LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL No. 01
EXPEDIENTE No.: 6489
PARTES:
DEMANDANTE: MILAGROS DEL CARMEN VALLADARES NIEVES
DEMANDADO: AURELIO RAFAEL TERÁN BENCOMO
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN VALLADARES NIEVES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.724.727 de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio FRANKLIN ROSENDO MORILLO, inscrito en el Inpreabogado Bajo el No. 33.960, contra el ciudadano AURELIO RAFAEL TERÁN BENCOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.398.272 de este domicilio. Admitida la demanda se acordó el emplazamiento del demandado para los actos conciliatorios y para la contestación de la demanda en caso de no producirse la reconciliación de los cónyuges. La parte demandada no compareció a los actos conciliatorios. La parte demandada no dio contestación a la demanda. El Tribunal para dictar sentencia, lo hace previo las siguientes consideraciones:
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Alega la demandante que en fecha 27 de marzo del año 1989 contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano AURELIO RAFAEL TERÀN BENCOMO, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, que de la unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX de trece (13) años de edad, que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización la Comunidad, avenida 03, sector 9, casa número 26 en esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, que el primer año de casados todo fue lleno de felicidad y mutua comprensión, reinando la paz en el hogar, sin embargo a partir del año 2002, empezó el desajuste matrimonial por parte de su cónyuge, ciudadano Aurelio Rafael Terán Bencomo quién se ausentaba del hogar esporádicamente y regresaba como si nada hubiera pasado, incumpliendo sus sagrados deberes de buen padre de familia, y en especial para su menor hijo, no suministrándole alimentación, alejado de todo calor y cariño que un padre tiene para con sus hijos, agravándose la situación, con un carácter posesivo y dominante, haciendo más difícil su conducta injustificada, a pesar de los múltiples ruegos que le hizo para que cambiara esa conducta caprichosa hacia ella, fue entonces cuando en el mes de Marzo del año 2003, él abandono el hogar definitivamente llevándose sus pertenencias personales, residenciándose en casa de habitación de la madre en la calle 12, N° 5-78 del Barrio Maturín de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa. Que por tales razones procede a demandar por divorcio al ciudadano Aurelio Rafael Terán Bencomo, con fundamento en la causal 2 del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario.
El Tribunal antes de dictar sentencia, lo hace previo las siguientes consideraciones
ANALISIS PROBATORIO
La demandante para probar los hechos alegados en la demanda, promovió las testimoniales de las ciudadanas EDILIA DEL CARMEN MONTILLA DE CRESPO, AURORA COROMOTO SERVES DE PARRA y NERY GONZALEZ AZUAJE. Los testigos evacuados, ciudadanas Aurora Coromoto Serves de Parra y Nery González Azuaje, les merece fé a esta juzgadora por cuanto su declaraciones están ajustadas a derecho en cuanto a los hechos que se tratan de verificar, coincidiendo sus dichos con los alegatos de la parte actora y con los informes sociales que constan en autos en este expediente, todo lo cual es indicativo de que el cónyuge con su actitud incurrió en abandono voluntario de los deberes, auxilio mutuo y convivencia previstos en el articulo 137 del Código Civil, violación que constituye el abandono alegado y estipulado en la causal segunda del Articulo 185 ejusdem, debido a que se entiende por abandono:
“El abandono voluntario tiene dos aspectos: uno material que consiste en el abandono propiamente dicho, ausencia intencional de uno de los cónyuges del hogar y otro moral que consiste en la omisión de los deberes espirituales de coparticipación, convivencia, estimulo o tolerancia con el otro cónyuge. Es el olvido intencional de la existencia del otro cónyuge” (D` Jesús,)”
“En la doctrina, el abandono no solo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal de estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia reciproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio”. (Cadenas)
“... El abandono encierra dos elementos esenciales, el uno material, que consiste en la ausencia del domicilio conyugal, y el otro moral, en la intención de no volver a el...
... aun con la concurrencia de eso dos elementos el abandono voluntario puedo no existir: si esta justificado por alguna causa suficiente y legal, imputable o no al otro cónyuge...” (Agudo Freites)
“Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional y ser justificada... el abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer....
“Aunque el abandono sea grave no constituye causal de divorcio si no es <> como señala el articulo 185 C.C; es decir, intencional... A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave o voluntario, es además indispensable que sea justificado” (López Herrera)
Consta en las conclusiones del Informe Social, que ambos cónyuges viven separados.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara CON LUGAR la acción de divorcio propuesta por la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN VALLADARES NIEVES, contra el ciudadano AURELIO RAFAEL TERÀN BENCOMO, ambos identificados en autos, fundamentada en la causal segunda del Artículo número 185 del Código Civil. En consecuencia, conforme al Artículo 184 ejusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha VEINTISIETE DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE (27/03/1989), tal como consta en el Acta Nº 129. La Patria Potestad del adolescente en cuestión será ejercida por ambos progenitores; el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXX, quedara bajo la guarda de la madre. quedando el padre ciudadano AURELIO RAFAEL TERÁN BENCOMO obligado a suministrarles la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) Mensuales por concepto de Obligación Alimentaría, y el doble de la cantidad, vale decir, Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) en los meses de Agosto y Diciembre para cancelar los gastos escolares y decembrinos que el adolescente amerite. Además se acuerda un régimen de visitas amplio y su contenido será de acuerdo a lo contemplado en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los DIECISEIS DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS. AÑOS: 196° DE LA INDEPENDENCIA Y 147º DE LA FEDERACIÓN.
La Jueza,
Abog. Haydee Rosa Oberto de Colmenares
La Secretaria,
Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
HROdC/EMJV/Miriam q.
Exp. Civil No. 6489
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 2:00 p.m;. Conste.
|