REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
GUANARE
Guanare, 23 de Noviembre de 2006.
Años 196° y 147°
CAUSA N°: 1C-341-06.
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IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA).
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA).
DELITO: LESIONES INTENCIONALES LEVES.
FISCAL: Abg. ICARDI DE LA TRINIDAD SOMAZA PEÑUELA.
DEFENSOR: Abg. LUÍS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA.
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Visto el escrito de solicitud de Sobreseimiento Provisional, presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abogada ICARDI SOMAZA PEÑUELA, en la causa que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), quien se encuentra debidamente asistido por el Abogado LUÍS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA, Defensor Publico Especializado en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, domiciliado en el edificio sede del Palacio de Justicia, Guanare, estado Portuguesa.
PRIMERO
Los hechos que dieron lugar a la investigación ocurrieron en fecha 13 de febrero de 2006, a las 3:20 horas d ela tarde, en el barrio 19 de Abril, Sector 2, calle 12, Guanare Estado Portuguesa, donde se encontraba el adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), y cuando el adolescente ANDERSON CEDEÑO SANCHEZ, le pasó por un lado, el primero de los nombrados le dijo “CHICHO” a este, por lo que se molestó y lo golpeo causándole excoriaciones en región frontal y esquimiosis orbicular derecha, con un tiempo de curación de diez (10) días, calificadas como lesiones de carácter menos graves.
Tales hechos se desprenden de los siguientes elementos:
1.-Denuncia formulada por la ciudadana; NERIDA COLMENARES, (Folio 1 de las Actas), quien manifestó: “ Bueno el día de ayer 13-02-2006 como a las 9:00 horas de la noche yo estaba en el Hospital de Guanare, porque mi papá esta enfermo y llegó mi hijo Luís Colmenares con mi hijo menor IDENTIDAD OMITIDA (Art. 65 LOPNA) porque el muchacho IDENTIDAD OMITIDA (Art. 65 LOPNA), le había dado un golpe en el ojo derecho y le pregunté a Luís lo que había pasado y él me dice que Marcos le dijo “CHICHO” a IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA) y éste lo agarró a golpes y lo tenia en el suelo, mi hijo MARCOS le dio un mordisco a IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), para que lo soltara porque lo estaba ahorcando.
2.- Reconocimiento medico legal practicado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), suscrito por el medico forense Fran Burgos Vielma, adscrito a la Médicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa (Folio 6 de las Actas), en el cual se observan:
Excoriaciones en región frontal.
Esquimiosis Orbicular derecha.
Estado General: Regulares Condiciones.
Tiempo de Curación: 10 días.
Carácter: Moderado.
3.- Reconocimiento medico legal practicado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA) suscrito por el medico forense Fran Burgos Vielma, adscrito a la Médicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa (Folio 10de las Actas), en el cual se observan:
Estado General: Buenas Condiciones
Tiempo de Curación: 08 días.
Carácter: Leve.
4.- Acta Policial, suscrita por el funcionario C/1RO. Freddy Garcia, adscrito a la Comandancia General de Policia, (Folio 15 de las Actas).
S E G U N D O:
La Fiscal Quinto del Ministerio Público argumenta que luego de haber efectuado el respectivo análisis de la presente causa, se determino que el resultado de la investigación no establece plenamente la responsabilidad IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), en el hecho investigado además de que no hay posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, puesto que la madre del agraviado ciudadana NERIDA COLMENARES, manifestó en su denuncia que el adolescente imputado golpeó a su hijo IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), causándole escoriaciones en región frontal y equimosis orbicular derecho con un tiempo de curación de 10 días, calificadas como lesiones de carácter leve, esto motivado a que su hijo le dijo al imputado “chucho” y este se molestó, siendo testigos de este hecho los ciudadanos BETO PATRAN y CARMEN PATRAN, sin embargo no cursa en las actas procesales las declaraciones de las personas antes mencionadas por cuanto no fueron localizadas por el funcionario encargado de practicar las debidas citaciones por cuanto no residen en la dirección aportada por la denunciante tal y como consta en el acta policial suscrita por el funcionario C/1RO. Freddy garcia, la cual corre inserta al folio 15 de las Actas. De igual forma no consta la declaración de la víctima ya que no fue localizada por parte del funcionario policial en virtud que por información suministrada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), no reside en la dirección aportada, según consta en el acta policial suscrita por el funcionario policial BENITO MENA, la cual corre inserta al folio 27 de las actas, de tal manera que no son suficientes los elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente ANDERSON JOSE CEDEÑO MARQUEZ, por lo que solicito formalmente ante su competente autoridad y de conformidad a lo establecido en el articulo 561 literal “e” de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal.
Ahora bien, ciertamente el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece, como causal para la procedencia del sobreseimiento provisional lo siguiente: “Cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”, de la anterior norma se desprende que el sobreseimiento provisional procede cuando se determine que como producto de la investigación no ha sido posible recabar los elementos suficientes que permitan establecer la vinculación de un adolescente, con un determinado hecho punible, es decir existen elementos, pero estos no son suficientes como para que se dé por concluida la investigación, mediante el ejercicio de la acción.
De las actas que componen la presente causa se evidencia que realmente resulta insuficiente lo actuado a la fecha, y si bien es cierto, que el Fiscal del Ministerio Público es a quien le corresponde el monopolio de la acción penal tal como lo establece el artículo 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es menos cierto, es que esa titularidad de la acción no solo esta dirigida a la obtención y alegación de los aspectos que inculpen al adolescente, sino de todos aquellos que puedan liberarlo de la persecución penal y por cuanto, el sistema penal de responsabilidad del adolescente tiene por objeto el establecimiento de los hechos mediante la búsqueda de la verdad, con la finalidad de confirmar o descartar la participación de un adolescente en los hechos objetos de la investigación. Tomando en cuenta que no se puede atribuir a la adolescente la autoría del hecho objeto de la investigación, y no existiendo una certeza capaz de destruir el principio establecido en nuestra Constitución, y materializado en el Código Orgánico Procesal Penal , así como también en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es la Presunción de Inocencia , conforme a este principio nadie puede ser declarado responsable mientras no se pruebe su culpabilidad, y en consecuencia se debe presumir la inocencia del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), por lo antes expuesto se declara PROCEDENTE EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a los fines de que el Ministerio Público culmine con su investigación, dejando a salvo lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la misma Ley. ASI SE DECIDE.