen prueba suficiente que demuestran la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado EDGAR ROSELIANO GARCIA RIVERO y LEANDRO JOSÉ RODRIGUEZ RAMOS en la comisión del delito de INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE C9OMPLICIDAD CORRESPECTIBA previsto y sancionado en los artículos 406 ord.1° y 424 del Código Penal Vigente, perpetrado en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Fulgencio Ramón Álvarez. Calzada, por lo que la Sentencia a dictarse en su contra debe ser Condenatoria, y así se decide.

PENALIDAD:

En el presente caso el delito por el que se condena al acusado EDGAR ROSELIANO GARCIA RIVERO y LEANDRO JOSÉ RODRIGUEZ RAMOS en la comisión del delito de INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE C9OMPLICIDAD CORRESPECTIBA previsto y sancionado en los artículos 406 ord.1° y 424 del Código Penal Vigente, perpetrado en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Fulgencio Ramón Álvarez. Calzada en el que se prevé, una pena de CATORCE (14) años de presión, debiéndose atender a lo previsto en el artículo 37, eiusdem, para el cómputo de la pena que deba imponérsele, y siendo procedente aplicar la atenuante genérica prevista en el Ordinal 4º del artículo 74 Ibidem, por cuanto no consta en autos que los mencionados acusados, registre Antecedentes Penales, es por lo que se rebaja hasta el limite inferior de la pena a aplicarse, quedando la pena en catorce (14) años, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 Eiusdem. 1° La inhabilitación política mientras durante el tiempo de la condena y 2º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena.

Se condena también los acusados EDGAR ROSELIANO GARCIA RIVERO y LEANDRO JOSÉ RODRIGUEZ RAMOS al pago de las costas a favor del Estado Venezolano, de acuerdo a lo previsto en los artículos 265 y 267, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera provisional, se fija como fecha en que finaliza el cumplimiento de la condena principal de los acusados EDGAR ROSELIANO GARCIA RIVERO y LEANDRO JOSÉ RODRIGUEZ RAMOS el día 26 de octubre del año 2016, exigencia hecha por el artículo 367 Eiusdem.

DISPOSITIVA:

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Juicio N° 02 constituido en Tribunal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los acusados EDGAR ROSELIANO GARCIA RIVERO y LEANDRO JOSÉ RODRIGUEZ RAMOS en la comisión del delito de INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE C9OMPLICIDAD CORRESPECTIBA previsto y sancionado en los artículos 406 ord.1° y 424 del Código Penal Vigente, perpetrado en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Fulgencio Ramón Álvarez. Calzada en el que se prevé, una pena de CATORCE (14) años de presión, debiéndose atender a lo previsto en el artículo 37, eiusdem, para el cómputo de la pena que deba imponérsele, y siendo procedente aplicar la atenuante genérica prevista en el Ordinal 4º del artículo 74 Ibidem, por cuanto no consta en autos que los mencionados acusados, registre Antecedentes Penales, es por lo que se rebaja hasta el limite inferior de la pena a aplicarse, quedando la pena en catorce (14) años, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 Eiusdem. 1° La inhabilitación política mientras durante el tiempo de la condena y 2º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena.

Se condena también los acusados EDGAR ROSELIANO GARCIA RIVERO y LEANDRO JOSÉ RODRIGUEZ RAMOS al pago de las costas a favor del Estado Venezolano, de acuerdo a lo previsto en los artículos 265 y 267, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y ordénese el traslado del acusado a la sede del Tribunal a los fines de imponerlo de la publicación de la Sentencia. Notifíquese a las partes

Sellada y firmada en la sede del Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua, a los 30 días del mes de noviembre del año 2006.
LA JUEZA DE JUICIO N°2

ABG. ANA DILIA GIL DOMINGUEZ

EL SECRETARIO

ABG. JOSE GREGORIO IZQUIERDO A.


Seguidamente en esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.


El Secretario.