REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte querellante: MIGUEL RAMÓN RODRÍGUEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, soltero, ingeniero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 4.944.066.
Apoderados de la parte querellante: NAIBELIS F. SÁNCHEZ CH., JOSÉ M. FLORES C., CARLOS E. RODRÍGUEZ M. y JORGE RAFAEL TORRES, abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en INPREABOGADO bajo los números 92.399, 108.318, 108.319 y 67.459.
Parte querellada: YASMIRA GONZÁLEZ y JAVIER ALEJANDRO KUBELT titulares de las cédulas de identidad V 15.176.304, y V 14.092.824, respectivamente, y “GRUPO MANCHESTER C.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 03 de septiembre de 1997, bajo el N° 47, Tomo 227 A-Pro, siendo su última modificación de fecha 30 de noviembre de 1998, bajo el N° 61, Tomo 261-A Pro.
Apoderado Judicial de la parte querellada: EDECIO ALBERTO ROJAS OVALLES, abogado en ejercicio inscrito en INPREABOGADO bajo el número 16737, de los codemandados YASMIRA GONZÁLEZ y JAVIER ALEJANDRO KUBELT, y GUILLERMO ESTEVA FUENMAYOR y GUILLERMO ESTEVA OLIVARES, abogados en ejercicio inscrito en INPREABOGADO bajo los números 1874 y 42827, respectivamente, de “GRUPO MANCHESTER C.A.”.
Motivo: Interdicto restitutorio.
Sentencia: Interlocutoria en la fase de ejecución.
Sin conclusiones de las partes.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 21 de septiembre de 2004, el ciudadano MIGUEL RAMÓN RODRÍGUEZ MARCANO, asistido de abogado, demandó a los ciudadanos YASMIRA GONZÁLEZ y JAVIER ALEJANDRO KUBELT y la empresa GRUPO MANCHESTER C.A., en la persona de su Director AGUEDO FELIPE ALVARADO LISCANO, por Interdicto Restitutorio, sobre un inmueble consistente en una vivienda unifamiliar y la parcela sobre la cual está construida, ubicado en el Sector denominado Hacienda Palo Gordo, Municipio Araure, Carretera Nacional vía a Guanare, adyacente al Aeropuerto, N° 12, y la parcela con el mismo número, dentro de la Macroparcela denominada SA-PIX-U, de la “Urbanización Palo Gordo 1”, Conjunto Residencia Agua Dulce, cuya parcela tiene un área aproximada de 199,94 m2, dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: Nor-Este, con la calle 7, del punto V1 al punto V2, en 10,00 m., y rumbo N 30°40’08” W; Sur-Este, con la parcela N° 13 del punto V2 al punto V3, en 20,00 m., y rumbo N 59°19’51”E; Sur-Oeste, con la parcela N° 10, del punto V3 al punto V4, en 10,00 m., y rumbo S 30°40’08”E; Nor-Oeste, con la parcela N° 11, del punto V4 al punto V1, en 20,00 m., y rumbo 59°19’51”W; que la unidad de vivienda tiene una superficie de construcción de 75,31 m2, constante de tres dormitorios, dos baños, cocina, recibo, comedor y dos puestos de estacionamiento, correspondiéndose un porcentaje de 0,06 en relación con el valor fijado para la totalidad del área destinada para la venta.
Admitida dicha demanda, se practicó la restitución del inmueble, y tramitado el juicio, en fecha 04 de octubre de 2005, el Tribunal de la causa declaró Sin Lugar la querella interdictal, revocando la medida de restitución, ordenando una experticia complementaria del fallo para la fijación de posibles daños y perjuicios y se condenó en costas al querellante.
Habiendo quedado definitivamente firme dicho fallo y encontrándose el mismo en etapa de ejecución de la sentencia, en fecha 20 de diciembre de 2005, el abogado GUILLERMO ESTEVA FUENMAYOR, actuando en representación de la co-querellada GRUPO MANCHESTER C.A., adujo que en fecha 28 de noviembre de 2005, el abogado EDECIO ALBERTO ROJAS, en representación del ciudadano JAVIER ALEJANDRO KUBELT MÉNDEZ MÉNDEZ, denunció ante el comisionado, Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la comisión de fraude procesal en esta causa, leyéndose en la respectiva acta:
“…Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra al apoderado actor (sic) abogado Edecio Alberto Rojas del ciudadano JAVIER ALEJANDRO KUBELT MÉNDEZ quién expone: “Evidentemente la parte demandada Grupo Manchester C.A., pretende alegar en este acto cuestiones de hecho y de derecho que no alegó en el curso del proceso en el cual nunca se hizo presente y no lo hizo porque entre esa empresa mercantil y el demandante Miguel Ramón Rodríguez existió y existe un concierto para defraudar a mi poderdante e inclusive se puede hablar sin genero de dudas de un fraude procesal…”.
Que tal afirmación involucra no solo la responsabilidad de su representada sino que incluye a sus apoderados Guillermo Jesús Esteva Olivares y a su persona, es de interés plural y por ello pide que el Tribunal ordene las actuaciones que considere necesarias para la averiguación del hecho denunciado, dejando a salvo las eventuales acciones que puedan ejercer.
Que la desconsiderada e irrespetuosa imputación hecha por dicho abogado tendrá un efecto “bumerang” en virtud de que consta en el acta de entrega material del 02 de septiembre de 2004, que el abogado EDECIO ALBERTO ROJAS prestó asistencia jurídica a su cliente JAVIER ALEJANDRO KUBELT MÉNDEZ, al hacer oposición a la entrega del inmueble objeto de la acción, consignando recaudos. Infiere que la relación cliente asistido-abogado asistente, debe haberse iniciado por lo menos desde el 02 de septiembre de 2004; que consta al folio 184 de la primera pieza, el poder apud conferido por JAVIER ALEJANDRO KUBELT MÉNDEZ, al abogado EDECIO ALBERTO ROJAS, el 22 de febrero de 2005; que aparece en el escrito de promoción de pruebas que el abogado EDECIO ALBERTO ROJAS, en representación de JAVIER ALEJANDRO KUBELT MÉNDEZ y YASMIRA GONZÁLEZ, consignó en el Tribunal en fecha 12 de julio de 2005; que la segunda promoción de pruebas de ese escrito se refiere a la documental Contrato de Opción de Compra Venta suscrito entre la empresa GRUPO MANCHESTER C.A., y JAVIER ALEJANDRO KUBELT MÉNDEZ, el 02 de octubre de 2002, que en su Cláusula Novena se estipuló que el comprador no podrá efectuar la ocupación del inmueble de ese contrato sino después de otorgado el documento de compra-venta ante la Oficina de Registro correspondiente; que el abogado EDECIO ALBERTO ROJAS y su cliente JAVIER ALEJANDRO KUBELT MÉNDEZ, tuvieron conocimiento anticipado a la fecha del acta de entrega material, de esa prohibición contractual y que la posesión de la casa N° 12 tenía causa ilegítima y conocía la mora de su cliente en el pago del precio del inmueble, habiéndose estipulado en la Cláusula Octava que la resolución se realizaría por cualquier incumplimiento del contrato por parte del comprador; que aún teniendo conocimiento de ello el abogado EDECIO ALBERTO ROJAS, recomendó, asesoró, ejecutó y ejecuta actos contrarios a la probidad y a la ética profesional y así lo denuncia.
Que es un hecho público y notorio que JAVIER ALEJANDRO KUBELT MÉNDEZ hace vida concubinaria con EVELIN RANGOSFG AFANADOR, desde hace aproximadamente un año, situación que debió haber conocido el abogado EDECIO ALBERTO ROJAS, quién a pesar de ello recomendó, asesoró y promovió a dicha concubina y a su hermana ELIZABETH RANGOSFG AFANADOR como testigos, tal como consta en autos, preparándolas para rendir declaraciones.
Que el señor JAVIER ALEJANDRO KUBELT MÉNDEZ, vive desde hace más de un año en la casa N° 3 del Conjunto Residencial las Brisas, Urbanización Palo Gordo 1, donde está el Conjunto Residencial Agua Dulce, donde ha vivido desde hace más de dos años la testigo ELIZABETH RANGOSFG AFANADOR, que es en la casa N° 37 del Conjunto Residencial Las Brisas, habiendo una distancia aproximada de 300 metros entre la dirección de esta testigo y de JAVIER ALEJANDRO KUBELT MÉNDEZ, no resultando creíble que una persona que habitualmente viva en una casa bien dotada de servicios y mobiliario, también pueda vivir habitualmente en una casa N° 12 desprovista de servicios básicos y sin mobiliario adecuado. Que la referida testigo afirma en su declaración bajo juramento, que JAVIER ALEJANDRO KUBELT MÉNDEZ (su concubino) ha vivido y poseído desde el año 2002 la casa N° 12 y que ello le consta porque son vecinos pues ella vive con su hermana Elizabeth, omitiendo intencional y premeditadamente su pública y notoria vinculación sentimental con JAVIER ALEJANDRO KUBELT MÉNDEZ.
Que de los anteriores señalamientos que denuncia hay razonables indicios que la sana crítica del titular de este Juzgado debe evaluar, a los fines de que ordene la iniciación de los procedimientos y averiguaciones pertinente, no solo porque hay elementos que configuran fraude procesal sino que hay constancia en autos que JAVIER ALEJANDRO KUBELT MÉNDEZ y su apoderado EDECIO ALBERTO ROJAS no han actuado con probidad sino con temeridad y mala fe al no exponer los hechos de acuerdo a la verdad e induciendo a terceras personas a la comisión de hechos punibles mediante la autoría de falsos testimonios.
Que debe llamar la atención al Juez la falta de interés que ha demostrado el apoderado EDECIO ALBERTO ROJAS OVALLE, para que se establezca el monto de los daños y perjuicios condenados a pagar según la sentencia definitivamente firme del 04 de octubre de 2005, ya que ninguna diligencia procesal ha cumplido dicho abogado para que se determine el monto de ese concepto que les favorece por sentencia firme y lo mismo ocurre en lo que respecta a las costas procesales, o sea, pasados casi tres meses de haberse producido una decisión que ha favorecido a sus poderdantes JAVIER ALEJANDRO KUBELT MÉNDEZ y YASMIRA GONZÁLEZ, y que le confiere una cierta expectativa de ingreso dinerario por concepto de honorarios profesionales, dicho apoderado no ha ejercido su legítimo derecho, sino que por el contrario, a sabiendas de que el querellante MIGUEL RAMÓN RODRÍGUEZ MARCANO ha efectuado mejoras a la casa N° 12 que superan los cuarenta millones de bolívares, a pesar de conocer sobre la titularidad de dicho ciudadano, como legítimo comprador de la casa en cuestión y a pesar de tener conocimiento de que su poderdante JAVIER ALEJANDRO KUBELT MÉNDEZ, no cumplió oportunamente con las estipulaciones contractuales contenidas en los documentos por él promovidos, a pesar de todo ese cúmulo de elementos que él ha conocido suficientemente, solicitó que este Tribunal le revocara a MIGUEL RAMÓN RODRÍGUEZ MARCANO, en exclusivo beneficio de su cliente JAVIER ALEJANDRO KUBELT MÉNDEZ la restitución de la casa N° 12, surgiéndole sospechas de que este codemandado y su apoderado pretenden abusar de los legítimos derechos contenidos en una sentencia para presionar a MIGUEL RAMÓN RODRÍGUEZ MARCANO y hacerle pagar cantidades de dinero que por excesiva no guardan proporción con los eventuales daños y perjuicios ni con las costas procesales de que trata la sentencia del 04 de octubre de 2005.
Adujo que en la debida oportunidad quedarán probadas las múltiples diligencias que efectuó personalmente y a través de otro profesional de la abogacía con el abogado EDECIO ALBERTO ROJAS OVALLE y las conversaciones que el querellante sostuvo con el abogado EDECIO ALBERTO ROJAS OVALLE y su cliente JAVIER ALEJANDRO KUBELT MÉNDEZ, en fechas posteriores al 10 de octubre de 2005 y todas encaminadas al pago equitativo de daños y perjuicios y costas procesales. Solicitó de conformidad con los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil se inicie el respectivo procedimiento y se oficie al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Portuguesa, Delegación Acarigua.
Por auto de fecha 11 de enero de 2006 el Tribunal de la causa ordenó la apertura de la articulación probatoria establecida en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, lapso durante el cual promovió pruebas el solicitante, abogado GUILLERMO ESTEVA FUENMAYOR, las cuales fueron admitidas y evacuadas en su oportunidad.
El abogado EDECIO ALBERTO ROJAS OVALLE, actuando con el carácter de apoderado del ciudadano JAVIER ALEJANDRO KUBELT MÉNDEZ, impugnó la admisión del procedimiento incidental, por no llenar los extremos del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y a todo evento alegó que el Tribunal obvio la obligación de ordenar en el mismo día que la parte demandada contestara en el siguiente dicha incidencia, previa su notificación, toda vez que este juicio culminó con una sentencia que quedó definitivamente firme y además fue ejecutoriada, y en caso contrario se estaría violando el derecho a la defensa.
En fecha 24 de marzo de 2006 el Tribunal de la causa ordenó aperturar cuaderno separado con las actuaciones referentes a las incidencias surgidas en el juicio, fijando oportunidad.
En escrito del 20 de abril de 2006, el abogado GUILLERMO ESTEVA FUENMAYOR, actuando en representación de la sociedad mercantil GRUPO MANCHESTER C.A., hizo un recuento de la presente incidencia de fraude procesal, y solicitó al Tribunal de la causa:
La anulabilidad del auto de fecha 10 de marzo de 2006, por no tratarse del mismo objeto de la causa principal y ser diferentes los hechos y la causa.
La apertura de cuaderno separado con todas las actuaciones referentes a dos denuncias de fraude procesal y que la decisión que deba recaer sobre esa incidencia no se haga depender de las resultas de las apelaciones señaladas en el auto del 24 de marzo de 2006, en el cual se decidió ordenar las actuaciones ya que las resultas no influirían en la decisión que debe recaer en esa incidencia al noveno día, conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, so pena de que se altere nuevamente el orden procesal al retardarse ilegalmente dicha providencia
Que se pronuncie si los autos del 11 de enero, 10 de marzo y 24 de marzo de 2006, que abren las articulaciones probatorias, fundamentadas en las referidas normas, son providencias de mera sustanciación o no.
La nulidad del auto de fecha 10 de marzo de 2006, folio 139, segunda pieza, donde se ordenó abrir la articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal de la causa difirió el acto de dictar la decisión respectiva.
Habiéndose inhibido el Juez de la causa, ordenó la remisión del expediente a este Juzgado y habiéndose recibido el mismo, este Tribunal dictó auto el 31 de octubre de 2006, ordenando la reposición de la incidencia al estado de que se notifique al actor MIGUEL RAMÓN RODRÍGUEZ MARCANO y a los co-querellados YASMIRA GONZÁLEZ y JAVIER ALEJANDRO KUBELT MÉNDEZ, para que comparezcan en la oportunidad fijada a exponer lo que creyeren conveniente en relación a la presente incidencia, declarando así nulo el auto de fecha 11 de enero de 2006 del Juzgado que venía conociendo de la causa, donde ordenó la apertura de la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y de todas las actuaciones realizadas en la presente incidencia y que sean anteriores a ese auto.
Igualmente por auto de fecha 02 de noviembre de 2006 ordenó el desglose de las actuaciones respectivas y agregarlas en forma cronológica al cuaderno de incidencias, cursando en este cuaderno separado copia certificada de ese auto.
Consta en autos la notificación de los co-querellados JAVIER ALEJANDRO KUBELT MÉNDEZ y YASMIRA GONZÁLEZ, a través de su apoderado, abogado EDECIO ROJAS.
En fecha 03 de noviembre de 2006, el abogado JORGE RAFAEL TORRES, coapoderado del querellante MIGUEL RAMÓN RODRÍGUEZ MARCANO, apeló de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal el 31 de octubre de 2006; solicitó pronunciamiento respecto a la pluralidad de lapsos fijados para el cumplimiento voluntario y consignó copia fotostáticas de título supletorio para evidenciar la propiedad y posesión (sic) de unas bienhechurías construidas con dinero del propio peculio de su representado, constituidas por ampliación y modificación a la vivienda objeto de la causa.
A solicitud del abogado GUILLERMO ESTEVA FUENMAYOR, en su carácter de autos, se abrió a pruebas la incidencia y durante dicho lapso probatorio el referido abogado promovió el mérito de los autos, en especial el derivado de: los recibos de pago de condominio cursantes en el presente cuaderno de incidencias; el del documento denominado Contrato Opción de Compra Venta; el de las actas procesales cursantes a los folios 245 al 250; el del recaudo cursante al folio 124 de la segunda pieza del expediente; el de la sentencia dictada el 21 de abril de 2006 por el Juzgado Superior Civil. Solicitó que en la decisión que recaiga en esta incidencia se ordene oficiar a la Fiscalía del Ministerio Público y al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de este Estado, y consignó copia fotostática de copia certificada, expedida por la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del Estado Portuguesa, de fecha 11 de marzo de 2004, bajo el N° 2, folios 13 al 21, Tomo VII, Protocolo Primero, Primer Trimestre.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia, con base en las consideraciones siguientes:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia definitiva en fecha 4 de octubre de 2005 declaró sin lugar la acción interdictal restitutoria. Dicha sentencia no fue recurrida por lo que quedó definitivamente firme.
Dicho Tribunal, por auto del 30 de noviembre de 2005 negó la homologación a una transacción celebrada entre MIGUEL RAMÓN RODRÍGUEZ MARCANO y “GRUPO MANCHESTER COMPAÑÍA ANÓNIMA”. Contra el referido auto que negó la homologación de la transacción interpusieron recurso de apelación tanto la representación judicial del querellante MIGUEL RAMÓN RODRÍGUEZ MARCANO, como la del “GRUPO MANCHESTER COMPAÑÍA ANÓNIMA”, que fueron oídas en el solo efecto devolutivo.
La representación judicial de la coquerellada “GRUPO MANCHESTER C.A.” por diligencia en fecha 27 del presente mes y año, cursante al folio 245 de la IV pieza del expediente, donde solicita pronunciamiento sobre lo alegado en escrito de fecha 20 de diciembre de 2005. En dicho escrito la misma representación judicial de “GRUPO MANCHESTER C.A.” dice que el apoderado de JAVIER ALEJANDRO KUBELT afirmó que “GRUPO MANCHESTER C.A.” pretende alegar cuestiones de hecho y de derecho que no alegó en el curso del proceso, en que no se hizo presente y que no lo hizo porque entre esa empresa mercantil y el demandante MIGUEL RAMÓN RODRÍGUEZ existió y existe un concierto para defraudar a JAVIER ALEJANDRO KUBELT y que inclusive se puede hablar de fraude procesal.
Dice la representación judicial de “GRUPO MANCHESTER C.A.” en el mismo escrito del 20 de diciembre de 2005 que el abogado EDECIO ALBERTO ROJAS prestó asistencia jurídica a su cliente JAVIER ALEJANDRO KUBELT MÉNDEZ a los fines de hacer oposición a la entrega del inmueble número 12 del Conjunto Residencial Agua Dulce de la Urbanización Palo Gordo I, consignando tres documentos de fechas julio y octubre de 2002 por lo que infiere que la relación cliente asistido debe haberse iniciado por lo menos desde el 2 de septiembre de 2002. Que JAVIER ALEJANDRO KUBELT MÉNDEZ le confirió poder apud acta el 22 de febrero de 2005.
Que a los folios 229 al 232 de la primera pieza del expediente aparece escrito de promoción de pruebas que el apoderado EDECIO ALBERTO ROJAS en representación de JAVIER ALEJANDRO KUBELT MÉNDEZ y YASMIRA GONZÁLEZ consignó el 12 de julio de 2006 y que en la segunda promoción de pruebas de este escrito se refiere al contrato de opción de compra y venta suscrito entre “GRUPO MANCHESTER C.A.” y JAVIER ALEJANDRO KUBELT, en cuya cláusula novena dice que el comprador no podrá efectuar la ocupación del inmueble sino después de otorgado el documento de compra venta ante la Oficina de Registro correspondiente.
Que debe inferir que el apoderado EDECIO ALBERTO ROJAS y su cliente JAVIER ALEJANDRO KUBELT MÉNDEZ tuvieron conocimiento anticipado a esa acta de entrega material de esa prohibición contractual y que por ende la posesión de la casa número 12 tenía causa ilegítima y que además el apoderado ROJAS OVALLES conocía de la mora de su cliente en el pago de la cuota del inmueble y que recomendó, asesoró, ejecutó y ejecuta actos contrarios a la probidad y ética profesional.
Que es un hecho público y notorio que JAVIER ALEJANDRO KUBELT MÉNDEZ hace vida concubinaria con EVELIN RANGOSF AFANADOR, situación ésta que debió conocer el abogado EDECIO ALBERTO ROJAS y que a pesar de existir esa vinculación sentimental el apoderado recomendó, asesoró y promovió a la concubina EVELIN RANGOSF AFANADOR y a la hermana ELIZABETH RANGOSF AFANADOR como testigas.
Que JAVIER ALEJANDRO KUBELT MÉNDEZ ha vivido por mas de un año en la casa número 3 del Conjunto Residencial Las Brisas, Urbanización Palo Gordo 1, la misma zona donde está el Conjunto Residencial Agua Dulce. Que la testigo ELIZABETH RANGOSF AFANADOR ha vivido por mas de dos años en la casa 37 del Conjunto Residencial Las Brisas y que entre la casa número 3 que por mas de un año es la residencia habitual de JAVIER ALEJANDRO KUBELT MÉNDEZ y la casa 37 de la testigo ELIZABETH RANGOSF AFANADOR hay una distancia aproximada de 300 metros y que no resulta creíble que una persona que habitualmente viva en una casa bien dotada de servicios y mobiliario, también pueda vivir habitualmente en la casa número 12 desprovista de servicios básicos y sin mobiliario adecuado.
Que la testigo EVELIN RANGOSF AFANADOR testifica bajo juramento que su concubino JAVIER ALEJANDRO KUBELT MÉNDEZ ha vivido y poseído desde el año 2002 la casa número 12 y que ello le consta porque son vecinos, pues ella vive con su hermana ELIZABETH omitiendo intencional y premeditadamente su pública y notoria vinculación sentimental con JAVIER ALEJANDRO KUBELT MÉNDEZ.
Que de los anteriores hechos y señalamientos que denuncia, hay razonables indicios que la sana crítica del Juzgado debe evaluar, a los fines de ordenar que se inicien los procedimientos y averiguaciones pertinentes, no solo porque hay elementos que configuran fraude procesal, sino porque hay constancia en autos que JAVIER ALEJANDRO KUBELT MÉNDEZ y su apoderado EDECIO ROJAS OVALLES no han actuado con probidad, sino con temeridad y mala fe al no exponer los hechos de acuerdo a la verdad e induciendo a terceras personas a la comisión de hechos punibles mediante la autoría de falsos testimonios.
Que debe llamar la atención al Juez la falta de interés que ha demostrado el apoderado EDECIO ROJAS OVALLES para que se establezca el monto de los daños y perjuicios condenados a pagar según sentencia definitivamente firme del 4 de octubre de 2004. Que ninguna diligencia procesal han realizado para que se determine el monto de ese concepto que les favorece mediante una sentencia definitivamente firme y que lo mismo ocurre con respecto a las costas.
Que a sabiendas que MIGUEL RAMÓN RODRÍGUEZ MARCANO ha efectuado mejoras en la casa número 12 que superan los CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00), que a pesar de que conoce la titularidad que como comprador tiene MIGUEL RAMÓN RODRÍGUEZ MARCANO sobre la casa número 12, que a pesar de que JAVIER ALEJANDRO KUBELT MÉNDEZ no cumplió con las estipulaciones contractuales contenidas en los documentos por el promovidos, solicitó que el Tribunal revocara a MIGUEL RAMÓN RODRÍGUEZ MARCANO la restitución en exclusivo beneficio de su cliente JAVIER ALEJANDRO KUBELT MÉNDEZ de la casa número 12.
Sobre los anteriores alegatos, el Tribunal para decidir observa:
Como ya quedó señalado, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia definitiva en fecha 4 de octubre de 2005 declaró sin lugar la acción interdictal restitutoria. Dicha sentencia no fue recurrida por lo que quedó definitivamente firme.
Al estar firme dicha decisión, no puede este Tribunal examinar nuevamente las declaraciones de los testigos que declararon durante la causa ni las pruebas documentales que fueron promovidas durante el lapso probatorio y en lo que se refiere al fraude procesal que alega la representación judicial del accionante MIGUEL RAMÓN RODRÍGUEZ MARCANO, que dice cometido por el coquerellado JAVIER ALEJANDRO KUBELT MÉNDEZ y por su apoderado EDECIO ALBERTO ROJAS OVALES, este Tribunal también observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 4 de agosto de 2000 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, resolviendo un amparo (Caso: Hans Gotterried Ebert Dreger) dejó establecido lo siguiente:
«Ahora bien, fuera de la jurisdicción penal, la petición de la declaratoria de fraude y sus efectos: la anulación de los procesos ideológicamente forjados, tiene que ser el resultado de una declaratoria jurisdiccional, que conforme al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, debe obtenerse en juicio ordinario, ya que dicha norma reza: “Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial”.»
Además se señala en la mencionada sentencia lo siguiente:
“La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude…”.
Aunque la decisión parcialmente transcrita se dictó en un procedimiento de amparo y en el caso que nos ocupa, se pretende un pronunciamiento del Tribunal en la presente incidencia que declare la comisión de un fraude procesal, igualmente puede afirmarse que una incidencia en una causa, que además está decidida mediante una sentencia definitivamente firme, no es apropiada para resolver una denuncia por fraude procesal, ya que como se señaló en esta decisión de la Sala Constitucional, es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, por lo que debe declararse INADMISIBLE para ser resuelta en una incidencia en la presente causa, la afirmación de la representación judicial de JAVIER ALEJANDRO KUBELT si entre el querellante MIGUEL RAMÓN RODRÍGUEZ MARCANO y “GRUPO MANCHESTER C.A.” existió y existe un concierto para defraudar al mismo JAVIER ALEJANDRO KUBELT.
Seguidamente el Tribunal procede a analizar las pruebas promovidas durante la incidencia:
1) Folios 12 al 16, recibos de caja Nos. 0040, 0038, 0263, 9261 y 0449, de fechas 10 de agosto de 2004, los dos primeros, 10 de noviembre de 2004 los dos siguientes y 22 de enero de 2005 el último, a nombre de JAVIER KUBELT, emitidos por Urbanizaciones Agua Dulce de Las Brisas, firmados por María Colina, por Bs. 52.500,oo, Bs. 46.000,oo, Bs.27.000,oo, Bs. 76.000,oo y Bs. 40.000,oo respectivamente, por pago de condominio.
Estas instrumentales son documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de una de las partes, que de conformidad con lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debieron ser ratificados de los terceros de los que emana mediante la prueba testimonial. Al no haberse producido tal ratificación se desechan estas documentales como carentes de valor probatorio. Así se establece.
2) Folios 234 y 235, primera pieza del expediente principal, documento denominado Contrato Opción de Compra Venta; celebrado entre la sociedad mercantil GRUPO MANCHESTER C.A., y el ciudadano JAVIER A. KUBELT MÉNDEZ, donde celebran contrato de promesa bilateral de compra venta, sobre una parcela de terreno con un área aproximada de Nueve Mil Quinientos Setenta y Tres con Ochenta y Cuatro Decímetros (9.573,84 M2) ubicado en el sector denominado Hacienda Palo Gordo, jurisdicción del Municipio Araure, carretera nacional vía a Guanare, adyacente al Aeropuerto y a cinco kilómetros de la ciudad, según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, bajo el N° 004, folios 1 al 11, Protocolo Primero, Tomo VII del año 1998.
Esta instrumental fue promovida por la representación judicial de “GRUPO MANCHESTER C.A.” para demostrar que JAVIER ALEJANDRO KUBELT ocupaba de manera ilegítima la casa número 12. No obstante, no puede este Tribunal pronunciarse sobre la legitimidad o ilegitimidad de esa ocupación, ya que la misma fue objeto de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 4 de octubre de 2005, que declaró sin lugar la acción interdictal restitutoria, por lo que se desecha esta instrumental como carente de valor probatorio. Así este Tribunal lo establece.
3) Folios 117 al 128, copia fotostática de copia certificada, expedida por la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del Estado Portuguesa, de documento de fecha 11 de marzo de 2004, bajo el N° 2, folios 13 al 21, Tomo VII, Protocolo Primero, Primer Trimestre, a través del cual la ciudadana MARY LENE FAKES DE MARTÍN dio en venta al ciudadano JAVIER ALEJANDRO KUBELT MÉNDEZ, una parcela de terreno y la unidad de vivienda construida sobre dicha parcela, N° 03, de la Macroparcela denominada SA-PI-U de la Urbanización Palo Gordo II, (Urbanización Brisas del Aeropuerto) situada en el Sector denominado Palo Gordo, ubicada en jurisdicción del Municipio Araure, Carretera Nacional vía Guanare, Acarigua, Estado Portuguesa.
Esta instrumental fue promovida por la representación judicial de “GRUPO MANCHESTER C.A.” para demostrar que JAVIER ALEJANDRO KUBELT MÉNDEZ adquirió la casa número 3 de la urbanización Palo Gordo, Urbanización Brisas del Aeropuerto. No obstante, esta incidencia tiene como objeto decidir si entre el querellante MIGUEL RAMÓN RODRÍGUEZ MARCANO y “GRUPO MANCHESTER C.A.” existió y existe un concierto para defraudar a JAVIER ALEJANDRO KUBELT y como ya quedó establecido, una incidencia en la presente causa no es apropiada para resolver una denuncia por fraude procesal, por lo que se desecha esta instrumental como carente de valor probatorio. Así se establece.
4) Folios 245 y 246, 247 y 248 y 249 y 250 de la primera pieza del expediente principal, declaraciones de los ciudadanos EVELIN RANGOSCH AFANADOR, ELIZABETH RANGOSCH AFANADOR y ÁLVARO LUIS GONZÁLEZ LEAL.
Estas declaraciones fueron promovidas por la representación judicial de “GRUPO MANCHESTER C.A.” para demostrar que estos testigos falsean la verdad. No obstante no puede este Tribunal examinar nuevamente las declaraciones de los testigos dado que la causa está decidida mediante sentencia definitivamente firme, por lo que se desechan estas declaraciones como carentes de valor probatorio. Así se establece.
5) Folio 26 del presente cuaderno de incidencia (indicado por el promovente como recaudo cursante al folio 124 de la segunda pieza del expediente) escrito consignado por el abogado EDECIO ALBERTO ROJAS OVALLES.
Este escrito fue promovido por la representación judicial de “GRUPO MANCHESTER C.A.” sin señalar de manera concreta lo que pretende demostrar y esta prueba no es manifiestamente pertinente, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así se establece.
6) La sentencia dictada el 21 de abril de 2006 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria de Protección al Niño y al Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Las sentencias dictadas durante una causa, no son medios de prueba en el mismo juicio, por lo que se desecha esta sentencia como carente de valor probatorio. Así este Tribunal lo establece.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE para decidirse en la presente incidencia, la afirmación de la representación judicial de JAVIER ALEJANDRO KUBELT si entre el querellante MIGUEL RAMÓN RODRÍGUEZ MARCANO y “GRUPO MANCHESTER C.A.” existió y existe un concierto para defraudar al mismo JAVIER ALEJANDRO KUBELT.
Al haber sido declarada inadmisible para decidirse en una incidencia esta afirmación de JAVIER ALEJANDRO KUBELT, no hay vencimiento de alguna de las partes por lo que no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjense las copias respectivas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil seis.-
El Juez
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo la 3 y 28 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.
La Secretaria
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