REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO CON COMPETENCIA
EN ASUNTO ALIMENTARIO PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO PORTUGUESA



MOTIVO: DEMANDA POR COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA

Exp. Nro: 373-05

PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

DEMANDANTE: EXPORTADORA AGRICOLA EXASA S.A. , debidamente inscrita en el Registro Mercantil cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, , Estado Miranda de fecha 16 de marzo del año 2001, bajo el numero 64, tomo 17-A-Cto

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: GUIDITH CACCIA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 15.691.814 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 102-033.

DEMANDADO: MANUEL TOLEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 12.647.702, domiciliado en la finca los jabillos, Caserío Santa Marta, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.

En fecha 24 de Octubre del año 2005, fue recibido por este Tribunal escrito libelar, remitido por DECLINATORIA DE COMPEexTENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO, proveniente del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Este Juzgado del Municipio, por considerase competente por estar domiciliado el demandado en el Municipio, da entrada a la demanda por Vía y Intimatoria, la admite en fecha 25 de Octubre del año 2005, por no ser contraria a derecho, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.





Según el libelo de demanda se observa la empresa EXPORTADORA AGRICOLA EXASA S.A. acompaña con el libelo como documento fundamental de la acción una letra de cambio, por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL (Bs 2.535.000,oo), se observa que la referida letra de cambio es de plazo vencido y que se persigue el pago de una suma liquida y exigible de dinero, siendo la fecha de pago el día 20 de Diciembre del año 2004, se observa igualmente, que dicha letra de cambio fue aceptada para su pago por el ciudadano MANUEL TOLEDO, alega la citada empresa, que han sido inútiles las gestiones para que se realice el pago de esta deuda de manera amistosa, razón por la cual, de conformidad con el artic7ulo 640 del código De Procedimiento Civil, piden al Tribunal se decrete la intimación del ciudadano MANUEL TOLEDO, para que cancele la deuda principal mas los intereses de Mora y demás intereses legales al igual que se demanda el pago de los Honorarios profesionales calculados en un 25 % del valor de la demanda de conformidad con el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil.
El tribunal ordena compulsar por secretaría, copia certificada del libelo de demanda, y del decreto de intimación y se ordena la intimación.
En esta misma fecha, es decretada MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre un crédito que a favor del demandante tiene la Empresa AGRO PRODUCTOS SESAME, todo de conformidad con el articulo 593 del Código de Procedimiento Civil, se ordena librar boleta de intimación y despacho de Embargo preventivo.
Se libro oficio 465 al Juzgado Ejecutor de medidas de los Municipio Guanare, San Genaro de Boconoito, Sucre y José Vicente Unda, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para la práctica de la medida Preventiva de Embargo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PERENCIÓN
Revisadas como han sido las actas procesales, se observa que la última actuación procesal de la parte demandante se realizo en fecha 21 de Julio del año 2005, fecha esta en la cual es presentado escrito libelar ante el Juzgado del Municipio Araure del Estado Portuguesa, una vez admitida la presente demanda por declinatoria de competencia, la parte demandada no comparece a este tribunal, ni por si ni por medio de apoderado, a cumplir sus obligaciones legales para dar continuidad al curso normal del procedimiento Vía Intimatoria, es decir, no compareció al tribunal a cubrir los gastos para las copias certificadas del libelo de demanda y del decreto de intimación, no comparece igualmente a suministrar al tribunal una dirección exacta donde se pueda intimar al demandado de autos, ya que la dirección que suministra es ambigua.







En consecuencia, tomando en consideración que el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece “...Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, igualmente el numeral uno del citado articulo señala “…El Demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea Practicada la citación del demandado.” Equiparándose en el presente caso la boleta de intimación a la boleta de citación, consideración esta, que lleva al ánimo de este Juzgador a establecer de que es perfectamente procedente la PERENCION DE INSTANCIA en el presente juicio por vía intimatoria , entendiendo que la figura de la Perención en el Proceso Civil, tiene su razón de ser o fundamento en dos distintos motivos: de un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso por mas de un año (Elemento subjetivo) y de otro lado esta el Interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos (Elemento objetivo).
En razón de lo antes señalado, debe entenderse entonces la Perención como una Sanción que estableció el legislador a la conducta omisiva de las partes, que propende a garantizar el normal desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural como lo es la Sentencia, esto aunado a que el Proceso cumple una Función Pública la cual exige que una vez iniciado se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, y que la parte demandante, debe asumir su responsabilidad de suministrar al Tribunal los datos necesarios y exactos de la dirección para lograr la Intimación del demandado, así como suministrar los recursos necesarios para la obtención de las copias para su debida certificación.
Por cuanto en el presente caso la causa se encuentra paralizada, por falta de impulso procesa imputable a la parte demandante , procede perfectamente a criterio de este juzgador y de oficio, la Declaración de la Perención de la Instancia, dando así cumplimiento a lo establecido en los Artículo 267 Y 269, ambos del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito, Con Competencia en Asunto Alimentario, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCION DE INSTANCIA en el presente juicio de Cobro de Bolívares, Vía Intimatoria, incoado por la empresa EXPORTADORA AGRICOLA EXASA S.A. , , contra el ciudadano MANUEL TOLEDO, todo ello de conformidad a lo establecido en los Artículos 267 y 269 ambos del Código de Procedimiento Civil. Desglosase la referida letra de cambio que cursa al expediente al folio 03 y regrésese a la parte demandante.
Por cuanto fue decretada medida Preventiva de Embargo sobre un crédito que a favor del demandado tiene la Empresa Agro Productos SESAME, se revoca dicha medida preventiva de embargo, todo ello, apegado al principio de Exhaustividad de la Sentencia. Librese oficio al Juzgado Ejecutor de medidas de los Municipio Guanare, San Genaro de Boconoito, Sucre y José





Vicente Unda, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de que sea informado de la decisión del tribunal y que sea devuelto a la brevedad posible el despacho de embargo preventivo.
Notifíquese a las partes de la presente decisión por medio de Cartel que se fijara en la Cartelera que se encuentra a las Puertas de este Tribunal, a los fines de Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito con Competencia en Asunto Alimentario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Boconoito a los 09 días del mes de Noviembre del Dos Mil Seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Temporal,


Abg. Lisandro Valero Paredes.

La Secretaria,


Maria A. Delgado de F.