REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico Abg. Maria Gabriela Mago Navarro, en donde requiere de este Tribunal sea decretado el Sobreseimiento Definitivo, en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el articulo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se le sigue al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, cometido en perjuicio de la ciudadana: MAYELA AUXILIADORA GUEVARA SINGER, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 7.597.505, residenciada en caserío el Espinital, vía Sabanetica, Cervecería “Mi Gochita”, Acarigua Estado Portuguesa.

EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.

El Ministerio Publico dio inicio a la investigación en fecha 21 de Octubre del año 2006 mediante acta policial suscrita por el funcionario policial Cabo Primero (PEP) JOSE GIL ABREU, quien deja constancia de la siguiente diligencia Policial: “ Siendo las 12:30 horas de la tarde del día de hoy, me encontraba en labores de patrullaje … en compañía mi del agente (PEP) JOSE MANUEL MAEJIAS MONTILLA… recibimos un llamado … Para que nos trasladáramos hasta modulo policial de Espinital … allí nos entrevistamos con la señora MAYELA AUXILIADORA GUEVARA SINGER, nos informa que en la madrugada del día de hoy, la robaron varios objetos electrodomésticos de su residencia y que ella donde Vivian los autores del robo … nos trasladamos hasta dicha dirección en compañía de la mencionada ciudadana, llegando hasta una zona retirada del caserío donde la señora visualizo a dos sujetos que se desplazaban a pie y los señalo como los autores del robo, estos al notar la presencia policial mostraron una actitud nerviosa y emprendieron la huida, dándole alcance a pocos metros del lugar … procedimos a realizar… no encontramos nada de interés criminalistico, le preguntamos por los objetos robados y estos ente los nervios no dieron respuestas.. una vez en nuestro comando los ciudadanos retenidos quedaron identificadas …como DEMETRIO ANTONIO HERNADEZ … (IDENTIDAD OMITIDA) DE (16) años de edad… la ciudadana agraviada como MAYELA AUXILIADORA GUEVARA SINGER… “Acta que riela en la causa

Con la acta de Denuncia de fecha 21-03-2006 formulada por el ciudadana MAYELA AUXILIADORA GUEVARA SINGER, antes identificada, en el cual expone: “como a las 7:00 horas de la mañana del día de hoy, en mi casa… me acabo de levantar cuando voy hacia la cocina por la puerta de la barra note que estaba cerrada por parte de adentro, di la vuelta por el patio y me asome hacia adentro observando que habían roto el techo, busque una escalera me subí en el techo y me metí por el hueco que ellos abrieron para poder abrir la puerta ya que estaba cerrada desde adentro, una ves dentro pude visualizar que me hacia falta un karaoke profesional … una planta de sonido … un mezclador… un bajo de sonido, de allí salí a la calle a pedir información de lo que había pasado en mi negocio, vecinos adyacentes me dijeron que habían visto al señor Demetrio Antonio Hernández Piña, en compañía de otro sujeto al que no lograron visualizar bien, cargando los objetos cargando los objetos que me habían robado en vuelta en bolsas de color negro … me dirigí hasta el modulo policial de Espirnital pidiendo ayuda ….por que yo sabia donde vive el sujeto que me robo, llegando a la casa de los sujetos, en una zona retirada … logramos ver a Demetrio en compañía de otro sujeto, al ver que yo venia con la policía salio corriendo y la policía logro detenerlo… ES INTERROGADA… diga usted, el nombre de los vecinos que vieron a los sujetos cargando los objetos de su propiedad… CONTESTO: ellos me hicieron el favor de decirme quienes eran con la condición de que yo no los mencionara...” Acta que riela en la causa.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN:

Analizada como ha sido la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que las acompañan, este Tribunal decide tomando en consideración lo siguiente: Ciertamente de la revisión efectuada a las presentes actas se evidencia que se comprobó el acto delictivo, constituido por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal cometidos en perjuicio de la ciudadana Mayela Auxiliadora Guevara Singer, ya identificada en las actas. Pero se observa que dentro del, proceso investigativo la Representación Fiscal realiza las diligencias pertinentes a los fines de que la victima aporte datos para esclarecer los hechos en los cuales esta presuntamente incurso el adolescente, requerimientos éstos a los cuales la victima hace caso omiso por lo que no cuenta el Ministerio Público con elementos de convicción serios y bien fundamentados que permitan atribuirle la autoría o participación accesoria de los hechos investigados al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); razón ésta por la cual se hace evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción. En consecuencia este Tribunal de conformidad con los artículos 561 literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral 1ero. Del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado en forma supletoria en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la citada Ley Especial acuerda decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa. Notifíquese a las partes de la presente decisión.


D I S P O S I T I V A

Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la causa que se le sigue al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificado, de conformidad con el articulo 561, literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 numeral 1ero. del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 02 del Sistema Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua, en Acarigua a los Seis (06) días del mes de noviembre del año 2006.


La Juez de Control N° 02,


ABG. ZULAY ROJAS DE MÁRQUEZ




La Secretaria,

Abg. OSWALDO LOYO
Solicitud N° 2CS-1953-06
ZRM/OL/VS.