REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
EXPEDIENTE C-494
DEMANDANTE OMARIA DEL CARMEN BLANCO, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.128.668.-
APODERADO JUDICIAL ROSA LUISA ARIAS, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.363.-
MOTIVO INTERDICCIÓN del ciudadano WILMER RICARDO DÍAZ ROJAS, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-22.100.642.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-
MATERIA CIVIL.-
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento por solicitud hecha por la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN ROJAS BLANCO, en la cual expone que su hijo WILMER RICARDO DÍAZ ROJAS presenta deterioro mental e intelectual debido a la enfermedad que padece tal como SÍNDROME DE DOWN, según informes médicos que anexas marcados “D” y “E”, por lo que con fundamento en el artículo 396 del Código Civil, en concordancia con el artículo 734 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
La solicitud es admitida en fecha 06 de Diciembre del año 2006 (f-07), acordándose el interrogatorio del ciudadano WILMER RICARDO DÍAZ ROJAS, para el 6° día de Despacho siguientes, ordenándose la declaración de cuatro parientes o amigos cercanos inmediato del presunto incapaz, a manifestar lo que consideren conveniente en cuanto a la interdicción que se pretende, designando como peritos reconocedores a los ciudadanos LISBETH SALAS y PETRA SÁNCHEZ, y por ultimo notificando por medio de boleta al Representante del Ministerio Público.
Cumplida la fase sumaria, en fecha 28 de mayo del presente año (f-39 al 41), este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua decretó:
“…la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano WILMER RICARDO DÍAZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V.-22.100.642.
Se designa como Tutor Interino a su madre, ciudadana OMARIA DEL CARMEN BLANCO, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.128.668, de conformidad con el artículo 398 del Código Civil.
Queda abierto a pruebas el presente procedimiento, el cual se seguirá tramitando por el Procedimiento Ordinario…”
En fecha 02 de agosto del 2006 (f-42), la ciudadana OMARIA DEL CARMEN ROJAS BLANCO, asistida por la Abogada ROSA ARIAS, presenta escrito de promoción de pruebas, donde promueve las Testimoniales.
En fecha 07 de agosto del año en curso (f-44), el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte solicitante.
En fecha 05 de Octubre de 2006 (f-52), vencido el lapso de evacuación de pruebas, el Tribunal fija para el 30° día de Despacho siguiente para decidir.
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
La Interdicción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 393 del Código Civil Venezolano, es la incapacidad que experimenta una persona mayor de edad o un menor emancipado, en virtud de encontrarse en estado habitual de defecto intelectual, que los hace incapaz de proveer a sus propios intereses, aunque tengan intervalos lúcidos.
Al respecto, han expuesto importantes doctrinarios como CALVO BACA (Código Civil Venezolano Comentado y concordado. Ediciones Libra. Caracas, 1.998, pp. 264-265) y AGUILAR GORRONDONA (Personas, Derecho Civil I. 14 ed. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, 2.000, p 403 ) que la Interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave (Interdicción Judicial) o de condena Penal (Interdicción Legal), a consecuencia de la cual el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.
En el caso bajo análisis, la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN ROJAS BLANCO, solicitó la Interdicción su hijo WILMER RICARDO DÍAZ ROJAS lo cual se evidencia de la copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 1044, y corre inserta al folio dos (02) del expediente; la cual se aprecia en todo el valor probatorio que merece a tenor de lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, con la cual queda demostrado el vínculo consanguíneo que une a los prenombrados ciudadanos y en consecuencia, la legitimación activa de la solicitante, toda vez que la Legislación Civil Sustantiva en su artículo 395, señala a los parientes del incapaz, como las personas que pueden promover la Interdicción y así se decide.
En ese sentido, este Juzgador aprecia las deposiciones de los ciudadanos JOSÉ ROBERTO ROJAS BLANCO, JOSÉ ALEXANDER ROJAS BLANCO, ROQUELINA ROJAS BLANCO y KARITZA CALLES ROJAS, quien en la fase quienes fueron presentados por la solicitante, en las declaraciones cursantes a los folios cuarenta y ocho (48) al cincuenta y un (51), por ser hábiles y contestes entre sí, por cuanto conocen sin lugar a dudas, los hechos alegados por la promovente de la interdicción, por ser familiares manifestando que éste presenta enfermedad mental, que no se puede valer por si mismo, lo cual es concordante con el informe médico legal practicado por el Psicólogo RAÚL ALCALÁ (f-33 al 36) y la Medica Cirujana PETRA SÁNCHEZ (f-21 al 22), sobre la persona cuya interdicción ha sido promovida el cual arroja que éste adolece del SÍNDROME DE DOWN, y en consecuencia en condición de discapacidad con un compromiso cognitivo que lo limita a realizar las actividades diarias y rutinarias de una vida normal, dando así fe del estado de incapacidad mental que adolece el mismo, lo que en definitiva fue apreciado por éste Tribunal, al momento de realizar el interrogatorio de éste en fecha 14 de Diciembre del dos mil cinco, según acta rielante al folio 08, levantada en la sede de este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.
A tal efecto, considera este Juzgador que, siendo La Incapacitación “…una Institución que tiene el efecto práctico y jurídico de privar o limitar la capacidad de obrar de una persona…” (Domínguez G, María. Ensayos sobre Capacidad y otros temas de Derecho Civil. Colección Nuevos Autores N° 1, Tribunal Supremo de Justicia. Caracas, 2.001 p.232) y así mismo, siendo la Interdicción Judicial una Institución con la cual el Legislador ha querido “…proteger principalmente los intereses individuales del incapaz” (Aguilar Gorrondona, J., 2.000, p 404), resulta por ende un imperativo pasar a verificar, si en el presente procedimiento han quedado probados los presupuestos que exige la Ley para promover la Interdicción Judicial y, en el caso particular que nos ocupa, la Interdicción Judicial del ciudadano WILMER RICARDO DÍAZ ROJAS, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-22.100.642.-
En efecto, según lo dispuesto en el artículo 393 del Código Civil, la Interdicción Judicial presupone en concreto:
1) La existencia de un defecto intelectual, entendiéndose por éste, aquel defecto que no solo afecta a las facultades cognoscitivas, sino también las facultades volitivas.
2) Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses; y
3) Que el defecto sea habitual, lo que no implica necesariamente que sea en forma continua o que sea incurable, en tanto y en cuanto, la propia Legislación prevé la Interdicción de personas que “tengan intervalos lúcidos”, así como también la posibilidad de que el sujeto adquiera o recobre su capacidad.
En consecuencia, visto el informe médico cursantes en autos, que certifica la incapacidad intelectual de manera permanente del ciudadano WILMER RICARDO DÍAZ ROJAS; el cual es apreciado en todo el valor probatorio que merece, al indicar que este presenta “SÍNDROME DE DOWN”, la apreciación percibida por éste Órgano Jurisdiccional, al momento de interrogarlo, observando su incapacidad mental, con el hecho responder de manera incoherente y teniendo una actitud indisciplinada, no ajustándose a lo interrogado, y las declaraciones rendidas por sus familiares, quienes manifiestan que éste adolece del Síndrome de Down, éste Juzgador sobre la base de los hechos probados y de las consideraciones y razonamientos esgrimidos ut supra considera que se encuentran llenos los extremos ya indicados debiendo indiscutiblemente pronunciarse declarando procedente la INTERDICCIÓN del ciudadano WILMER RICARDO DÍAZ ROJAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 393 del Código Civil y así se decide.
Asimismo, conforme a lo preceptuado en los artículos 314 y 315 ejusdem, quien suscribe el presente fallo, considera demostrado el vínculo consanguíneo existente entre la promovente de la interdicción y el ciudadano afectado de la incapacidad, siendo procedente conceder a la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN ROJAS BLANCO, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.128.668, la tutela ordinaria de su hijo, por ser quien cuida de la manutención del mismo, a los fines de que proteja los derechos e intereses de él y cumpla con la obligación impuesta en el artículo 401 ibídem y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta:
PRIMERO: CON LUGAR la INTERDICCIÓN del ciudadano WILMER RICARDO DÍAZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V.-22.100.642, solicitada por ciudadana OMAIRA DEL CARMEN ROJAS BLANCO, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.128.668.-
SEGUNDO: Se nombra como Tutor Ordinario a su madre, ciudadana OMAIRA DEL CARMEN ROJAS BLANCO, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.128.668.-
TERCERO: Conforme al artículo 736 del Código de Procedimiento Civil se acuerda consultar la presente decisión con el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los seis del mes de Noviembre del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez
Abg. José Gregorio Marrero Camacho
El Secretario Suplente
Efigenio Estilito Córdova Benítez.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:30 p.m. Conste.-
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