REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA. TRIBUNAL DE CONTROL N ° 01 SECCION ADOLESCENTE. EXTENSION ACARIGUA

Acarigua, 08 de Noviembre de 2006
Años 196° y 147°

Solicitud N° 1CS-1952-06
JUEZ: ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME


SECRETARIA: Abg. MIRIAN JIMENEZ

FISCAL: Abg. MARIA GABRIELA MAGO

DEFENSORA: Abg. Sirley Barrios

IMPUTADOS: (Identidades Omitidas)


VICTIMAS: HILDA DAYANA PERAZA Y YESENIA COROMOTO PERAZA


DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD
DECISIÓN. IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR







Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la representante del Ministerio público Fiscal Abogada Maria Gabriela Mago, contra los adolescentes: (Identidad Omitida), a los fines de que se le oiga la declaración a los Adolescentes antes mencionados si deseara declarar, así como la imposición de la medida cautelar correspondiente, para el aseguramiento de la investigación, por imputársele la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, cometido en perjuicio de las ciudadanas: YESENIA COROMOTO PERAZA, venezolano, mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.906.303, residenciado en la calle 04 Poblado 1 casa N° 122, Municipio Santa Rosalía Jurisdicción del Estado Portuguesa y HILDA DAYANA PERAZA , venezolano, mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.800.440, residenciado en la Urbanización la Guajira
Vieja vereda 12, casa N° 07 Acarigua Estado Portuguesa.

Este Tribunal de Control N° 01, oídas como han sido las exposiciones de la vindicta pública quien esgrimió los elementos de hecho y de derecho en que fundamento su solicitud y narró los hechos que dieron origen a la investigación, por los cuales han sido detenidos los adolescentes (Identidades Omitidas), considerando que de los hechos antes narrados se desprende la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, específicamente el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto los adolescentes imputados, son retenidos por funcionarios policiales, adscritos a la comisaría “JOSE ANTONIO PAEZ” de Acarigua Estado Portuguesa donde el funcionario. (PEP) Luis Gamboa y Gregorio Delgado, deja constancia de su diligencia policial manifestando. Que encontrándose en labores de patrullaje por la avenida principal de la Urbanización la Goajira, cuando dos ciudadanas les indican que acaban de ser objeto de un robo por cuatro personas que portaban armas de fuego y se habían dado a la fuga en unas bicicleta que cargaban, al realizar un recorrido por el lugar señalado por las victimas, a la altura del mercado de la referida urbanización, logran darle alcance a dos personas que se desplazaban en bicicletas, les realizaron una revisión de persona, no encontrándole nada de interés criminalistico, en ese instante hacen presencia las ciudadanas quienes señalan a las dos personas como autores del robo, y son retenidos, y trasladados a la sede de la comisaría. luego se presentó otro ciudadano que no quiso identificarse y les indican que los otro dos jóvenes que habían cometido el robo se encontraban sentados en la plaza, inmediatamente se dirigieron al sitio señalado, donde visualizan a dos muchachos sentado en un banco revisando a un bolso de color gris, y al lado de ellos unas bicicletas, por lo que son trasladados a la comisaría de Páez, … son identificados como (Identidades Omitidas) de igual manera fueron identificada las agraviadas como YESENIA COROMOTO PERAZA e HILDA DAYANA PERAZA. Así mismo identifican los objetos recuperados como incautados”, es por ello que en virtud de la gravedad del delito imputado y la magnitud de la pena a imponer, como lo sería la privativa de libertad, en aplicación del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito se le imponga a los adolescentes la detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, tal como lo establece el artículo 559 de la mencionada ley, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que hacen estimar que los adolescentes anteriormente identificados son los autores del hecho punible atribuido, lo cual conlleva a una presunción razonable por las circunstancias del caso, de que los mismos evadan el proceso, así como un peligro inminente para las víctimas quienes vieron amenazadas sus vidas, bajo la intimidación de un arma de fuego, garantizando de esta manera el fin último del proceso, como es el establecimiento de la responsabilidad penal por el hecho punible que se les atribuye a los mencionados adolescentes, así como la aplicación y control de las sanciones.

Por su parte la defensa quien haciendo uso de su derecho de palabra manifestó: que en su condición de defensora publica de los adolescente, rechaza la imputación que por el delito de robo agravado a hecho el Ministerio Publico en contra de los mismos, en cuanto a la detención para garantizar la comparecencia de ellos a la audiencia preliminar, se señala que no es suficiente que hayan elementos de convicción para estimar que los adolescentes hayan sido los autores o participes, sino que también se impone la necesidad de que exista una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto de investigación pues los requisitos para que hagan procedente la detención son estrictamente concurrentes y es por ello que la defensa, solicita con fundamento a lo establecido en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes se le impongan medidas cautelares menos gravosas para evitar la privación de los adolescentes, haciendo mención especial en cuanto a los adolescentes (Identidad Omitida), pues de la rueda de reconocimiento realizada las victimas fueron conteste en indicar que no eran ellos los que portaban el arma, ni los que exigieron supuestamente la entrega de sus pertenecías, en este sentido y aun encontrándonos en esta fase de investigación pudiéramos señalar que la actividad desplegada por ellos de acuerdo a los dichos de las víctimas, encuadraría en el supuesto de complicidad y en consecuencia no es un delito que ameritaría privación de libertad de acuerdo a las pautas establecidas en el articulo 628 de la citada ley, siendo esto así además de lo arriba señalado también haría improcedente la detención en este caso, es todo”.


Así mismo oída la voluntad de los adolescentes quienes libre de todo apremio y coacción manifestaron cada uno por separado su deseo de acogerse al precepto constitucional, es decir no querer declarar y analizado las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal de control Nº 1, decide tomando en cuenta los siguientes elementos:
PRIMERO: De las actas que conforman la presente causa y que fueron recabadas durante la investigación, se observa que el Ministerio Público da inicio a la investigación en fecha 03 de Septiembre del 2006, mediante procedimiento policial realizado por funcionarios adscritos a la comisaría “JOSE ANTONIO PAEZ” de Acarigua Estado Portuguesa en el cual el funcionario. (PEP) Luis Gamboa y Gregorio Delgado, adscrito a dicha comisaría deja constancia de su diligencia policial y expuso: “ Que estando en labores de patrullaje por la Urbanización la Goajira, dos ciudadanas les indican que acaban de ser objeto de un robo por cuatro personas que portaban armas de fuego y se habían dado a la fuga en unas bicicleta que cargaban, al realizar un recorrido por el lugar señalado por las victimas, logran darle alcance a dos personas que se desplazaban en bicicletas, les realizara revisión de persona, no encontrándole nada de interés criminalistico, las ciudadanas víctimas señalan a las dos personas como autores del robo, por lo que son retenidos, y trasladados a la sede de la comisaría. Luego se presento otro ciudadano que no quiso identificarse y les indican que los otro dos jóvenes que habían cometido el robo se encontraban sentados en la plaza, donde visualizan a dos muchachos sentado en un banco revisando a un bolso de color gris, y al lado de ellos unas bicicletas, siendo trasladados a la comisaría de Páez, e identificados como (Identidad Omitida), a quien se le incauto el bolso, (Identidades Omitidas), de igual manera fueron identificada las agraviadas como YESENIA COROMOTO PERAZA e HILDA DAYANA PERAZA. Así mismo identifican los objetos recuperados como incautados.
Segundo: Las actas de reconocimiento en rueda de individuos que fuere realizada en fecha.. en la sede del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en las cuales son contesten las victimas ciudadanas YESENIA COROMOTO PERAZA e HILDA DAYANA PERAZA, en manifestar que los adolescente (Identidades Omitidas) eran quienes las amenazaron con un arma de fuego amenazándolas con darle un tiro, de igual manera las víctimas señalaron en las respectivas actas que los adolescentes: (Identidades Omitidas), estaban como acompañando a los adolescentes que les despojaban de sus pertenencias.
En consecuencia revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oídos los alegatos de la representante del Ministerio Público, de la defensa, la libre voluntad de los adolescentes de acogerse al precepto constitucional y analizadas las actas que se levantaron con ocasión del reconocimiento en rueda de individuos celebrada, este Tribunal de Control Nº 01, decide tomando en consideración los siguientes elementos: De la versión de los intervinientes se observa la eminente comisión de un hecho punible, y donde se presume la participación de los adolescentes anteriormente identificados, el cual debe ser investigado y de esta manera establecer responsabilidad sobre la participación o autoría de los mismos en la comisión de estos hechos, y por cuanto este tribunal de Control Nº 01, considera que para el mejor desarrollo y trámites de la investigación es procedente continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinaria así se acuerda, de igual manera existiendo elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación de los adolescente en el hecho objeto de la presente investigación, aunado al hecho que los adolescentes (Identidades Omitidas), son reincidentes toda vez que a los mencionados adolescente les fue impuesta en fecha 18 de octubre del presente año, por el Tribunal de Control Nº 2 de este Sistema de Responsabilidad Penal medida cautelar sustitutiva la cual consiste en su presentación ante el tribunal cada veinte (20) días, por estar presuntamente involucrados en la comisión de un hecho similar, así mismo el hecho punible objeto de la nueva sanción prevé como sanción la pena privativa de libertad, toda vez que se trata de un delito grave el cual no solo pone en peligro los bienes de las personas, sino su vida o integridad física, por lo cual este tribunal de conformidad a lo previsto en el articulo 628, parágrafo segundo, literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, y por ser procedente acuerda decretar la detención preventiva de los adolescentes: (Identidades Omitidas), a los fines de asegurar la comparecencia de los mismos a la audiencia preliminar de conformidad a lo previsto en el artículo 559 de la mencionada ley, en cuanto a los adolescente (Identidades Omitidas), este tribunal acuerda imponerles la medida cautelar contenida en el artículo 582 literales “C” y “G” ,de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consisten en la Presentación ante este tribunal cada ocho (8) días y la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica y una vez consignado ante este Tribunal los recaudos correspondientes a la fianza personal se materializara la libertad de los adolescentes. Se ordena el reingreso de los adolescentes anteriormente señalados a la Casa de Formación Acarigua I, y la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalia quinta del Ministerio Público a los fines de proseguir la investigación. Así se decide.


DISPOSITIVA


Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA imponer a los adolescentes, (Identidad Omitida), se impone la detención preventiva de conformidad a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de asegurar sus comparecencias a la audiencia preliminar, y en cuanto a los adolescentes: (Identidades Omitidas), se impone la Medida Cautelar prevista en el artículo 582, literales “C” y “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consisten en:

1.- La Presentación ante este tribunal cada ocho (8) días, a partir de la presente fecha.

2.- La presentación de dos (2) fiadores de reconocida solvencia moral y económica
Se acuerda proseguir la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.

Se ordena el reingreso de los adolescentes anteriormente identificados a la Casa de formación Integral Acarigua I, en cuanto a los adolescente (Identidades Omitidas), la libertad se materializará una vez consta en actas la consignación de los recaudos correspondientes a los fiadores.

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley, a los fines de que prosiga con la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua. A los veintidós (08) días del mes de Noviembre del año dos mil seis.


ABG. MASHIADY E. ROJAS
JUEZ DE CONTROL N°01

Abg. MIRIAN JIMENEZ

SECRETARIA

Solicitud: 1CS-1952-06.
MER/ER/Vilmary