LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA.-
EXPEDIENTE:
DEMANDANTE:
APODERADO JUDICIAL:
DEMANDADO:
APODERADO JUDICIAL:
MOTIVO:
SENTENCIA: 1.927-06
ROBERTO SÁNCHEZ DURAN, Venezolano, mayor de edad, Comerciante, titular de la cédula de identidad N° 6.277.156, de este domicilio.
ORMAN JOSÉ ALDANA FERNANDEZ, Venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.332, titular de la cédula de identidad N° 9.403.418, de este domicilio.
MARCOS AURELIO CÁRDENAS MARÍN, Extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº E-80.343.419, de este domicilio.
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ QUINTERO, Venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.057, titular de la cédula de identidad N° 5.129.155, de este domicilio.
DESALOJO DE INMUEBLE
INTERLOCUTORIA.
Vistas y analizadas las actas que integran el presente expediente, este Tribunal observa:
Que a los folios 91 al 93, consta escrito dirigido al Tribunal de la causa, suscrito por el Abogado José Gregorio Hernández Quintero, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Marco Aurelio Cárdenas Marín, mediante el cual interpone Recurso de Reclamo contra la medida preventiva de Secuestro practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, San Genaro de Boconoíto, Sucre y José Vicente de Unda de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03 de Agosto de 2.006.
Por cuanto no consta en autos decisión alguna emitida por el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en relación al Recurso de Reclamo ejercido por la parte demandada, considera quien Juzga que se hace necesario decidir lo conducente, en este sentido este Tribunal pasa a decidir basándose en las consideraciones siguientes:
El artículo 238 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El Juez comisionado debe limitarse a cumplir estrictamente su comisión...”
Igualmente, el artículo 239 eiusdem expresa lo siguiente:
“Contra las decisiones del Juez comisionado podrá reclamarse para ante el comitente exclusivamente...”
De la norma antes descrita se desprende que es una obligación del Juez comisionado dar cumplimiento a la comisión en su justa extensión, sin limitarla o extenderla, es decir, sin variar de manera alguna lo ordenado por el Juez comitente, y en el caso de que fuere modificado el objeto de la comisión, el legislador estableció a través del artículo 239 del Código de Procedimiento Civil el mecanismo por el cual la parte afectada puede impugnar dicha actuación, acudiendo al recurso de reclamo exclusivamente por ante el Tribunal comitente, a fin de que éste reestablezca la situación jurídica infringida previa demostración de las alegaciones formuladas y que sirven de fundamento a la referida actividad procesal.
Ahora bien, el Juez comisionado, es decir, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, San Genaro de Boconoíto, Sucre y José Vicente de Unda de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03 de Agosto de 2.006 procedió a dar cumplimiento a la medida preventiva de Secuestro ordenada por el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de esta misma Circunscripción Judicial, según se verifica del acta inserta a los folios 10 al 15 del cuaderno separado de medidas, de la cual se desprende lo siguiente:
“Que se constituyó en un inmueble el cual consiste en un local comercial ubicado en la Avenida, (calle 8) frente al Automercado CADA del Barrio La Arenosa de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, a fin de proceder a ejecutar la medida objeto de la presente comisión, designando como secuestrataria a la ciudadana Luisana Teresa Gallardo Flores, titular de la cédula de identidad N° 15.229.613, en su condición de Depositaria Judicial Portuguesa C.A., designó igualmente como cerrajero al ciudadano José Gregorio Bastidas, titular de la cédula de identidad N° 11.397.265, dejando constancia que a su llegada encontró el local comercial cerrado por cuanto no hubo persona alguna a quien notificar de la presencia del Tribunal, dejando constancia de los materiales que se encontraban en el referido inmueble (mercancía seca en su mayoría textil) entre las cuales se mencionan: once (11) camisas de hombre a cuadros, doce (12) chemises para caballeros de diferentes colores y tallas, veintiún (21) chemises para niños, nueve (9) franelas para caballeros de diferentes colores y tallas, treinta y cuatro (34) franelitas (franelillas) para caballeros de diferentes colores y tallas, nueve (9) franelas para niños, seis (6) pantaletas con faja, sesenta y seis (66) pantaletas para damas de diferentes colores y tallas, ...... dejando constancia que por cuanto hasta el momento no se ha hecho presente el demandado la mercancía antes inventariada se trasladó o se montó en una camioneta aportada por el demandante.
Asimismo el mencionado Juzgado Ejecutor de Medidas dejó constancia que por no encontrarse presente el demandado la mercancía inventariada se deja en posesión de la secuestrataria designada, quien los recibió conforme, declarando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley el secuestro preventivo decretado; igualmente el Tribunal dejó constancia que en el local secuestrado quedaron tubos de metal adheridos a la pared, los cuales no se extrajeron para no deteriorar las paredes del inmueble...”
En tal sentido observa esta sentenciadora que el Juzgado comisionado no dio cumplimiento estrictamente a la comisión conferida, tal como se constata del despacho de la medida de secuestro librado por el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito Judicial y del acta de ejecución levantada a tal efecto por el referido Juzgado Ejecutor de Medidas, por excederse de los límites de la comisión perjudicando con ello los intereses de la parte demandada, al trasladar y dejar en posesión de la secuestrataria, designada (Depositaria Judicial Portuguesa C.A.), por no encontrarse presente el demandado la mercancía inventariada, en consecuencia, este Tribunal considera que la medida de secuestro ejecutada por el referido Juzgado Ejecutor de Medidas al no dar cumplimiento estricto del mandato conferido mal podría surtir los efectos legales pertinentes. Por las razones expuestas previamente se declara PROCEDENTE el Recurso de Reclamo y se ordena al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, San Genaro de Boconoíto, Sucre y José Vicente de Unda de esta Circunscripción Judicial, dejar sin efecto la medida de Secuestro practicada en fecha 03 de Agosto de 2.006, en virtud de lo cual debe practicar nuevamente la medida de secuestro ordenada por el Tribunal comitente limitándose al cumplimiento estricto de la comisión conferida. Y así se decide.
DECISIÓN
En razón de lo expuesto anteriormente, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PROCEDENTE el Recurso de Reclamo interpuesto por el Abogado José Gregorio Hernández Quintero, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadano Marcos Aurelio Cárdenas Marín, contra la medida preventiva de Secuestro practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, San Genaro de Boconoíto, Sucre y José Vicente de Unda de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03 de Agosto de 2.006, y ordena al referido Juzgado dejar sin efecto la medida de Secuestro practicada en fecha 03 de Agosto de 2.006, y practicar nuevamente la medida preventiva de Secuestro ordenada por el Tribunal comitente limitándose al cumplimiento estricto de la comisión conferida.
Remítase con oficio el Cuaderno Separado de Medidas al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, San Genaro de Boconoíto, Sucre y José Vicente de Unda de esta Circunscripción Judicial, una vez quede firme la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los trece días del mes de Noviembre de dos mil seis. Años: 196° y 147°.-
La Juez Temporal,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
El Secretario,
Abg. Johnny Gutiérrez.
En esta misma fecha se publicó siendo las 11:30 de la mañana. Conste.-
Strio.
Exp. N° 1.927-06
Lilia
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