REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Los ciudadanos: ROMEL ANGEL GUTIERREZ ALVAREZ y EVELYN DESIREE RODRIGUEZ FERRER, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, comerciante el primero, docente la segunda, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: 10.779.686 y 13.071.723 respectivamente, asistidos por el Abogado MELIDA VARGAS, Inpreabogado N° 74.265, mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 28 de septiembre de 2006, solicitaron el divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185– A del Código Civil.
Dice la solicitud: “…En fecha 06 de Agosto del 2001, contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, tal como consta de Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 237, que acompañamos marcada con la letra “A”. Una vez celebrado nuestro matrimonio civil, fijamos como primero y último domicilio conyugal la casa ubicada en la calle 16, con Avenida 8, N° 42, Barrio 23 de Enero de esta ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa.- Durante nuestra unión conyugal no procreamos hijos, ni adquirimos, ni fomentamos bienes de fortuna que partir ni liquidar.- Desde finales del mes de agosto del año 2001, hemos permanecidos separados de hecho, por mas de cinco (5) años ininterrumpidos, circunstancias que se ha mantenido hasta la presente fecha sin que se haya producido reconciliación alguna entre nosotros y cada uno por su lado, ha emprendido una vida nueva e independiente el uno del otro. En consecuencia, acudimos a su Competente Autoridad, para solicitar como en efecto lo hacemos se sirva declarar el divorcio entre nosotros, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, previa notificación de la Representación del Fiscal del Ministerio Público, en concordancia lo dispuesto en el Artículo 131 del Código de Procedimiento Civil ...”.
Admitida la solicitud se ordenó la citación del Representante del Ministerio Público, el cual fue citado en fecha 20 de octubre del presente año.
Ahora bien, alegada por los cónyuges la separación por más de cinco (5) años, y no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, estando llenos los extremos del Artículo 185–A del Código Civil, la solicitud de divorcio se hace procedente en derecho y así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente procedimiento, y en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos ROMEL ANGEL GUTIERREZ ALVAREZ y EVELYN DESIREE RODRIGUEZ FERRER, antes identificados, en virtud del matrimonio contraído por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 06 de agosto de 2001, según Acta N° 237.
No hay pronunciamiento sobre hijos procreados ni bienes fomentados en el matrimonio por no constar en autos se existencia.
En virtud de ello, se declara extinguida la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho de este Juzgado en Acarigua, a los nueve días del mes de noviembre del dos mil seis. Años: 197° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González.
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González.
Seguidamente se publicó la anterior sentencia a las 9:00 a.m. Conste.
Secretaria