REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA. TRIBUNAL DE CONTROL N ° 01. SECCION ADOLESCENTE. EXTENSION ACARIGUA.
Acarigua, 20 de Noviembre de 2.006.
Años 196° y 147°.
SOLICITUD N° 1CS-1.960-06
JUEZ: ABG. MASHIADY ELENA ROJAS.
SECRETARIO: ABG. EDILMAR RANGEL
FISCAL: ABG. MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO.
DEFENSORA. ABG. PATRICIA LILIANA FIDHEL
IMPUTADO: (Identidad Omitida)
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: CONTRA EL ORDEN PÚBLICO.
DECISIÓN. MEDIDA CAUTELAR
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la representante del Ministerio público Fiscal María Gabriela Mago Navarro, contra el adolescente: (Identidad Omitida), a los fines de que se le oiga declaración a el Adolescente ante mencionado si desear declarar, así como la imposición de la medida cautelar correspondiente, para el aseguramiento de la investigación, por imputársele la comisión de uno de los delitos Contra el Orden Público, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, dentro del lapso legal correspondiente hace la formal presentación del adolescente (Identidad Omitida), identificado en auto, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendido, señalando los actos de investigación practicados hasta el momento y los medios de convicción de los cuales se infiere la imputación contra el adolescente antes mencionado, por imputársele la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Armas, previsto y sancionado en el artículo 272 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, manifestando que hasta el momento se desconoce la naturaleza del arma incautada de la cual se esta realizando la experticia correspondiente, solicito se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía ordinaria, de igual forma solicito le sea impuesta al adolescente (Identidad Omitida) la medida cautelar contenida en el literal “B“ del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir someterse al cuidado y vigilancia de persona o institución determinada, a los fines de asegurar la finalidad del proceso, es todo. Se le cedió el derecho de palabra a la Abg. PATRICIA LILIANA FIDHEL, quien en su carácter de Defensora Pública, expuso: “En mi condición de defensora pública de el adolescente (Identidad Omitida), rechaza los hechos que se le están señalando de que a este adolescente se le haya encontrado en su poder el arma incautada acto seguido solicito que se continúe el procedimiento por la vía ordinario, y en cuanto a la imposición de la medida solicitada por la fiscalia se tome en cuenta el carácter leve y se indique la periodicidad con la cual debe cumplir la medida” de igual manera se les impuso a los adolescentes anteriormente señalados del contenido del precepto constitucional a lo cual manifestó libre y voluntariamente se deseo de no declarar
En consecuencia este Tribunal de Control N° 01, oídas como han sido las exposiciones de la vindicta pública quien esgrimió los elementos de hecho y de derecho en que fundamento su solicitud y, por lo cual ha sido detenido el adolescente (Identidad Omitida), por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos Contra el Orden Público y como víctima el Estado Venezolano, quien es aprehendido por funcionario policiales de la Comisaría General “ Juan Guillermo Iribarren”, de Araure, tal como se desprende de las actas que acompañan la presente solicitud donde el Cabo 2° (PEP) SIVIRA GIOVANNY, deja constancia de la siguiente diligencia policial “:… Siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana del día de hoy, encontrándome en labores de patrullaje…en compañía del funcionario Dtgdo. (PEP) MILAN VIRGILIO, realizando un recorrido de rutina por la calle 27 del centro de Araure, observamos que en la esquina de la referida calle se encontraban parados varias personas que al notar la presencia policial emprenden veloz huida, procedimos a darle la voz de alto a lo que estas personas hacen omiso y uno de ellos saco un arma de fuego procediendo… decirle que se detenga, es cuando dos de los sujetos se introducen a una residencia ubicada en el sector, pero cuando el tercer sujeto intenta introducirse a la misma, procedemos a capturarlo reteniéndolo y realizándose una inspección personal según lo establecido en el artículo 205 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, logrando incautarle escondido entre su vestimenta específicamente a la altura de la cintura un arma de fuego tipo revolver calibre 357, de color cromado, marca AMADEO ROSSI, con cacha de goma, con los seriales desvastados, procedimos a solicitarle al ciudadano que se identificara quien dijo ser y llamarse (Identidad Omitida), de 17 años de edad,… es todo …”
En consecuencia revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oídos los alegatos de la representante del Ministerio Público, de la defensa y la libre voluntad del adolescente quien libre y voluntariamente manifestó su deseo de acogerse al precepto constitucional, este Tribunal de Control N° 01, decide tomando en consideración los siguientes elementos: De la versión de los intervinientes se observa la eminente comisión de un hecho punible, y donde se presume la participación del adolescente anteriormente identificado, el cual debe ser investigado, y dado que es de suma importancia la información que puedan aportar el mismo en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión de tal hecho, y por cuanto este tribunal de Control N° 01, considera que para el mejor desarrollo y trámites de la investigación es procedente continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinaria, así se decide, de igual manera se acuerda, que en cuanto al adolescente (Identidad Omitida), la jurisprudencia señalada por la defensa y analizada por esta juzgadora, es precisa al considerar que no es suficiente el dicho del funcionario policial para determinar, tanto la comisión del hecho como la participación o responsabilidad del mismo, pues es necesario la presencia de testigos u otros elementos de convicción que demuestren ambos elementos en los hechos investigados, por lo que este tribunal considera prudente proseguir la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, la imposición de la medida Cautelar establecida en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en la presentación ante este Tribunal cada 15 días, y se acuerda su Libertad. Así mismo se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalia Quinta del Ministerio Público a los fines de proseguir con la investigación. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley considera necesario continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario, se acuerda imponer al adolescente (Identidad Omitida) la medida Cautelar establecida en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en:
La obligación que tienen el adolescente de presentarse ante este Tribunal cada 15 días a partir de la presente fecha.
Se ordena la libertad del adolescente antes identificado.
Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley, a los fines de que prosiga con la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua. A los veinte (20) días del mes Noviembre del año dos mil seis.
ABG. MASHIADY E. ROJAS.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01
EL SECRETARIA.
ABG. EDILMAR RANGEL
Solicitud: 1CS-1.960-06.
MER/ER/gqm.
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