LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCION D EL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA TEMPORAL No. 2
EXPEDIENTE No. 7238
SOLICITANTE
FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO

SENTENCIA
DEFINITIVA

MOTIVO
RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO


Vista la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por el Abogado Emilio Morles, en su carácter de Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público, actuando en representación del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de 07 años de edad, se admite cuanto ha lugar en derecho, y por cuanto la misma se refiere a un error material cometido en la referida partida, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda resolver el asunto sumariamente, lo que se hace previo las siguientes consideraciones:

Manifiesta el solicitante que la partida de nacimiento del niño XXXXXXXXXXXXXXXX, que se encuentra asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, durante el año 1999, bajo el No. 695, así como el ejemplar que reposa en el Registro Civil Principal del estado Portuguesa, presenta un error material en el número de cédula de identidad de la madre del niño, ciudadana Rosa Virginia Mejia García, por cuanto se asentó “V-11.509.173”, siendo lo correcto “V-17.509.173”, y que por tal razón solicita la rectificación de la referida partida de nacimiento, a fin de que se corrija en la misma el error antes señalado.





El Tribunal para decidir observa:

Para probar lo alegado en la solicitud el solicitante acompañó copias certificadas de la partida de nacimiento del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, expedidas por el Registro Civil y Ciudadanía del Municipio Sucre del estado Portuguesa y por la Registradora Civil Principal del mismo estado, en las cuales se identificó al madre del niño en referencia con la cédula de identidad “V-11.509.173”. También acompañó copia fotostática de la cédula de identidad de la madre del referido niño, en la cual se aprecia que su cédula de identidad es “V- 17.509.173”; por lo que la rectificación solicitada es procedente, y así se decide.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que la cédula de identidad de la madre del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, ciudadana Rosa Virginia Mejia García, cuya partida de nacimiento se encuentra asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa, durante el año 1999, bajo el Nº 695 y por el Registro Civil Principal del mismo estado, es “V-17.509.173” y no “V-11.509.173”.

A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de esta decisión a la Oficina de Registro Civil y Ciudadanía del Municipio Sucre del estado Portuguesa y al Registro Civil Principal del mismo estado.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y
del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTITRES DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SEIS. Años 196º y 147º.


La Jueza Temporal,


Abog. Thayrhayr Sáez de Oliveros
La Secretaria,


Abog. Florbelia Josefina Urquiola Corona

En esta misma fecha se publicó la sentencia, siendo las 03:30 p.m..Conste.
TSDO/FJUC/Miriam q.
Exp. 7238