REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
SECCION ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE CONTROL No 1


Guanare, 22 de Noviembre de 2006.
Años 196O Y 147O


CAUSA: 1C-314-06.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA (Art. 65 LOPNA).
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA).
DELITO: LESIONES INTENCIONALES LEVES.
FISCAL: ICARDI SOMAZA PEÑUELA DE BARAZARTE.
DEFENSOR: LUIS ALBERTO AROCHA VILLAUEVA
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Celebrada como ha sido la audiencia oral fijada para el día de hoy 22-11-2006, a los efectos de verificar el cumplimiento de la obligación que le fue impuesta a la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA (Art. 65 LOPNA), la cual fuere asistido por el Defensor Público Especializado Abogado LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA, y luego de constatado el cumplimiento de las mismas se exhorte al Ministerio Publico a solicitar el Sobreseimiento Definitivo, el Tribunal para decidir observa:


PRIMERO:


En la Audiencia de conciliación habiéndose acordado la obligación que debía cumplir la imputada, se suspendió el proceso a prueba por el lapso de cuatro (4) meses, quedando establecida como única obligación la siguiente:

1.- La prohibición de agredir física o verbalmente a la víctima ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA (Art. 65 LOPNA).


Ahora bien, en la audiencia para la verificación del cumplimiento se constató que la imputada cumplió a cabalidad con la condición impuesta, consistente en: la prohibición de agredir física o verbalmente a la víctima ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA (Art. 65 LOPNA), en virtud de lo expresado por la ciudadana Fiscal al manifestar que la victima de la presente causa no ha comparecido a su despacho a hacer denuncia alguna y no esta presente en esta audiencia a pesar de estar debidamente citada por la Oficina de Alguacilazgo, por ende da por cumplida la obligación impuesta a la adolescente imputada, solicitando en consecuencia el Sobreseimiento Definitivo de la causa.

Así mismo la Defensa en su oportunidad manifiesta que verificado el cumplimiento de la obligación solicito al Tribunal que inste a la Fiscal para que solicite el sobreseimiento definitivo.


Ciertamente el articulo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:”Si el adolescente cumple las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el Fiscal del Ministerio Público solicitará al juez de control el sobreseimiento definitivo.”

En el presente caso, se dio la figura de la conciliación, y se impuso a la adolescente la obligación que cumplió a cabalidad y, cumplida como ha sido la obligación, condición impuesta y asumida por la adolescente en el plazo establecido y habiendo solicitado la Fiscal del Ministerio Publico el sobreseimiento definitivo, en virtud de lo establecido en el articulo 568 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta juzgadora considera procedente decretar el sobreseimiento definitivo solicitado, en virtud de haberse cumplido con la obligación impuesta y el cumplimiento de la misma tiene su efecto, como es la extinción de la acción penal, aunado a lo establecido en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que una vez verificado el cumplimiento de la obligación impuesta el Juez Decretará el sobreseimiento.