REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Los ciudadanos: EVANGELISTO ANTONIO JIMÉNEZ URANGA y GLADYS COROMOTO MENDOZA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos: 14.677.890 y 16.292.191 respectivamente, asistidos por el Abogado GREISER RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Inpreabogado N° 109.691, mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 03 de octubre de 2006, solicitaron el divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185– A del Código Civil.
Dice la solicitud: “…El día 10 de septiembre de Mil Novecientos Noventa y Ocho, contrajimos matrimonio Civil por ante el Registrador Civil del Municipio Araure, Estado Portuguesa, según consta en Copia Certificada del Acta de Matrimonio bajo el N° 207, que anexamos marcado con la letra “A”. Fijamos nuestro Primer y único domicilio conyugal en la calle principal del caserío Los Tanques, casa sin número, del Municipio Araure, Estado Portuguesa, donde habitamos hasta que nuestra vida común de casados fue interrumpida por mutuo acuerdo, el doce de septiembre del año 2000, fijando cada uno de nosotros, su domicilio por separado, sin haber reconciliación hasta la presente fecha, habiéndose prolongado la ruptura de la misma por más de cinco (5) años. Durante la unión conyugal no procreamos hijos ni adquirimos bienes de ninguna clase que puedan considerarse relacionada como bienes de la comunidad.- Por todo lo antes expuesto y en uso de la facultades que nos confiere el artículo 185-A del Código Civil vigente, hemos decidido de mutuo consentimiento, solicitar ante su competente Autoridad, la disolución del vínculo conyugal que nos une, y en consecuencia de ello decrete usted, el divorcio…”.-
Admitida la solicitud se ordenó la citación del Representante del Ministerio Público, el cual fue citado en fecha 20 de octubre del presente año.
Ahora bien, alegada por los cónyuges la separación por más de cinco (5) años, y no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, estando llenos los extremos del Artículo 185–A del Código Civil, la solicitud de divorcio se hace procedente en derecho y así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente procedimiento, y en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos EVANGELISTO ANTONIO JIMÉNEZ URANGA y GLADYS COROMOTO MENDOZA PEREZ, antes identificados, en virtud del matrimonio contraído por ante la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha 10 de septiembre de 1998, según Acta N° 207.
No hay pronunciamiento sobre hijos procreados ni bienes fomentados en el matrimonio por no constar en autos se existencia.
En virtud de ello, se declara extinguida la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho de este Juzgado en Acarigua, a los nueve días del mes de noviembre del dos mil seis. Años: 197° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González.
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González
Seguidamente se publicó la anterior sentencia a las 9:20 a.m. Conste.
Secretaria