REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-010286
ASUNTO : PP11-P-2005-010286

Juez: de juicio N° 3
Abg. Antulio Ernesto Guilarte Escalona

Secretaria: Abg. Sol del Valle Ramos

Fiscal: Primero del Ministerio Público Abog. Felix Montes.

Acusado: DAVID COROMOTO MARQUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 18.871.973

Defensora: Pública Abogada Alix Rodríguez
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Víctima: El Estado Venezolano

Delito: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Decisión: REPOSICIÓN DE LA CAUSA

Se inicio el presente juicio en fecha nueve (9) de Octubre de 2006, en la causa seguida en contra del acusado: David Coromoto Marquez, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.871.973, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Salud Publica; Hechos que le son imputados por el fiscal primero del Ministerio Público Abg. Felix Montes. Dicho juicio iniciado y cooncluido en única oportunida, leyéndose en esta oportunidad sólo la parte dispositiva del fallo, acogiéndose este juzgador al plazo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación integra de la sentencia, por lo que se procede a la publicación del fallo en los siguientes términos:

Hechos y Circunstancias objeto del proceso

Durante la audiencia el Fiscal del Ministerio Público haciendo uso del derecho de palabra en Nombre del Estado Venezolano y en representación del Ministerio Público, señaló que una vez revisado minuciosamente el acto conclusivo y aun cuando fue presentado por un Representante Fiscal que antecedió, en el mismo se aprecian inobservancias legales que se deben subsanar en este acto; Se observa de la Experticias que de los resultados de la muestra de fluidos corporales, se localizó metabolitos de tetrahidrocannabinol (Marihuana) no se localizó cocaína, dando un resultado positivo y en la conclusiones los expertos dejan asentado que en el raspado de dedo no se detecto resinas de tetrahidrocannabinol, todo esto adminiculado a la Experticia botánica, estamos en presencia de la sustancia de Cannabis Sativa Linne, Marihuana, pero tomándose en cuenta el peso se esta hablando de Un (1) gramo con novecientos (900) miligramos, es por lo que considera que lo procedente y ajustado a derecho no es el desarrollo del Juicio Oral y Público, sino solicitar una medida de seguridad por encontrarnos en presencia del delito de Posesión con fines de Consumo, por lo que renuncia al delito de Posesión Ilícita y solicita la devolución de la causa a los fines de presentar el acto conclusivo correspondiente.

Por su parte la defensora Abg. ALIX RODRIGUEZ en representación de la Abg. FANNY COLMENARES, esgrimió sus alegatos de defensa señaló que comparte el criterio del Representante fiscal, dado que el presente caso constituye una perdida de tiempo para la administración de Justicia, y que del resultado de las experticias se evidencia claramente que estamos en presencia de una persona enferma por lo que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar un Procedimiento por consumo.

Posteriormente de conformidad con los artículos 347 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, impuso al acusado de la Advertencia Preliminar, así como de lo señalado por el Representante Fiscal, informándosele que podía abstenerse de declarar, sin que su silencio le perjudique y que el debate continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, a tal efecto el Juez explicó al Acusado que su declaración es un medio para determinar lo dicho por el fiscal, manifieste si está dispuesto a rendir declaración, quien contestó de manera voluntaria: “ Si, yo consumo drogas desde los 18 años, consumo marihuana y lo hago semanalmente y mi familia lo sabe”.

Una vez escuchados los alegatos de las partes observa este juzgador:

1. Corre inserto al folio 48 y vuelto experticia Toxicologica N° 9700-127-2316 de fecha 20 de Octubre de 2005 suscrita por la experto Teresa Marcano de Bueno realizada al ciudadano David Coromoto Marquez consistente en raspado de dedos y orina, obteniendose como resultado que en la orina se localizan metabolitos de Tetrahidrocannabinol (Marihuana).
2. Corre inserto a los folios 19 y 20 acta de pesaje de la sustancia incautada en la que se expresó:
“… se da inicio a la práctica de la prueba, en este acto el Experto Juan Rodríguez haciendo uso del Derecho que le asiste, informa que el peso será realizada en un peso electrónico Marca: Fisher Scientific y manifiesta: Es un envoltorio elaborado en papel aluminio en forma irregular contentivo en su interior de restos vegetales con un peso bruto de 15 gramos con 55 miligramos con un peso neto de 14 gramos con 72 miligramos, se toma una muestra de 3,00 gramos rotulada con la letra “A” la cual será enviada al Laboratorio de Toxicología en Barquisimento, la droga restante (11, 42 gramos) quedara bajo la guarda y custodia de la Guardia Nacional, el restante queda baja guarda y custodia de la guardia nacional. En este estado le notifica al imputado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 46 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la realización de la Prueba de raspadazo de dedos y orina, manifestando el imputado estar de acuerdo con la realización de dicha Prueba. Una vez realizada la Prueba se da por concluida la Audiencia. Es todo, se leyó, se firmo y conformes firman.”

3. Por otra parte consta en acta la manifestación del acusado quien señala: “ Si, yo consumo drogas desde los 18 años, consumo marihuana y lo hago semanalmente y mi familia lo sabe”.

De ello se deduce claramente que debió el Ministerio Público descartar el hecho del consumo toda vez que tanto la cantidad de droga incautada como la experticia toxicologica exigía tal actuación por parte del Estado.

De allí pues que deba afirmarse que al no descartarse esta actuación se vulneró flagrantemente el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que no se realizaron actuaciones necesarias y que están encaminadas en beneficio del hoy acusado.

Por todo lo anterior lo procedente ha de ser retrotraer la causa al estado en que el Fiscal del Ministerio Público realice las actuaciones pertinentes para descartar el consumo en el presente caso y una vez realizado esto presente el acto conclusivo que mejor se ajuste, maxime cuando es el propio Fiscal del Ministerio Público que como parte de buena fe hizo ver al tribunal la omisión incurrida. Así se decide. Remitase la causa mediante oficio.

DISPOSITIVA:

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio Unipersonal N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena retrotraer la causa al estado en que el Fiscal del Ministerio Público realice las actuaciones pertinentes para descartar el consumo en el presente caso seguido al ciudadano David Coromoto Marquez, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.871.973, natural de Acarigua, Estado Portuguesa. Remitase la causa mediante oficio.

El Juez de Juicio N° 3

Abog. Antulio Ernesto Guilarte Escalona

La Secretaria

Abog. Sol del Valle Ramos