REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCION ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE CONTROL
G U A N A R E


Guanare, 07 de noviembre de 2006
Años 195° y 147°

CAUSA N° 1C-328-06
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ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA)
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
FISCAL: ABG. ICARDI SOMASA PEÑUELA.
DEFENSOR: ABG. LUIS ALBERTO AROCHA.
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS,
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Diferidas como han sido las audiencias orales fijadas con el objeto realizar la audiencia preliminar en la presente causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), y constatado como ha sido lo antes mencionado este Tribunal pasa a decidir de la forma que sigue:
Establece el artículo 617 que el Adolescente que se fugue del establecimiento donde esta detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar, debe ser declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Por ultimo es conveniente acotar que el adolescente por ser sujeto de derecho tiene deberes que cumplir, tal como lo establece el artículo 93 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente el literal “b”, el cual contempla lo siguiente: “respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las órdenes legítima que, en la esfera de sus atribuciones, dicten los órganos del poder público…”. Lo que trae como consecuencia que el adolescente esta obligado como ciudadano a cumplir con sus deberes, razón por la cual ante su incomparecencia al llamado previamente formulado por esta Instancia Judicial para la celebración de la respectiva audiencia preliminar, aún cuando ha estado validamente citado, circunstancias éstas que conllevan a esta Juzgadora a ordenar su captura de conformidad con el artículo 617 de la ley nombrada Vide Supra.