REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, 02 de noviembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: PP01-L-2006-000167
PARTE DEMANDANTE: David Antonio Bastidas Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 18.296.045, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Freddy G. Vargas A., inscrito en el Inpreabogado con el número 101.541, titular de la Cédula de identidad número 4.239.517.
PARTE DEMANDADA: Comercial Army Import, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el N° 48, Tomo 6-B, en fecha 04 de septiembre de 2000.
REPRESENTANTES LEGALES DE LA DEMANDADA: Armando Antonio Luna, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 9.227.515.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Manuel Atahualpa Jaen Barreto y César Enrique Cauro, inscritos en el Inpreabogado con los números 65.693 y 93.331, titulares de las Cédulas de Identidad números 4.239.060 y 10.050.430.
MOTIVO: Reclamación de Prestaciones Sociales.
Hoy, 02 de noviembre de 2006, siendo las 2:30 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma, por una parte, el demandante, ciudadano David Antonio Bastidas Parra, debidamente asistido por el abogado Freddy G. Vargas A.; y por la otra el abogado César Enrique Cauro, apoderado judicial de la parte demandada Comercial Army Import; todos identificados en el encabezamiento de esta acta, y con facultades suficientes para actuar en esta Audiencia Preliminar. Luego de las deliberaciones correspondientes, los comparecientes, manifiestan llegar a un acuerdo, así, estando presente el demandante se pasó a verificar si el apoderado judicial de la demandada tien facultades para ello, constándose que se encuentra facultado para convenir y transigir; por consiguiente, luego de revisar cuidadosamente los cálculos de los conceptos que integran el petitorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, han llegado al siguiente acuerdo:
Las partes convienen en la existencia de la relación de trabajo que los vinculó y el tiempo de duración de la misma y en la forma de su terminación, por lo que conviene la parte demandada, en pagar los conceptos demandados, tal y como se encuentran plasmados en el libelo, los cuales suman la cantidad de UN MILLON SEICIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.653.074,57); excepción hecha, de la diferencia salarial, la cual, una vez revisada de conformidad con lo pagado con ocasión del trabajo realizado, resulta que solo adeuda el patrono por este concepto la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.346.925,43), en consecuencia, una vez hechos los cálculos de conformidad con lo acordado, corresponde en derecho al trabajador demandante por todos los conceptos demandados la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) suma que ofrece pagar la demandada de la siguiente forma: Un primer pago de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), en este acto a través de cheque girado a favor del trabajador demandante, signado con el Nº 86310517, del Banco Banfoandes, del cual se anexa copia simple, y un segundo pago de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), el día 15 de noviembre de 2006, lo cual es aceptado por el actor.
Como consecuencia de los resultados obtenidos en la presente Audiencia Preliminar, han decidido suscribir la presente transacción, manifestando expresamente las partes estar de acuerdo con la cantidad establecida y con la forma de pago. Así mismo declara el trabajador demandante, que esta transacción la suscribe de forma libre y voluntaria, cumpliendo con lo estipulado en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, manifestando que la demandada no le adeuda nada mas por estos ni por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo, dando así por terminado este procedimiento.
Por cuanto los acuerdos contenidos en la presente acta, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias; reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; no son contrarios a derecho; no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, este Juzgado, en virtud de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, se ordena la devolución de las pruebas consignadas y el archivo del expediente una vez que conste en autos la consignación del pagos convenidos.
La Juez,
ABG. CARMEN LUISA IGLESIAS AGUIAR
LOS COMPARECIENTES:
Demandante
DAVID ANTONIO BASTIDAS PARRA
Abogado Asistente del Demandante,
ABG. FREDDY G. VARGAS A.
Apoderado Judicial de la Demandada
ABG. CÉSAR ENRIQUE CAURO
La Secretaria,
ABG. JOSEFA CARMONA
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