REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN ACARIGUA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal 1° de Sust. Med. Y Ejec. Del Circuito Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua
Acarigua, uno de noviembre de dos mil seis
196º y 147º
N° DE EXPEDIENTE: PP21-L-2006-000569
PARTE ACTORA: WILLIANS PASTOR GONZALEZ GUTIÉRREZ
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUZ KARIME ROJAS
PARTES DEMANDADAS: SERVICIOS MURMUQUENA, S.R.L. y VENEZOLANA DE GRANOS, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Visto el escrito presentado por la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada LUZ KARIME ROJAS, mediante el cual procede a consignar subsanación del libelo de la demanda, la cual carece de los mismos datos señalados en el Despacho Saneador ordenado por éste Tribunal en fecha 09 de Octubre de 2006; éste Juzgado Primero de Sustanciación Mediación y Ejecución, pasa a pronunciarse en los términos que siguen:
En el referido Despacho Saneador, ésta Juzgadora ordenó al actor subsanar lo relativo a indicar cual es el domicilio legal estatutario de la empresa codemandada VENEZOLANA DE GRANOS C.A., para así otorgarle a las partes el término de la distancia correspondiente, puesto que del libelo de la demanda se desprendía que el mismo adolece de tal información.
Es evidente cierto e incontrovertible que la Apoderado actor no subsanó correctamente el despacho saneador ordenado y omitió los señalamientos ordenados de tal manera que desvirtuó el pedimento ordenado subsanar por esta Juzgadora, por cuanto del escrito de subsanación del libelo de la demanda consignado se evidencia claramente que no subsanó correctamente, ya que confunde categóricamente el significado jurídico del domicilio legal estatuario con el registro mercantil de la empresa demandada; motivo por el cual, quien decide le hace la aclaratoria que el primero se refiere a el lugar en donde la empresa demandada tiene su sede principal, es decir en donde se encuentran ubicados sus asientos principales y la segunda se refiere a la Circunscripción en la cual se encuentra mercantilmente registrada, por ante la Oficina de Registro correspondiente.
Ahora bien, con la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se erigió la figura del Despacho Saneador, el cual puede operar en dos momentos procesales: antes de la Admisibilidad y en la Audiencia Preliminar. Si el actor no subsana o subsana insuficientemente en el primer momento indicado, que es el caso que nos ocupa, opera la extinción del proceso, por vía de la admisibilidad de la demanda. En consecuencia; éste Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con base a los criterios juridisprudenciales establecidos en la sentencia Nro 663 del 14 DE JUNIO DEL 2004, SALA DE CASACIÓN SOCIAL. Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.:En el juicio que por cobro de prestaciones sociales intentó el ciudadano RUBBY JOSÉ SUÁREZ, contra la sociedad mercantil EDITORIAL SANTILLANA, S.A., y la Nro 1299, del 15 de Octubre del 2004 SALA DE CASACIÓN SOCIAL ACCIDENTAL, Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, Visto el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano DANIEL HERRERA ZUBILLAGA, contra la empresa mercantil METALÚRGICA STAR, C.A. y de conformidad con en lo dispuesto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda intentada, por cuanto la parte actora subsanó de manera insuficiente e inadecuada el escrito libelar. Y Así se Establece. REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE LA PRESENTE DECISIÓN. Es Todo.
La Juez, La Secretaria,
Abg° Lisbeys Rojas Molina Abg° Claudia Aguillón
En esta misma fecha fue registrada y publicada la presente decisión, siendo las 10:10 am.
La Scria,