REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte actora: RORAIMA VIOLETA ARREDONDO APONTE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, soltera, comerciante, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad V 7.549.099.
Endosatario en procuración de la parte actora: LUÍS ALFREDO PADRÓN, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en INPREABOGADO bajo el número 40.025.
Parte demandada: RAMÓN PLASENCIA PLASENCIA, MARÍA DE LOS ÁNGELES PLASENCIA PLASENCIA, ELISA DE PLASENCIA, CARMEN ROSA PLASENCIA PLASENCIA y ANA MARÍA PLASENCIA PLASENCIA, el primero venezolano y titular de la Cédula de Identidad V 3.244.081 y sin datos de identificación del resto de los codemandados. Se hizo parte en la presente causa, MARÍA DEL CARMEN PLASENCIA DE LLANOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V 6.234.789, como sucesores de RAMÓN PLASENCIA RAMOS, venezolano, mayor de edad, casado, agricultor, en vida domiciliado en la ciudad de Araure del Estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad V 3.156.922.
Apoderados: MARÍA MILAGROS RODRÍGUEZ OJEDA, EDGAR DARÍO NUÑEZ ALCANTARA, IDOIA PLASENCIA BORGES, GUSTAVO GONZÁLEZ ARAQUE y EUDIMAR CAROLINA ZAMORA LEDEZMA, abogados en ejercicio, inscritos en INPREABOGADO bajo los números 48.634, 14.006, 52.045, 50.026 y 76.127 respectivamente, de los codemandados RAMÓN PLASENCIA PLASENCIA y MARÍA DEL CARMEN PLASENCIA DE LLANOS; como defensor judicial de las codemandadas ELISA DE PLASENCIA, CARMEN ROSA PLASENCIA PLASENCIA y MARÍA DE LOS ÁNGELES PLASENCIA PLASENCIA, el abogado JOSÉ DANIEL MIJOBA, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en INPREABOGADO bajo el número 27.221. A la codemandada ANA MARÍA PLASENCIA PLASENCIA, se le designó como defensor judicial a RODOL QUIJANO, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en INPREABOGADO bajo el número 21.398. A los herederos desconocidos se les designó como defensor judicial a MILAGRO SARMIENTO, abogada en ejercicio de este domicilio, inscrito en INPREABOGADO bajo el número 78.947.
Motivo: Cobro de bolívares.
Sentencia: Definitiva.
Con informes de la parte actora.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Ante el Juzgado distribuidor de Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 29 de abril de 1999, el abogado LUIS ALFREDO PADRÓN, en su condición de endosatario en procuración de la ciudadana RORAIMA VIOLETA ARREDONDO APONTE, demandó por cobro de bolívares, a los ciudadanos ELISA DE PLASENCIA PLASENCIA, CARMEN ROSA PLASENCIA PLASENCIA, RAMÓN PLASENCIA PLASENCIA, MARÍA DE LOS ÁNGELES PLASENCIA PLASENCIA y ANA MARIA PLASENCIA PLASENCIA, alegando que es endosatario en procuración de una letra de cambio N° ½, emitida en Araure el 08 de enero de 1996, a la orden de RORAIMA VIOLETA ARREDONDO APONTE, por un valor de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00), aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto, el 08 de mayo de 1996, fecha de vencimiento, por el ciudadano RAMÓN PLASENCIA RAMOS, quién fuere venezolano, mayor de edad, casado, agricultor, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.156.922, quién falleció ab intestato el 13 de marzo de 1996, según consta de acta de defunción que anexa, al igual que la referida cambial.
Que vencido el instrumento cambiario y pese haber realizado gestiones pertinentes al cobro de la acreencia a los herederos del ciudadano RAMÓN PLASENCIA RAMOS, las cuales resultaron infructuosas, es por lo que demanda a los ciudadanos ELISA DE PLASENCIA PLASENCIA, cónyuge del fallecido ciudadano RAMÓN PLASENCIA RAMOS, y a sus hijos CARMEN ROSA PLASENCIA PLASENCIA, RAMÓN PLASENCIA PLASENCIA, MARÍA DE LOS ÁNGELES PLASENCIA PLASENCIA y ANA MARIA PLASENCIA PLASENCIA y cualquier otra persona que se considere heredero de dicho ciudadano, para que paguen a su representada RORAIMA VIOLETA ARREDONDO APONTE, o sean condenados por el Tribunal, conforme al Artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, a realizar el pago de las sumas siguientes:
1) Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00) a que asciende la letra de cambio.
2) Dos Millones Ciento Ochenta y Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.187.500,00) por indemnización por los daños resultantes al retardo en el pago, calculados desde el 08 de Mayo de 1996 hasta el 08 de Abril de 1999, a la rata del 5% anual, conforme al Artículo 414 del Código de Comercio.
3) Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00) por derecho de comisión de un sexto por ciento del total de la cambial, conforme al ordinal 4° del artículo 456 del Código de Comercio.
4) Los intereses que se sigan venciendo desde el 09 de abril de 1999, hasta el pago definitivo de la letra de cambio, calculado a la misma rata.
5) La aplicación de la indexación o corrección monetaria, desde el momento de la mora, hasta el momento del pago.
6) Las costas y costos del juicio.
Estimó la demanda en Diecisiete Millones Doscientos Doce Mil Quinientos Bolívares (Bs. 17.212.500,00). Indicó la dirección de los demandados. Solicitó la práctica de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble allí descrito; señaló su domicilio procesal y acompañó los recaudos aludidos.
Admitida la demanda, se ordenó el emplazamiento de los demandados.
Dicho Juzgado mediante decisión de fecha 12 de mayo de 1999 se declaró incompetente por la cuantía para continuar conociendo de la causa y declaró competente a este Juzgado, a quién remitió el expediente en su oportunidad.
Habiéndose recibido el expediente, se le dio entrada y el curso legal y se ordenó el emplazamiento de los demandados, el cual al haber sido imposible lograr en forma personal, se practicó por cartel y se les designó defensor judicial en la persona del abogado Juan Dimopoulos.
En fecha 17 de enero de 2000, compareció el codemandado RAMÓN PLASENCIA PLASENCIA, asistido por el abogado GUSTAVO GONZÁLEZ ARAQUE, y opuso la cuestión previa del ordinal 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, incidencia ésta que al haber sido tramitada, en fecha 01 de Junio de 2000 fue declarada Sin Lugar tal cuestión previa.
Tramitado el juicio, el 05 de febrero de 2001, la Juez Itinerante en ese entonces, abogado MIRIAN DURAND dictó sentencia declarando Con Lugar la acción intentada.
Siendo apelado dicho fallo, en fecha 19 de febrero de 2002 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y con competencia transitoria de Protección al Niño y del Adolescente de este mismo Circuito Judicial, declaró Con Lugar la apelación interpuesta y repuso la causa al estado que se llame por edicto a los herederos desconocidos, fijándoseles el lapso de comparecencia y la oportunidad de contestar la demanda; se le designe defensor judicial a la ciudadana ANA MARÍA PLASENCIA PLASENCIA, y dejó nulos todos los actos efectuados desde el acto de contestación de la demanda.
Cumplido con lo ordenado por la Alzada, y habiendo continuado el curso de la causa, en fecha 27 de marzo de 2003, este Juzgado repuso la causa al estado de designarse nuevo defensor judicial tanto a la codemandada ANA MARÍA PLASENCIA como a los herederos desconocidos y dejó nulo y sin efecto los actos realizados hasta esa fecha.
Habiéndose cumplido con lo ordenado, en fecha 22 de agosto de 2003 se dejó sin efecto las citaciones practicadas suspendiéndose el procedimiento hasta que el actor solicitare nuevamente la citación de los demandados, conforme al artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. Apelada tal decisión por la parte actora, el Juzgado Superior Civil, en fecha 12 de noviembre de 2004, declaró sin lugar la apelación interpuesta y confirmó en todas sus partes el auto dictado por este Juzgado.
Impulsado el proceso por el endosatario en procuración de la actora, se cumplió con el emplazamiento de los demandados así: a los codemandados ELISA DE PLASENCIA PLASENCIA, CARMEN ROSA PLASENCIA PLASENCIA y MARÍA DE LOS ÁNGELES PLASENCIA PLASENCIA, se les designó Defensor Judicial en la persona del abogado JOSÉ DANIEL MIJOBA; a la codemandada ANA MARÍA PLASENCIA se le designó Defensor Judicial en la persona del abogado RODOL QUIJANO; a los herederos desconocidos se le designó Defensor Judicial en la persona de la abogado MILAGRO SARMIENTO y el abogado GUSTAVO GONZÁLEZ ARAQUE, coapoderado de los ciudadanos RAMÓN PLASENCIA PLASENCIA y MARÍA DEL CARMEN PLASENCIA DE LLANOS, se dio por citado.
La abogada MILAGRO SARMIENTO, defensor judicial de los herederos desconocidos, opuso la cuestión previa del ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir el libelo con los requisitos del artículo 340 eiusdem, en lo referente a la cantidad demandada por concepto de intereses de mora.
El abogado JOSÉ DANIEL MIJOBA, diciendo proceder como defensor judicial de los codemandados ELISA DE PLASENCIA PLASENCIA y CARMEN ROSA PLASENCIA, opuso la cuestión previa del ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir el libelo con los requisitos del numeral 7° del artículo 340 eiusdem, en lo referente a la cantidad demandada por concepto de intereses de mora.
El abogado RODOL QUIJANO, Defensor Judicial de la codemandada ANA MARÍA PLASENCIA PLASENCIA dio contestación a la demanda alegó la prescripción de la acción; negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la acción intentada, y el hecho de que su defendida deba cantidad de dinero alguna; negó, rechazó y contradijo que el ciudadano RAMÓN PLASENCIA RAMOS haya firmado alguna cambial a la hoy actora e impugnó dicho instrumento.
Subsanada tal cuestión previa por la parte actora y objetada la subsanación, el Tribunal por auto de fecha 10 de febrero de 2006 declaró inadmisible tal objeción.
En fecha 13 de febrero de 2006, La abogado MILAGRO SARMIENTO, defensor judicial de los herederos desconocidos, dio contestación a la demanda alegando la prescripción de la acción, y a todo evento negó y rechazó en todas y cada una de sus partes la demanda intentada, por ser falsos tanto en los hechos como en el derecho.
El abogado GUSTAVO GONZÁLEZ ARAQUE, actuando en nombre y representación de MARÍA DEL CARMEN PLASENCIA y RAMÓN PLASENCIA, dio contestación a la demanda oponiendo la falta de cualidad de la demandante para intentar el juicio por cuanto el instrumento en que se arroga su fundamento no existe como tal, ya que no llena los requisitos exigidos por los Artículos 410 y 411 del Código de Comercio y por eso no existe ni existió la relación cambiaria invocada y por lo tanto el causante de sus representados tampoco tiene el carácter de deudor cambiario que se le imputó y con el cual es llamado sus representantes en condición de herederos a juicio, careciendo por tanto sus representados de cualidad o interés para sostenerlos.
Negó y rechazó por ser falsas las afirmaciones del demandante de que el padre de sus representados haya firmado aceptando la letra de cambio allí descrita. Negó y rechazó lo argumentado en la demanda por la actora.
Impugnó y desconoció conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en su contenido y firma, el fragmento de documento que se quiere hacer valer como letra de cambio, por no emanar de sus representados y menos del causante de éstos.
Alegó la prescripción de la acción, conforme al artículo 479 del Código de Comercio, indicó su domicilio procesal y pidió la declaratoria sin lugar de la demanda intentada.
El abogado JOSÉ DANIEL MIJOBA, diciendo proceder como defensor judicial de los codemandados ELISA DE PLASENCIA PLASENCIA y CARMEN ROSA PLASENCIA, negó que sus defendidas deban las cantidades reclamadas; alegó que por no tener conocimiento fehaciente de que la firma del librado aceptante emane de su persona, en nombre de sus defendidas y herederas demandadas en esta causa, se abstiene de impugnar o negar la mencionada firma; dio opinión en cuanto al robo parcial de la letra de cambio y solicitó al Tribunal se oficie a la Fiscalía del Ministerio Público, a fin de que informe a este Tribunal las actuaciones adelantadas en el delito cometido.
Durante el lapso probatorio la abogada MILAGRO SARMIENTO, defensora judicial de los herederos desconocidos, alegó a favor de sus representados la prescripción de la acción.
El abogado RODOL QUIJANO, defensor judicial de ANA MARÍA PLASENCIA, invocó el valor probatorio de las actas y consignó documental a los fines de demostrar la prescripción de la acción.
El endosatario en procuración del actor ratificó el contenido del libelo de demanda y el de la letra de cambio fundamento de la acción y de las demás documentales acompañadas a la demanda; consignó copia fotostática certificada de legajo de actuaciones del presente expediente; solicitó se practique inspección judicial en la sede de:
a) El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad.
b) Del Juzgado Primero del Municipio Páez de este Circuito y Circunscripción Judicial.
c) Este Juzgado, en el Libro Diario.
d) La Fiscalía Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Ello a fin de dejar constancia de los particulares que allí describe.
Solicitó las testimoniales de los ciudadanos ALBIS ELENA TORRES, DALIA LETICIA MÁRQUEZ ARIAS DE TORO, funcionarias de este Juzgado, quienes rindieron declaraciones el 18 de abril y el 10 de mayo de 2006.
Igualmente pidió se practique prueba de cotejo en el pedazo de letra de cambio con la copia que consigna.
Pruebas estas que fueron agregadas y admitidas parcialmente.
En su oportunidad solamente el endosatario en procuración de la actora presentó escrito de informes en el cual hizo un recuento del proceso.
Siendo la oportunidad para decidir, este tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
Consiste la pretensión procesal de la parte actora, que se condene a los demandados RAMÓN PLASENCIA PLASENCIA, MARÍA DE LOS ÁNGELES PLASENCIA PLASENCIA, ELISA DE PLASENCIA, CARMEN ROSA PLASENCIA PLASENCIA y ANA MARÍA PLASENCIA PLASENCIA, como sucesores de RAMÓN PLASENCIA RAMOS, al pago de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), que es la cantidad de una letra de cambio vencida el 8 de mayo de 1996 que dice fue aceptada por el ya mencionado RAMÓN PLASENCIA RAMOS, mas DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.187.500,00) por indemnización por los daños resultantes del retardo del pago desde el 8 de mayo de 1996 hasta el 8 de abril de 1999 y los que se sigan venciendo, así como VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) por derecho de comisión del sexto por ciento de la letra, según lo que dispone el artículo 456 del Código de Comercio.
Solicita además, la indexación o corrección monetaria desde el momento de la mora hasta el momento del pago.
La defensa judicial de los herederos desconocidos de RAMÓN PLASENCIA RAMOS, opuso la prescripción de la acción y rechazó la demanda en todas sus partes.
La representación judicial de los codemandados MARÍA DEL CARMEN PLASENCIA y RAMÓN PLASENCIA PLASENCIA opuso la prescripción de la acción, opuso la falta de cualidad e interés de la demandante RORAIMA VIOLETA ARREDONDO APONTE para intentar el juicio, ya que se arroga el carácter de acreedora cambiaria como tenedora legítima de una supuesta letra de cambio y que el causante de sus representados tampoco tienen el carácter de deudor cambiario y por tanto sus representados carecen de cualidad e interés para sostener el juicio, negó la demanda en todas sus partes y desconoció en su contenido y firma el instrumento privado por el que se los demanda.
El abogado JOSÉ DANIEL MIJOBA defensor judicial de ELISA DE PLASENCIA, CARMEN ROSA PLASENCIA PLASENCIA y MARÍA DE LOS ÁNGELES PLASENCIA PLASENCIA rechazó la demanda en todas y cada una de sus partes.
En su escrito de contestación, dicho defensor judicial, manifestó proceder como defensor judicial de ELISA DE PLASENCIA y CARMEN ROSA PLASENCIA PLASENCIA, omitiendo mencionar a MARÍA DE LOS ÁNGELES PLASENCIA PLASENCIA. Sobre esta omisión el Tribunal observa:
El nombramiento del defensor judicial es un acto del juez de la causa, que como órgano del Estado, está obligado a designar un defensor al demandado para garantizar su defensa. Cuando el órgano judicial designa a un profesional del derecho como defensor ad litem de varios demandados, su función es indivisible en el sentido de que cuando contesta la demanda, aunque no mencione a todos los demandados cuya defensa le fue confiada por el Tribunal, debe entenderse que actuó por todos ellos, por lo que cuando el abogado DANIEL MIJOBA contestó la demanda, debe considerarse que lo hizo en representación de los codemandados ELISA DE PLASENCIA, CARMEN ROSA PLASENCIA PLASENCIA y MARÍA DE LOS ÁNGELES PLASENCIA PLASENCIA, aun y cuando en el escrito de esa contestación no haya mencionado a la última. Así este Tribunal lo establece.
El defensor judicial de ANA MARÍA PLASENCIA PLASENCIA, presentó escrito de contestación el 25 de enero de 2006, pero la defensa de los herederos desconocidos había presentado escrito en fecha 19 de enero de 2006 oponiendo una cuestión previa por defecto de forma, como también opuso cuestión previa por defecto de forma el defensor judicial de las codemandadas ELISA DE PLASENCIA, CARMEN ROSA PLASENCIA PLASENCIA y MARÍA DE LOS ÁNGELES PLASENCIA PLASENCIA.
La representación judicial del actor presentó escrito de subsanación de estas cuestiones previas y este Tribunal por decisión de fecha 10 de febrero de 2006 declaró inadmisible la objeción que hizo la defensa de los herederos desconocidos a la subsanación que había hecho la parte actora.
Luego del mencionado auto del 10 de febrero de 2006 el defensor judicial de ANA MARÍA PLASENCIA PLASENCIA no dio contestación a la demanda.
Con respecto a lo anterior el Tribunal observa:
La contestación al fondo de la demanda, que presentó el defensor judicial de ANA MARÍA PLASENCIA PLASENCIA, el 25 de enero de 2006 aunque es anterior al auto del 10 de febrero de 2006, que declaró inadmisible la objeción que hizo la defensa de los herederos desconocidos a la subsanación que había hecho la parte actora, aunque anticipada evidencia un claro rechazo a la demanda y considerando que el defensor judicial de ANA MARÍA PLASENCIA PLASENCIA no fue designado por ésta, sino por el Tribunal para garantizar el derecho a la defensa, este Tribunal le confiere pleno valor a esa contestación. Así se establece.
En este escrito de contestación, la defensa de ANA MARÍA PLASENCIA PLASENCIA, opuso como defensa la prescripción de la acción y rechazó la demanda en todas y cada una de sus partes.
SOBRE LA CUALIDAD E INTERÉS DE LA ACTORA PARA INTENTAR LA DEMANDA Y DE LA CUALIDAD E INTERÉS DE LOS CODEMANDADOS MARÍA DEL CARMEN PLASENCIA y RAMÓN PLASENCIA PARA SOSTENERLA:
Como ya está señalado la representación judicial de los codemandados MARÍA DEL CARMEN PLASENCIA y RAMÓN PLASENCIA PLASENCIA opuso la prescripción de la acción, opuso la falta de cualidad e interés de la demandante RORAIMA VIOLETA ARREDONDO APONTE para intentar el juicio, ya que se arroga el carácter de acreedora cambiaria como tenedora legítima de una supuesta letra de cambio y que el causante de sus representados tampoco tienen el carácter de deudor cambiario y por tanto sus representados carecen de cualidad e interés para sostener el juicio.
Sobre la legitimación de las partes, señala el calificado autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su bien conocida obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Organización Gráfica Capriles, C.A. CARACAS 2001, Tomo II, página 27) lo siguiente:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y las persona contra quién se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”. (Las cursivas corresponden al texto citado).
Mas adelante, este autor en la página 28 de la misma obra y tomo, textualmente dice:
“Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa”.
La pretensión procesal de la parte demandante RORAIMA VIOLETA ARREDONDO APONTE, expuesta en el escrito de la demanda, consiste en que se condene a los demandados, como sucesores de RAMÓN PLASENCIA RAMOS a pagarle QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), que es la cantidad de una letra de cambio vencida el 8 de mayo de 1996 que dice fue aceptada por el ya mencionado RAMÓN PLASENCIA RAMOS, mas DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.187.500,00) por indemnización por los daños resultantes del retardo del pago desde el 8 de mayo de 2006 hasta el 8 de abril de 1999 y los que se sigan venciendo, así como VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) por derecho de comisión del sexto por ciento de la letra, según lo que dispone el artículo 456 del Código de Comercio.
Al afirmarse la actora RORAIMA VIOLETA ARREDONDO APONTE como acreedora de esta suma de dinero, afirma ser titular del derecho a que se le pague esa cantidad, por lo que tiene legitimación activa para hacerla valer en juicio, lo que configura la cualidad e interés de ésta para intentar la demanda y al afirmar este interés contra los codemandados MARÍA DEL CARMEN PLASENCIA y RAMÓN PLASENCIA, estos tienen legitimación procesal pasiva para sostener la demanda, por lo que la defensa que opuso la representación judicial de los codemandados MARÍA DEL CARMEN PLASENCIA y RAMÓN PLASENCIA PLASENCIA por falta de cualidad e interés de la actora RORAIMA VIOLETA ARREDONDO APONTE y la defensa por falta de cualidad e interés de los codemandados MARÍA DEL CARMEN PLASENCIA y RAMÓN PLASENCIA, deben desecharse. Así se declara y así se dispondrá en la dispositiva de la decisión.
SOBRE EL MÉRITO DEL ASUNTO:
En la demanda se dice que RAMÓN PLASENCIA RAMOS falleció el 13 de abril de 1996. Además, la letra de cambio que la parte demandante acompañó a la demanda, fue sustraída del expediente.
De esta instrumental quedó un fragmento, que se encuentra depositada en la caja de seguridad del Tribunal y que en copia certificada cursa en el folio 4 de la primera pieza del expediente.
La representación judicial de los codemandados MARÍA DEL CARMEN PLASENCIA y RAMÓN PLASENCIA PLASENCIA desconoció en su contenido y firma el fragmento de la letra de cambio.
Seguidamente el Tribunal procede a analizar las pruebas cursantes en autos:
La copia certificada expedida por la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa, cursante en el folio 3 de la primera pieza del expediente, de acta de defunción del ciudadano RAMÓN PLASENCIA RAMOS, en la que aparece que éste falleció el 13 de marzo de 1996, es una copia de un instrumento administrativo que como tal es asimilable a un documento público y está expedida esta copia por un funcionario competente con arreglo a las leyes, tal y como lo dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba de que RAMÓN PLASENCIA RAMOS falleció el 13 de marzo de 1996. Así este Tribunal lo declara.
El informe de la prueba de cotejo cursante en los folios 149 al 154 de la tercera pieza del expediente, promovida por la representación judicial de la parte actora está dirigida a demostrar que la firma que aparece en el fragmento del instrumento, proviene del ahora fallecido RAMÓN PLASENCIA RAMOS.
El informe de esta prueba contiene una descripción detallada del instrumento objeto de la experticia, los métodos utilizados en el examen y la conclusión unánime de los expertos de que la firma cuestionada es del ahora fallecido RAMÓN PLASENCIA RAMOS y cumple por lo tanto este informe con los requisitos exigidos por el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se aprecia, conjuntamente con el fragmento de este instrumento, como plena prueba de que la firma que aparece en dicho fragmento proviene del ahora fallecido RAMÓN PLASENCIA RAMOS. Así también este Tribunal lo declara.
Copia fotostática certificada de actuaciones del presente expediente, cursante en los folios 89 al 112 de la tercera pieza del expediente.
Esta instrumental es una copia de actuaciones de un Tribunal de la República que tienen carácter público, expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, hace fe de su contenido. En estas copias aparece la admisión en fecha 4 de mayo de 1999 por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de una demanda contra ELISA DE PLASENCIA PLASENCIA, CARMEN ROSA PLASENCIA PLASENCIA, RAMÓN PLASENCIA PLASENCIA, MARÍA DE LOS ÁNGELES PLASENCIA PLASENCIA y ANA MARÍA PLASENCIA PLASENCIA, en su condición de herederos del librado aceptante RAMÓN PLASENCIA RAMOS y aparece además que dicho Juzgado, en decisión de fecha 12 de mayo de 1999 señaló que esa causa tenía como fundamento, la obligación contenida en el instrumento fundamental de la acción, por un monto de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), por lo que se declara incompetente en razón de la cuantía y aparece además un auto de fecha 1° de junio de 1999 de este Tribunal, ordenando darle entrada a la demanda, así como el emplazamiento de los mismos ELISA DE PLASENCIA PLASENCIA, CARMEN ROSA PLASENCIA PLASENCIA, RAMÓN PLASENCIA PLASENCIA, MARÍA DE LOS ÁNGELES PLASENCIA PLASENCIA y ANA MARÍA PLASENCIA PLASENCIA y ordenando además guardar en la caja fuerte del Tribunal, la letra objeto del juicio y aparece además un escrito en el que los profesionales del derecho EDGAR DARÍO NÚÑEZ ALCÁNTARA y MARÍA MILAGROS RODRÍGUEZ OJEDA, procediendo como apoderados judiciales de MARÍA DEL CARMEN PLASENCIA DE LLANOS, solicitan la reposición de la causa al estado de admisión y señalan que la demanda está fundamentada en una letra de cambio a favor de la ahora demandante RORAIMA VIOLETA ARREDONDO APONTE, por lo que estas actuaciones se aprecian como plena prueba de la existencia de una letra de cambio por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), en la que aparecía como librado aceptante el ahora fallecido RAMÓN PLASENCIA RAMOS y como beneficiaria la misma demandante RORAIMA VIOLETA ARREDONDO APONTE. Así este Tribunal lo declara.
Copia fotostática de copia certificada de una letra de cambio y del trozo de letra de cambio que cursa al folio 3 del expediente, cursante en los folios 113 y 114 de la tercera pieza del expediente.
Esta copia fotostática corresponde a unas copias certificadas de una letra de cambio y del fragmento que cursa en copia también certificada en el folio 3 de la primera pieza del expediente y tales copias certificadas aparecen otorgadas por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, tal y como lo establece el artículo 1.384 del Código Civil y dichas copias certificadas a su vez forman parte de un expediente que cursa en un Tribunal de la República, por lo que son asimilables a documentos públicos, por lo que estas copias certificadas al ser perfectamente legibles y al no haber sido impugnadas por los demandados a los que se las opone, se tienen de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como fidedignas de sus originales y se aprecian en consecuencia como plena prueba, por así aparecer en la primera de estas copias, de que el instrumento parcialmente sustraído del expediente, cuyo fragmento se encuentra en la caja de seguridad del Tribunal y que cursa en copia certificada en el folio 3 de la primera pieza del expediente, está librado en Araure, el 8 de enero de 1996, por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), a la orden de la aquí demandante RORAIMA VIOLETA ARREDONDO APONTE y como plena prueba además, por así aparecer en la misma copia de que el librado es el ahora fallecido RAMÓN PLASENCIA RAMOS, de que la misma aparece librada y aceptada. Así este Tribunal lo declara.
1) Testimoniales de las ciudadanas:
a) ALBIS ELENA TORRES GAMBOA, quién al ser interrogada por su promovente, respondió: que se desempeña en este Tribunal como asistente; que en el tiempo que tiene como asistente lleva el libro diario y realiza trabajos en los expedientes; que trabaja en este Tribunal en esas funciones desde el año 1982 hasta el 1 de julio de 1988 que prestó sus servicios como supernumeraria y el sueldo devengado se lo cancelaba la Delegación del Colegio de Abogados, a partir de esa fecha fue designada titular como asistente, hasta la presente fecha; que de que se haya admitido en fecha 01 de junio de 1999 el expediente 20352 no recuerda, porque no admite demandas, su trabajo es diarizar las actuaciones del día y eso se lo pasan en minutas; a la pregunta ¿Diga la testigo si en dicho expediente junto con la demanda, se acompañó una letra de cambio como documento fundamental de la demanda de cobro de bolívares, que actualmente solo reposa un extracto de la misma, pero que anteriormente presentaba características similares a la copia la cual presento a su vista previa la autorización del Tribunal, copia que corresponde a la expediente numero 17902, que igualmente cursa por ante este Tribunal por cobro de bolívares por la misma cantidad contra los mismos demandados y accionada por la misma demandante?, respondió que no porque su función es la de asistente y en ese caso la que recibe las demandas y expedientes es la Secretaria del Tribunal; que los expedientes llegan a sus manos porque sino entonces como los diariza, su trabajo es diarizar, más no revisar expedientes; que tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil, las anotaciones en el Libro Diario se deben realizar brevemente y si es al momento de diarizar alguna demanda desde que tiene en su función llevar el libro diario solo se asienta el nombre de las partes, más no se colocan los anexos que contengan las mismas; que como dijo anteriormente su función no es admitir una demanda y cuando éstas se admiten se diarizan a través de las minutas que pasan al diario las demás asistentes; que de nuevo manifiesta que no admite demanda y si vino esa demanda o expediente acompañada o no de una letra de cambio, no tiene conocimiento y mucho menos por la cantidad de la letra en cuestión; que recuerda que la primera persona que se dio cuenta de la sustracción de la letra fue el Dr. Jesús García Yustiz, quien se lo manifestó a la ciudadana DALIA MÁRQUEZ, archivista de este Tribunal, e inmediatamente fueron al despacho y se lo comunicó a la Dra. Belén Díaz de Martínez Juez del mismo para ese entonces, y quien procedió a realizar la denuncia respectiva ante los organismos competentes; que le consta lo declarado por cuanto es funcionaria en este Juzgado y porque fue llamada al CICPC, a realizar las declaraciones respectivas.
b) DALIA LETICIA MÁRQUEZ DE TORO, quién al ser preguntada por su promovente, depuso: que desempeña funciones como Archivista de este Tribunal; que trabaja desempeñando esas funciones desde el primero de junio de 1992; que para el año 1999, ya se le solicitaba como Archivista de este Tribunal el Expediente identificado con el N° 20352; que cuando manipulaba ese 20352 sobresalía del mismo parte de la letra de cambio por ser su dimensión mayor a lo del ancho del expediente e incluso por el color; que tiene conocimiento que la mencionada letra de cambio comprendida una cantidad liquida a cobrar de quince millones de bolívares (Bs.15.000.000,00), y le consta por cuanto la copia que correa al folio 113 es igual a la letra objeto de acción o cobro; que tiene conocimiento de la sustracción de la letra de cambio por cuanto en el expediente quedó una parte de la letra, y posteriormente fue llamada para declarar en la Petejota por la cuanto la extracción de la letra; dio razón de su declaración por cuanto es archivista de este Juzgado y facilitaba el expediente tanto al abogado actor, como también al abogado GARCÍA YUSTIZ, quien solicitaba el expediente.
La testigo ALBIS ELENA TORRES GAMBOA, al ser preguntada sobre la admisión de la demanda el 1° de junio de 1999 declara no recordarlo porque su trabajo es diarizar las actuaciones del día que le pasan en minutas y al ser preguntada si en el expediente se acompañó una letra de cambio contestó que no, porque su función es como asistente y también declaró que su trabajo es diarizar y no revisar expedientes y que si esa demanda o expediente vino o no acompañada de una letra de cambio, no tenía conocimiento, por lo que es evidente que no tiene conocimiento sobre estos hechos y se desechan sus declaraciones como carentes de valor probatorio. Así este Tribunal lo establece.
La testigo DALIA LETICIA MÁRQUEZ DE TORO, declaró que es archivista de este Tribunal, que cuando manipulaba el expediente sobresalía la letra de cambio y que le consta que esta letra era igual a la copia del folio 113. No hay declaraciones de otros testigos con las que confrontar las declaraciones de esta testigo, por lo que es una testigo singular, por lo que se desechan sus declaraciones como carentes de valor probatorio. Así se establece.
Está por lo tanto demostrado en la presente causa, que el instrumento, está librado en Araure, el 8 de enero de 1996, por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), con vencimiento el 8 de abril de 1996, a la orden de la aquí demandante RORAIMA VIOLETA ARREDONDO APONTE, contra el librado RAMÓN PLASENCIA RAMOS, que la aceptó para pagarla a su vencimiento y se demostró además de que ese instrumento aparece librado y aunque no aparece en la misma la mención “letra de cambio”, la misma aparece librada a la orden y aunque no aparece lugar de pago, a un lado del nombre del librado aparece mencionada la ciudad de Araure, por lo que es este el lugar de pago y cumple el instrumento con los requisitos establecidos en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio y vale como letra de cambio y es también prueba de la obligación demandada, de que es deudor de la misma el ahora fallecido RAMÓN PLASENCIA RAMOS y de que la misma venció como se indicó el 8 de abril de 1996. Así este Tribunal lo establece.
Además, como ya quedó señalado, la defensa judicial de los herederos desconocidos de RAMÓN PLASENCIA RAMOS, opuso la prescripción de la acción e igualmente opuso la prescripción la representación judicial de los codemandados MARÍA DEL CARMEN PLASENCIA y RAMÓN PLASENCIA PLASENCIA, así como el defensor judicial de ANA MARÍA PLASENCIA. Seguidamente se procede a analizar esta defensa.
SOBRE LA DEFENSA PERENTORIA DE PRESCRIPCIÓN:
De conformidad con lo que dispone el artículo 479 del Código de Comercio, todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha del vencimiento.
La letra de cambio cuyo pago se demanda en la presente causa, venció el 8 de mayo de 1996, por lo que según la disposición mencionada, la prescripción de las acciones derivadas de la misma, contra el aceptante, el ahora fallecido RAMÓN PLASENCIA RAMOS debía consumarse el 8 de mayo de 1999. De conformidad con lo que dispone el artículo 1.969 del Código Civil, la prescripción se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente. Agrega esta disposición que para que la demanda produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación dentro de dicho lapso.
Cursa en los folios 89 al 99 de la primera pieza del expediente, copia certificada de la demanda, debidamente registrada ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 7 de mayo de 1999, bajo el número 42, Tomo Segundo del Protocolo Primero, Segundo Trimestre del mismo año. Tal copia certificada no fue promovida por la representación judicial de la parte demandante, en su escrito de promoción de pruebas presentado el 10 de mayo de 2006 y que cursa en los folios 83 al 88 de la tercera pieza del expediente, pero fue promovida por el defensor judicial de la codemandada ANA MARÍA PLASENCIA, por lo que en virtud del principio de comunidad de la prueba debe analizarse, aun y cuando la misma pueda beneficiar a la parte demandante.
Esta copia certificada cursante como ya está señalado en los folios 89 al 99 de la primera pieza del expediente, fue otorgada por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba por así aparecer en su texto de que esta copia certificada de la demanda, del auto de admisión y la orden de comparecencia, fue registrada el 7 de mayo de 1999.
El instrumento cuyo pago se demanda, venció el 8 de mayo de 1996 y la acción se intenta contra los demandados, en su carácter de sucesores de RAMÓN PLASENCIA RAMOS, como aceptante de la misma y según el artículo 479 del Código de Comercio, todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha del vencimiento, por lo que en consecuencia la prescripción debía consumarse tres años después, es decir al concluir el día del 8 de mayo de 1999, pero al haberse registrado la copia certificada de la demanda, con el auto de admisión y la orden de comparecencia el 7 de mayo de 1999, se interrumpió en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.969 del Código Civil y comenzó a transcurrir nuevamente, por otro lapso de tres años, por lo que debía consumarse la misma el 7 de mayo de 2002. Así se establece.
MARÍA DEL CARMEN PLASENCIA se dio por citada el 27 de junio de 2000, según consta en el folio 79 de la primera pieza del expediente y JUAN DIMOPOULOS defensor judicial que se le había designado a RAMÓN PLASENCIA PLASENCIA, así como a otros de los demandados, fue citado el 23 de marzo de 2000.
Por auto de fecha 22 de agosto de 2003 cursante en el folio 50 de la segunda pieza del expediente, este Tribunal, dejó sin efecto las citaciones practicadas, por lo que el acto por el que la co demandada MARÍA DEL CARMEN PLASENCIA se dio por citada el 27 de junio de 2000, como la citación del 23 de marzo de 2000 del defensor de RAMÓN PLASENCIA PLASENCIA, quedaron sin efectos, según lo que dispone el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esas citaciones no interrumpieron la prescripción. Así este Tribunal lo establece.
La mencionada decisión del 22 de mayo de 2003, fue confirmada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria de Protección al Niño y al Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 12 de noviembre de 2004.
Luego el abogado RAFAEL BASTIDAS, designado defensor judicial de ANA MARÍA PLASENCIA fue citado el 22 de mayo de 2003 y RODOL QUIJANO, también designado con posterioridad defensor judicial de la codemandada ANA MARÍA PLACENCIA, fue citado el 10 de enero de 2005.
Por auto del 8 de agosto de 2005, cursante en folio 21 de la tercera pieza del expediente, este Tribunal declaró nulas y sin efectos la citación de la abogada BRUNILDE GAUNA como defensora de los herederos desconocidos, así como la citación del también profesional del derecho RAFAEL BASTIDAS, defensor judicial de ANA MARÍA PLACENCIA.
El abogado RODOL QUIJANO, designado defensor judicial de ANA MARÍA PLACENCIA fue citado el 10 de noviembre de 2005, según consta en el folio 41 de la tercera pieza del expediente, es decir luego del 7 de mayo de 2002 cuando se consumó la prescripción, por lo que forzosamente se debe concluir que la prescripción que opuso este defensor judicial a favor de su defendida ANA MARÍA PLACENCIA en escrito cursante en el folio 60 de la tercera pieza del expediente, debe prosperar, declarando sin lugar la demanda con respecto a esta codemandada. Así este Tribunal lo declara y lo establecerá en la dispositiva de la decisión.
La profesional del derecho MILAGRO SARMIENTO que fue posteriormente designada defensora de los herederos desconocidos, fue citada el 11 de noviembre de 2005 según consta en la boleta cursante el folio 43 de la tercera pieza del expediente y al haberse realizado esta citación después del 7 de mayo de 2002 cuando se consumó la prescripción, forzosamente se debe concluir de la misma manera que la prescripción que opuso su defensor también debe prosperar, declarando sin lugar la demanda con respecto a estos herederos desconocidos. Así este Tribunal lo declara y lo establecerá en la dispositiva de la decisión.
El defensor judicial de RAMÓN PLASENCIA PLASENCIA fue citado el 5 de diciembre de 2005 según consta en el folio 52 de la tercera pieza del expediente y al haberse realizado esta citación después del 7 de mayo de 2002 cuando se consumó la prescripción, forzosamente se debe concluir de la misma manera que la prescripción que opuso su representación judicial en el escrito de contestación cursante en los folios 71 al 73 de la tercera pieza del expediente, también debe prosperar, declarando sin lugar la demanda con respecto a este codemandado. Así este Tribunal lo declara y lo establecerá en la dispositiva de la decisión.
La codemandada MARÍA DEL CARMEN PLASENCIA mediante su apoderado se dio por citada el 19 de enero de 2006 según consta en el folio 54 de la tercera pieza del expediente y al haberse realizado esta citación después del 7 de mayo de 2002 cuando se consumó la prescripción, forzosamente se debe concluir de la misma manera que la prescripción que opuso su representación judicial en el escrito de contestación cursante en los folios 71 al 73 de la tercera pieza del expediente, también debe prosperar, declarando sin lugar la demanda con respecto a esta codemandada. Así este Tribunal lo declara y lo establecerá en la dispositiva de la decisión.
Las citaciones practicadas con anterioridad a las mencionadas, no interrumpieron la prescripción por haber quedado sin efecto en virtud del auto del 23 de agosto de 2003 dictado por este Tribunal y que cursa en el folio 50 de la segunda pieza del expediente. Así se establece.
SOBRE LA OBLIGACIÓN DEMANDADA Y SU DIVISIÓN ENTRE LOS CODEMANDADOS:
Con referencia a la división de la obligación demandada, el Tribunal para decidir observa:
Las obligaciones derivadas de una letra de cambio tienen carácter mercantil, según el numeral 13 del artículo 2° del Código de Comercio y son en consecuencia en principio solidarias, según lo dispuesto en el artículo 107 eiusdem, pero al ser su objeto el pago de una suma de dinero tiene carácter divisible, por lo que la muerte del deudor, aun siendo su obligación solidaria produce de pleno derecho la división de la deuda entre sus herederos, que como enseña Oscar Palacios Herrera, no quedan obligados solidariamente (APUNTES DE OBLIGACIONES, Ediciones Centro de Estudiantes de la Universidad del Zulia, Maracaibo 1982, páginas 345 y 346), por lo que al haber fallecido RAMÓN PLASENCIA RAMOS, se produjo de pleno derecho la división de la obligación entre sus causahabientes, los ahora demandados RAMÓN PLASENCIA PLASENCIA, MARÍA DE LOS ÁNGELES PLASENCIA PLASENCIA, ELISA DE PLASENCIA, CARMEN ROSA PLASENCIA PLASENCIA y ANA MARÍA PLASENCIA PLASENCIA.
Considera este Juzgador que lo anterior se explica, por cuanto aun siendo mercantil la obligación, la transmisión sucesoral a título universal que se produjo con motivo de la muerte del librado aceptante RAMÓN PLASENCIA RAMOS tiene carácter esencialmente civil.
En la demanda no indica el accionante en que proporción son los codemandados RAMÓN PLASENCIA PLASENCIA, MARÍA DE LOS ÁNGELES PLASENCIA PLASENCIA, ELISA DE PLASENCIA, CARMEN ROSA PLASENCIA PLASENCIA y ANA MARÍA PLASENCIA PLASENCIA, herederos del ahora fallecido RAMÓN PLASENCIA RAMOS, ni aparece señalamiento alguno sobre esta proporción en la contestación de la defensa de los herederos desconocidos, ni en la defensa de la codemandada MARÍA DE LOS ÁNGELES PLASENCIA PLASENCIA. Tampoco se alegó en la demanda o en los mencionados escritos de contestación que la obligación que se demanda fuera de la comunidad conyugal del ahora fallecido RAMÓN PLASENCIA RAMOS y de su cónyuge superstite, la codemandada ELISA DE PLASENCIA a la que se le accionó como hederera y no como codeudora, por lo que debe considerarse que el único obligado era el difunto RAMÓN PLASENCIA RAMOS y que RAMÓN PLASENCIA PLASENCIA, MARÍA DE LOS ÁNGELES PLASENCIA PLASENCIA, ELISA DE PLASENCIA, CARMEN ROSA PLASENCIA PLASENCIA y ANA MARÍA PLASENCIA PLASENCIA, están obligados como causahabientes de éste. Así también este Tribunal lo establece.
Para definir estas proporciones por las que los codemandados son titulares pasivos de la obligación demandada, el Tribunal considera lo siguiente:
Con la muerte del de cujus, sus herederos son continuadores de su personalidad jurídica y titulares de sus relaciones patrimoniales activas y pasivas. Además, en caso de ser varios los herederos, sobre los bienes que conforman la masa hereditaria se crea una situación de comunidad entre los coherederos, tanto en lo que se refiere a las relaciones activas como a las pasivas.
De conformidad con lo que dispone el artículo 824 del Código Civil, el viudo o la viuda concurre con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada. Con respecto al ahora fallecido RAMÓN PLASENCIA RAMOS, el carácter de cónyuge superstite de la codemandada ELISA DE PLASENCIA no está discutida en la presente causa y tampoco lo está el carácter de hijos que del mismo causante tienen los también codemandados RAMÓN PLASENCIA PLASENCIA, MARÍA DE LOS ÁNGELES PLASENCIA PLASENCIA, CARMEN ROSA PLASENCIA PLASENCIA y ANA MARÍA PLASENCIA PLASENCIA, así como MARÍA DEL CARMEN PLASENCIA DE LLANOS, quien se hizo parte en la presente causa, por lo que éstos son sus sucesores a título universal en iguales proporciones y según el artículo 1.110 eiusdem, contribuyen al pago de las deudas y cargas de la herencia en proporción a sus cuotas hereditarias, por lo que también en iguales proporciones deben contribuir al pago de la obligación demandada. Es decir, la deuda se debe dividir en seis partes iguales, entre los ya mencionados ELISA DE PLASENCIA, RAMÓN PLASENCIA PLASENCIA, MARÍA DE LOS ÁNGELES PLASENCIA PLASENCIA, CARMEN ROSA PLASENCIA PLASENCIA, ANA MARÍA PLASENCIA PLASENCIA y MARÍA DEL CARMEN PLASENCIA DE LLANOS, dejando a salvo lo que se estableció con respecto a la prescripción. Así también este Tribunal lo declara.
La actora RORAIMA VIOLETA ARREDONDO APONTE reclama en su demanda DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.187.500,00) por los intereses vencidos desde el de mayo de 1996 que es la fecha del vencimiento de la letra de cambio hasta el 8 de abril de 1999.
Para mejor comprensión del cálculo de los intereses, estos se explican seguidamente paso a paso de la siguiente manera:
Tales intereses desde el 8 de mayo de 1996 que es la fecha del vencimiento de la letra de cambio, hasta el 8 de mayo de 1998, al cinco por ciento (5%) por cada uno de esos dos años, totaliza el diez por ciento (10%) por lo que hasta el 8 de mayo de 1998 esos intereses alcanzaban a UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00).
Luego desde el 8 de mayo de 1998 hasta el 8 de abril de 1999 calculando esos intereses con base a meses de 30 días y años de 360 días de conformidad a la costumbre mercantil, transcurrieron adicionalmente 330 días de mora.
El cinco por ciento de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), que es el interés de mora de un año equivale a SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,00) dividido entre 360 días del año mercantil y multiplicando seguidamente por 330 días de mora adicional, transcurridos desde el 8 de mayo de 1998 hasta el 8 de abril de 1999, siempre con base a meses de 30 días y a años de 360 días según lo explicado, resulta un interés de mora adicional de SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 687.500,00) que sumados a UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) ya calculados por los dos primeros años, totalizan DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.187.500,00) que reclama la parte actora, por el lapso comprendido entre el 8 de mayo de 1996 hasta el 8 de abril de 1999.
Reclama también la actora RORAIMA VIOLETA ARREDONDO APONTE la suma de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) por el derecho de comisión del sexto por ciento del principal, según el artículo 456 del Código de Comercio. Esta comisión está establecida en el ordinal 4 del artículo 456 del Código de Comercio y es el sexto por ciento del principal de la letra, es decir la sexta parte del uno por ciento. La letra de cambio cuyo pago se demanda se libró y aceptó por QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00) y el uno por ciento de esta cantidad es CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) que divididos entre 6 para obtener el sexto por ciento de este derecho de comisión, por lo que el mismo totaliza VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) que reclama la actora.
Establecido lo anterior, las cantidades a dividir son las siguientes: QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00) por el principal de la letra de cambio, DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.187.500,00) por los intereses vencidos desde el de mayo de 1996 que es la fecha del vencimiento de la letra de cambio hasta el 8 de abril de 1999 a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) por el derecho de comisión del sexto por ciento del principal, según el artículo 456 del Código de Comercio y CINCO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.675.000,00) por los intereses también al cinco por ciento (5%) mensual, vencidos desde el 8 de abril de 1999, hasta la fecha de la presente decisión, lo que totaliza VEINTIDÓS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 22.887.500,00) que se debe dividir en partes iguales entre RAMÓN PLASENCIA PLASENCIA, ELISA DE PLASENCIA, CARMEN ROSA PLASENCIA PLASENCIA, ANA MARÍA PLASENCIA PLASENCIA y MARÍA DEL CARMEN PLASENCIA DE LLANOS, es decir cada uno la suma de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.814.583,33).
A cada uno de estos codemandados se les debe condenar al pago de esta suma, con excepción de MARÍA DEL CARMEN PLASENCIA, RAMÓN PLASENCIA PLASENCIA y ANA MARÍA PLACENCIA que invocaron la prescripción de la acción. Así este Tribunal lo establece y lo señalará de manera expresa en la dispositiva de la decisión.
SOBRE LA INDEXACIÓN Y LOS INTERESES DE MORA:
En lo que se refiere a la pretensión de la actora RORAIMA VIOLETA ARREDONDO APONTE de que se le acuerde la corrección monetaria, este Tribunal para decidir observa:
La indexación de las obligaciones dinerarias, ha sido progresivamente acogida por la doctrina y jurisprudencia patrias, según expresa el calificado autor José Melich Orsini, interpretando restrictivamente el artículo 1.277 del Código Civil, según el cual en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo consisten tan solo en el pago del interés legal.
En virtud de tal interpretación restrictiva del mencionado artículo 1.277, se ha dado paso a los denominados por el mismo Melich Orsini, criterios generales sobre la responsabilidad contractual “…contenidos en los artículos 1.270 al 1.275 del Código Civil e imponer así la condena del deudor a los mayores daños que cause a su acreedor con el incumplimiento de sus obligaciones pecuniarias.”. (“DOCTRINA GENERAL DEL CONTRATO”, Editorial Jurídica Venezolana. CARACAS 1993, página 512).
Por lo tanto es necesario analizar si procede la pretensión de la actora RORAIMA VIOLETA ARREDONDO APONTE de que se acuerde la indexación, conjuntamente con los intereses de mora:
Sobre la procedencia de la indexación, cuando se acuerden intereses moratorios, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil tres, dictada en expediente 2000-1026, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, se señaló lo siguiente:
“…en cuanto concierne a la solicitud de corrección monetaria, esta Sala no puede sino negar tal pedimento, dada cuenta que una vez acordados los intereses derivados del incumplimiento del ente demandado, su procedencia implicaría una doble reparación y generaría intereses sobrepuestos contrarios a la noción del pago justo.”. (Jurisprudencia Ramírez & Garay. 1596 03, Tomo CCII Agosto 2003, páginas 521 a 522).
Esta decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, constituye una valiosa referencia jurisprudencial para la decisión de la solicitud de la actora RORAIMA VIOLETA ARREDONDO APONTE de que se le acuerde la corrección monetaria además de los intereses de mora que demanda, ya que es evidente que implicaría, según lo señalado en la decisión parcialmente transcrita una doble reparación, que generaría intereses sobrepuestos contrarios a la noción del pago justo, por lo que debe negarse la solicitud del actor de que se le acuerde la corrección monetaria. Así este Tribunal lo establece y así lo dispondrá en la dispositiva de la presente decisión.
IV
DISPOSITIVA:
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, en la causa iniciada por demanda de cobro de bolívares intentada por RORAIMA VIOLETA ARREDONDO APONTE, ya identificada en la presente decisión, contra RAMÓN PLASENCIA PLASENCIA, MARÍA DE LOS ÁNGELES PLASENCIA PLASENCIA, ELISA DE PLASENCIA, CARMEN ROSA PLASENCIA PLASENCIA y ANA MARÍA PLASENCIA PLASENCIA, el primero venezolano y titular de la Cédula de Identidad V 3.244.081 y sin datos de identificación del resto de los codemandados, como sucesores de RAMÓN PLASENCIA RAMOS, en la que se hizo parte como sucesora del mismo, MARÍA DEL CARMEN PLASENCIA DE LLANOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V 6.234.789, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la defensa por falta de cualidad e interés de la demandante RORAIMA VIOLETA ARREDONDO APONTE para intentar el juicio opuesta por la representación judicial de los codemandados MARÍA DEL CARMEN PLASENCIA y RAMÓN PLASENCIA PLASENCIA, así como la defensa de falta de cualidad e interés de estos mismos demandados para sostener el juicio, también opuesta por su representación judicial.
SEGUNDO: CON LUGAR la defensa perentoria de prescripción opuesta por la defensa de los herederos desconocidos, como por la representación judicial de MARÍA DEL CARMEN PLASENCIA y RAMÓN PLASENCIA PLASENCIA y por la defensa de ANA MARÍA PLACENCIA por lo que se declara SIN LUGAR la misma demanda con respecto a la codemandada MARÍA DEL CARMEN PLASENCIA y RAMÓN PLASENCIA PLASENCIA, con respecto a los herederos desconocidos del causante RAMÓN PLASENCIA RAMOS y con respecto a ANA MARÍA PLASENCIA.
TERCERO: Además, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la misma demanda, con respecto a ELISA DE PLASENCIA, MARÍA DE LOS ÁNGELES PLASENCIA PLASENCIA y CARMEN ROSA PLASENCIA PLASENCIA a las que se condena a pagar a la demandante RORAIMA VIOLETA ARREDONDO APONTE, de manera mancomunada, ONCE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 11.443.749,99), es decir cada uno la suma de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.814.583,33).
CUARTO: SE NIEGA la indexación solicitada por la parte demandante en el escrito de la demanda.
De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la demandante RORAIMA VIOLETA ARREDONDO APONTE en las costas de los codemandados MARÍA DEL CARMEN PLASENCIA, RAMÓN PLASENCIA PLASENCIA y ANA MARÍA PLACENCIA, así como en las costas de los herederos desconocidos, por cuanto al haber sido desechada la demanda con respecto a los mencionados codemandados y a dichos herederos desconocidos, resultó totalmente vencida por éstos.
Al haber prosperado la demanda tan solo parcialmente, con respecto a los codemandados ELISA DE PLASENCIA, MARÍA DE LOS ÁNGELES PLASENCIA PLASENCIA y CARMEN ROSA PLASENCIA PLASENCIA, no hay vencimiento total, por lo que no hay condenatoria en las costas entre dicha demandante y estos codemandados.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua a los dos (02) días del mes de noviembre de dos mil seis.-
El Juez
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 3 y 10 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.
La Secretaria
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