REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZA TEMPORAL No.2
EXPEDIENTE No.: 6980
PARTES:
DEMANDANTE: YUARLYS MERCEDES COLMENAREZ PÉREZ
DEMANDADO: EDUARDO ANDRÉS FERNÁNDEZ PÉREZ
MOTIVO: REVISIÓN OBLIGACIÓN ALIMENARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera la ciudadana: YUARLYS MERCEDES COLMENAREZ PÉREZ, venezolana, de mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.896.530, en beneficio de la niña ……………., en contra del ciudadano: EDUARDO ANDRÉS FERNÁNDEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.226.645. Admitida la demanda, se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda, y previo a ello a un acto conciliatorio. Igualmente se acordó la notificación de la Representante del Ministerio Público. Citado el demandado ninguna de las partes compareció al acto conciliatorio, por lo que no fue posible la conciliación. La parte demandada no dio contestación a la demanda. A la demandante se le designó a la Defensora Pública Suplente Tercera para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente. En el lapso solo la parte demandante promovió pruebas, encontrándose la causa en la etapa para dictar sentencia.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 21 de septiembre de 2006, compareció por ante este Despacho la ciudadana Yuarlys Mercedes Colmenarez Pérez, en representación de la niña …………, y en forma oral interpuso demanda en la que alegó: Que solicita se cite al ciudadano Eduardo Andrés Fernández Pérez, quien labora como Contabilista en el Ministerio de Ambiente del Estado Portuguesa, a los fines de que Revise el Expediente N° 5360, sobre Obligación Alimentaria, decretada mediante sentencia de fecha 11-08-2005, por la cantidad de Bs. 100.000, oo mensuales, en el mes de agosto la cantidad de Bs. 200.000, oo y en el mes de diciembre la cantidad de Bs. 250.000, oo y el 50% de los gastos médicos y medicinas; para que sea aumentada a Bs. 150.000, oo mensuales, en el mes de agosto la cantidad de Bs. 250.000, oo, para la compra de uniformes, útiles escolares y en el mes de diciembre la cantidad de Bs. 300.000, oo, para vestuarios y calzados e igualmente se comprometa a cancelar el 50% de los gastos por honorarios médicos y medicinas en beneficio de su hija.

La parte demandada no dio contestación a la demanda.

ANÁLISIS PROBATORIO

La parte demandante promovió, junto con la demanda, copia certificada en fotocopia de la partida de nacimiento de su hija ……….., la cual se aprecia plenamente por ser documento público, y prueba la filiación entre ella y sus padres Eduardo Andrés Fernández Pérez y Yuarlys Mercedes Colmenarez Pérez.

En el lapso probatorio la Defensora Pública de la demandante, Abogada Aída Briceño Rondon, invocó el mérito favorable de los autos, lo cual no constituye medio de prueba.

El Tribunal estando en la oportunidad para dictar sentencia, lo hace en los siguientes términos:

En atención a los planteamientos que hace la actora, la presente acción tiene por objeto, la revisión de la obligación alimentaría fijada al demandado, por el tribunal en el mes de agosto de 2004, en la cantidad de cien mil bolívares (100.000,00) mensuales, en el mes de agosto la cantidad de doscientos (Bs. 200.000, oo) y en el mes de diciembre la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000, oo) y el 50% de los gastos médicos y medicinas; a la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) mensuales, en el mes de agosto la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000, oo) y en el mes de diciembre la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000, oo), más el 50% de los gastos por honorarios médicos y medicinas en beneficio de su hija.

Señala el artículo 523 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente lo siguiente:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez podrá revisarla a instancia de parte.”

Tal como se evidencia de autos, la situación hasta la presente fecha de la niña, no ha variado, dado que la edad y la escolaridad la incapacita para proveerse por si misma, siendo los padres, los principales obligados a cumplir con la obligación alimentaría hacia su hija.

Igualmente, es un hecho notorio que los supuestos conforme a los cuales fue fijada en fecha 11 de agosto del 2005, la obligación alimentaría que aquí se revisan han cambiado, y que el monto al cual fue obligado el demandado y que alcanzó el monto de cien mil bolívares (Bs. 80.000) mensuales, doscientos mil bolívares (Bs. 200.000, oo) en el mes de agosto y doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000, oo) en el mes de diciembre, que pudo ser suficiente en esa oportunidad, pasado el tiempo resulta irrisoria al igual que el costo de la vida el cual aumenta diariamente, incrementándose a medida que transcurre el desarrollo físico, biológico y psíquico de la niña.

Por su parte establece el encabezamiento del artículo 369 de la citada ley:
“El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”

En cuanto a la capacidad económica del obligado, consta en autos al folio 24, constancia de trabajo emitida por el Director General Estadal Ambiental Portuguesa, la cual indica que percibe un ingreso mensual de novecientos veintiséis mil trescientos treinta bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 926.330, 42), lo cual le permite contribuir a la manutención de su hija, siendo una necesidad y un derecho que tiene todo niño o adolescente a gozar de un nivel de vida adecuado, donde se le suministre una alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna, vestido apropiado al clima y que protege la salud, de conformidad con el Articulo 30 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente.

Tomando en cuenta las anteriores circunstancias, es por lo que esta juzgadora acuerda fijar la obligación alimentaría, en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,00) mensuales, la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs 250.000,00) en el mes de agosto y la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs.300.000,00) en el mes de diciembre ; además el padre deberá cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicinas de su hija. ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que motivó este juicio. En consecuencia acuerda la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA del ciudadano EDUARDO ANDRÉS FERNÁNDEZ PÉREZ para su hija: ………….., en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,00) mensuales, la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs 250.000,00) en el mes de agosto y la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs.300.000,00) en el mes de diciembre; además deberá cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicinas de su hija cuando lo requiera.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los QUINCE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS. Años. 196º y 147º.

La Jueza Temporal,

Abg. Thayrhayr Sáez de Oliveros.


La Secretaria,

Abg. Florbelia Urquiola Corona.

En esta misma fecha se publicó, siendo las 10:50 a.m. Conste. La Stría.



Exp. N° 6980
TSdO/FUC/Leomary*