REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
GUANARE
Palacio de Justicia planta baja, frente a la Plaza Bolívar, Guanare, Estado Portuguesa.
Guanare, 14 de Noviembre de 2006
Años 196° y 147°
CAUSA 1C-327-06.
IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA
EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO
POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
DEFENSOR PUBLICO Abg. LUÍS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA.
La ciudadana Fiscal Quinta Especializada del Ministerio Público, Abg. Icardí Somaza Peñuela Barazarte, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 108 ordinal 4° ejusdem artículo 108 ordinal 4° en relación con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 34 ordinales 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículo 570 en concordancia con los artículos 561 literal “a” 648 y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentó acusación penal en la investigación seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Celebrada la audiencia preliminar con las formalidades de ley, con la presencia de las partes se emite el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos:
P R I M E R O:
HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACION
Considero la representante del Ministerio Publico que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, narrando en la audiencia por la Abg. Icardí Somaza Peñuela, ocurrieron en fecha 13-06-2006, a las diez y treinta (10:30) horas de la mañana aproximadamente, cuando los funcionarios policiales C/2DO. (PEP) Blanco Meléndez Oswaldo AGTE (PEP) Piña Alexis, adscrito a la Comandancia General de Policía, se encontraban cumplimiento instrucciones emanadas del Juzgado de Ejecución Sección Adolescente según oficio 609, de fecha 09-06-2006 en la cual ordenan la captura del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, y cuando se trasladaban por las adyacencias del Barrio Cuatricentenario avistaron a un ciudadano con las características del adolescente antes mencionado procediendo a darle la voz de alto e identificándose como funcionarios policiales procedieron a realizarle la inspección de personas incautándole tres (3) envoltorios de material sintético de color negro contentivo de presunta droga, inmediatamente le solicitaron su cedula de identidad quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, quien fue trasladado hasta la Comandancia General de Policía para los procesos legales correspondiente.
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN:
La ciudadana Fiscal del Ministerio Publico que suscribió el escrito de Acusación consideró como elementos de convicción de los hechos narrados los siguientes:
1.- Acta Policial, de fecha 13-06-2006, suscrita por el funcionario Oswaldo Blanco Meléndez, adscrito a la División de Investigaciones de esta Dirección General de la Policía de Guanare, Estado Portuguesa, (Folio 02 y 03 de las Actas).
2.- Acta Policial, de fecha 13-06-2006, suscrita por el funcionario Jorge Morón, adscrito a la División de Investigaciones de esta Dirección General de la Policía de Guanare, Estado Portuguesa, (Folio 07 y 08 de las Actas).
3.- Declaración del ciudadano: OSWALDO JOSE BLANCO MELENDEZ, (Folio 10 de las Actas), quien manifestó: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el acta policial suscrito por mi persona.”
4.- Acta Policial, de fecha 13-06-2006, suscrita por el funcionario Héctor Mendoza, adscrito a la División de Investigaciones de esta Dirección General de la Policía de Guanare, Estado Portuguesa, (Folio 11 de las Actas).
5.- Acta Policial, de fecha 14-06-2006, suscrita por el funcionario Jorge Morón, adscrito a la División de Investigaciones de esta Dirección General de la Policía de Guanare, Estado Portuguesa, (Folio 14 de las Actas).
6.- Acta Policial, de fecha 14-06-2006, suscrita por el funcionario Jorge Morón, adscrito a la División de Investigaciones de esta Dirección General de la Policía de Guanare, Estado Portuguesa, (Folio 15 de las Actas).
7.- Acta Prueba de Orientación, de fecha 14-06-2006, suscrita por el funcionario Toxicologica Juan José Ledesma Carmona, adscrito al Laboratorio de Toxicólogo del Departamento de Criminalisticas, Sub delegación Guanare, Estado Portuguesa, (Folio 23 de las Actas).
8.- Experticia Botánica de Investigación Botánica de fecha 06-07-2006, suscrita por el funcionario Toxicológica Juan José Ledesma Carmona, adscrito al laboratorio de Toxicología del departamento de Criminalisticas Sub delegación Guanare (Folio 96 de las Actas).
9.- Experticia Toxicologica de fecha 06-07-2006, suscrita por el funcionario Toxicológica Juan José Ledesma Carmona, adscrito al laboratorio de Toxicología del departamento de Criminalisticas Sub delegación Guanare (Folio 97 de las Actas).
La Fiscal Quinta del Ministerio Publico, califico Jurídicamente el hecho como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSIQCOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y solicito que sea admitida la presente acusación, de conformidad con el articulo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo solicitó que se admitan los medios de pruebas ofrecidos, además solicito le sea impuesto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de diez (10) meses.
SEGUNDO
ADMISION DE HECHOS
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de la Garantía Constitucional prevista en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, así como del articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el adolescente, quien manifestó no hacer uso de ese derecho.
Esta instancia verifica que la acusación, contiene la identidad y residencia del adolescente acusado, así como sus condiciones personales; la relación de los hechos imputados con indicación del tiempo, modo y lugar de ejecución; la indicación y aporte de las pruebas recogidas en la investigación; expresión precisa de la calificación jurídica objeto de la imputación con indicación de las disposiciones legales aplicables; solicitud de ratificación de medida cautelar para asegurar la comparecencia al Juicio Oral; especificación de la sanción definitiva que se pide y el plazo de cumplimiento y el ofrecimiento de las pruebas que se presentará en juicio; cumpliendo de esta manera con todos los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que: en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “a” y 579 eiusdem; este tribunal en función de Control N° 1 de la Sección de Responsabilidad Penal del Estado Portuguesa dicta el siguiente pronunciamiento:
1.-Admite totalmente la acusación, interpuesta contra del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas , en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
2.- Admite las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, por considerarlas pertinentes y necesarias, por ser el medio idóneo establecido legalmente para el esclarecimiento de los hechos suscitados, objetos del presente proceso; las cuales consisten en:
1.- Testimonio del funcionario Toxicólogo: JUAN JOSE LEDEZMA CARMONA, adscrito al laboratorio de Toxicólogo del departamento de Criminalisticas Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, el cual es pertinente y necesario por cuanto realizó la Experticia Toxicológica al adolescente imputado, así como la Experticia Botánica realizada a la sustancia incautada a éste y deponga al Tribunal el tipo de sustancia y en que consiste las resinas encontradas tanto en el raspado de dedos como en la muestra de orina del adolescente .
2.- Testimonio del funcionario: OSWALDO JOSE BLANCO MELENDEZ, Venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 31-10-1.966, de 38 años de edad, residenciado en la urbanización Juan Pablo II, vereda 08, casa N° 02, Guanare, Estado Portuguesa, el mismo es pertinente y necesario por cuanto realizó la captura del adolescente imputado, donde le incautó la sustancia arriba descrita y deponga al Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió dicha captura.
Al adolescente acusado: IDENTIDAD OMITIDA, se le explico el procedimiento especial establecido en el artículo 583 Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 Constitucional, admitió haber cometido los hechos atribuidos por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico y en consecuencia solicito la aplicación inmediata de la sanción.
Los hechos narrados por la Representación Fiscal del Ministerio Público, constituyen el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quedando evidenciado tal ilícito penal con las actuaciones realizadas en la fase de investigación relacionadas con el Testimonio del funcionario Toxicólogo Juan José Ledesma Carmona y Testimonio del funcionario Oswaldo José Blanco Meléndez.
Ahora bien, por cuanto el adolescente manifestó que admitía los hechos, se procede de inmediato a imponerle la sanción correspondiente, acordando;
En el presente caso el adolescente al haber admitido los hechos objeto de la acusación se esta declarando responsable de esos hechos, siendo capaz de entender la ilicitud de su acto, y a la vez está consciente de que la sanción impuesta tiene como finalidad responder por sus actos por incumplimiento de sus deberes como ciudadano al haber quebrantado la ley, , tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su articulo 528: “ el adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada de los adultos…” es decir que debe responder en proporción a su especial condición de persona en desarrollo, esta situación tan especial conlleva a la determinación de la sanción tomando en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 de la ley especial, en el caso concreto existe la comprobación del hecho delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de que el adolescente participó en dicho hecho, aunado que se trata de hechos graves contra la propiedad y las personas.
Es necesario destacar que el adolescente cuenta con edad capaz de comprender y entender el significado de la sanción impuesta y el alcance de las mismas y más aún la capacidad para cumplirla. Y dado que el Sistema de Responsabilidad Penal es educativo, y que ningún adolescente puede ser limitado en el ejercicio de sus derechos y garantías más allá de los fines, alcances y contenidos de las medidas a imponer, aunado a esto el hecho que el objetivo de ésta es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, por lo que dada las circunstancias y condiciones en el presente caso.
Por las anteriores motivaciones, este Tribunal Acuerda:
1.- Imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de Libertad Asistida, prevista en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en la Obligación de someterse éste a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designada en su oportunidad para hacer el seguimiento del caso, en virtud de que la finalidad al imponer la sanción es primordialmente educativa y se complementará, según sea el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, aunado a esto que, los principios orientadores de dicha sanción son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, la sanción a imponer es por el lapso de Seis (6) meses; por cuanto considera quien motiva, que al haber admitidos los hechos el imputado, estableció de manera libre y voluntaria su responsabilidad ante el hecho punible en el cuál incurrió y dado que el Sistema de Responsabilidad Penal es educativo, aunado que ningún adolescente puede ser limitado en el ejercicio de sus derechos y garantías más allá de los fines, alcances de la ley especial, conforme a los parámetros legales establecidos en los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y 622, 626 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.
TERCERO
Por las razones expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL CON FUNCIONES DE CONTROL, SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: SANCIONAR al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de SEIS (6) MESES.
De igual manera se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución Sección Penal Adolescente de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso legal, quedan, notificadas las partes de la presente decisión.
En la ciudad de Guanare, el día Catorce (14) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis.
La Juez de Control No 1,
Abg. JULET VALERA DE RIVAS.
La Secretaria,
Abg. OMLY SOTO.