Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representante del Ministerio Público en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a los fines de que se le oiga declaración si así deseare hacerlo, así como la imposición de la DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR prevista en artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y resultando como victima la ciudadana ALEIDA AUXILIADORA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.643.542 residenciada en el Barrio Bolívar, calle 05 con Avenida 05 y 06 casa N° 5-59, Acarigua Estado Portuguesa . Solicitó la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, indicando que la Detención solicitada viene a garantizar la continuación de la investigación y la sujeción del adolescente al proceso.
Este Tribunal de Control, oída como ha sido la exposición de la vindicta pública quien esgrimió los elementos de hecho y de derecho en que fundamentó su solicitud, solicitando en este acto se deje expresa constancia que en virtud de la inasistencia de la victima al acto de Rueda de Reconocimiento de Imputados así como a la Audiencia de Presentación, las cuales fueron fijadas por este Tribunal para el día de hoy, siendo debidamente notificada para ambos actos, es por lo que la Representación Fiscal solicita al Tribunal se deje sin efecto la solicitud de detención del adolescente, tal como fue solicitado en el escrito de presentación de detenido y en su lugar se le imponga las Medidas Cautelares contenidas en los literales “C” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo oída la exposición de la Defensora Pública Especializada quien manifestó: “Rechazo las imputaciones hechas por la Fiscal del Ministerio Publico a mi defendido por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para atribuirle los hechos narrados por la Representación Fiscal. Igualmente no estoy de acuerdo con la imposición de medida cautelar alguna dado que la investigación puede ser llevada a cabo sin restricción, solicitando se decrete la libertad plena de su defendido.. ...”
De igual manera oída la libre voluntad del adolescente de acogerse al Precepto Constitucional y analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, para decidir observa.
PRIMERO: El Ministerio Público da inició a la investigación en fecha 10-11-2.006, mediante procedimiento policial efectuado, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional del Estado Portuguesa, suscrita por el funcionario Cabo Primero (GN) Wilfredo Jiménez Torrealba, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial:
“… En esta misma fecha siendo las 11:30 horas de la mañana, me encontraba realizando patrullaje motorizado en la Jurisdicción del Municipio Páez, específicamente en el Barrio Bolívar de Acarigua Estado Portuguesa, en momentos que me desplazaba por la avenida 05 con calle 5 y 6, donde se encontraba una ciudadana gritando que le habían quitado el teléfono en una acción atraco por parte de dos sujetos desconocidos en donde inmediatamente procedí a preguntarle a la mencionada ciudadana los hechos, manifestando que los sujetos se fueron corriendo en la dirección de la avenida circunvalación, saliendo de inmediato a realizar un patrullaje con la finalidad de dar con el paradero de los sujetos desconocidos, avisando a un adolescente corriendo a quien se le dio la voz de alto y procedí a efectuarle una resquisa personal, logrando detectarle en el bolsillo derecho un teléfono celular marca Nokia 6235, a quien se le preguntó por la procedencia del mismo no dando una respuesta convincente , razón por la cual se mandó a ubicar a la ciudadana que se encontraba gritando y al llegar al sitio en donde se encontraba el sujeto lo reconoció como uno de los atracadores que le habían quitado el celular apuntándole con un revolver y amenazándola de muerte. Inmediatamente procedimos a identificar al mismo como: (IDENTIDAD OMITIDA).
Con el Acta de Denuncia de fecha 10-11-2.006 levantada a la victima ciudadana Aleida Auxiliadora Escalona, en donde expuso lo siguiente:”…Dos personas portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, la someten y la despojan de su teléfono celular, versión que es corroborada por el ciudadano Joel Gutiérrez Rodríguez, testigo presencial de los hechos…”
Con el Acta de Entrevista de fecha 10 de Noviembre de 2.006 levantada al ciudadano Joel Gutiérrez Rodríguez, en donde expuso lo siguiente:”…El día de hoy siendo aproximadamente las 11:29 horas de la mañana, me encontraba en mi taller mecánico cuando de pronto escuché un grito de una señora vecina y vi, cuando dos sujetos se encontraban atracándola cuando salí, ellos salieron corriendo hacia avenida Circunvalación, ahí fue cuando llegó una comisión de la Guardia Nacional y me fui en mi carro detrás de los sujetos logrando alcanzar a uno de ellos en la avenida circunvalación a la altura del taller Lobatón, en ese momento el efectivo de la Guardia Nacional le sacó del bolsillo el teléfono que le habían quitado a la señora, seguidamente nos trasladamos hasta el comando para formular la denuncia…”
Con la Instructiva de Cargos realizado al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA) a objeto de serle informado del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten como imputado de conformidad a lo así señalado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oídos los alegatos de la Representante del Ministerio Público, de la Defensa y la libre voluntad del imputado de no declarar, basándose para ello en el precepto constitucional, este Tribunal de Control Nº 02, ante la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y cometido en perjuicio de la ciudadana Aleida Auxiliadora Escalona, ya identificada, y considerando en consecuencia que ciertamente hay suficientes elementos recolectados en esta etapa de la investigación presentados por la Representación del Ministerio Público que hacen necesario que este hecho debe ser objeto de una investigación, resaltando el hecho de que hay una victima, que aún cuando fue debidamente notificada por el Tribunal no compareció al acto de rueda de reconocimiento ni a la audiencia de presentación, conllevando a quien juzga a entender que no tiene ningún interés en la presente investigación dado que con su presencia en estos actos podría el Ministerio Público tener más fundamentación en sus elementos de convicción, y por supuesto más poder de convencimiento frente al juez más sin embargo debe el Estado, a través del Ministerio Público velar por los intereses de esta victima en el presente proceso, y dado que es de suma importancia la información que pueda aportar el mencionado adolescente imputado en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del mismo, este Tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámites de la investigación, decreta continuar el procedimiento bajo los parámetros de la vía ordinaria, asimismo acuerda imponer al adolescente, las medidas cautelares previstas en el artículo 582, literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que el mencionado adolescente tendrá la obligación de presentarse cada TREINTA (30 ) días por ante este Tribunal y en relación al literal “F”, el adolescente tiene la prohibición de comunicarse con la victima Aleida Auxiliadora Escalona y con el testigo Joel Gutiérrez Rodríguez, dado que hay suficientes elementos de convicción que hacen estimar que el adolescente ya mencionado, está incurso en el presente hecho delictivo, por lo que se ordena la LIBERTAD del adolescente, quedando sujeto a las medidas impuestas. Igualmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalía correspondiente a los fines de continuar con la investigación. Líbrese lo pertinente.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 2 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario y se le impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificados en autos, las MEDIDAS CAUTELARES establecida en el artículo 582 literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se ordenó la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley, a los fines de que prosiga con la investigación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua a los trece (13) días del mes de Noviembre del año dos mil seis.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02.
ABG. ZULAY ROJAS DE MARQUEZ
EL SECRETARIO.
ABG. OSWALDO LOYO
SOLICITUD N° 2CS-1.961-06
ZRDEM/OL/BG
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