LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ TEMPORAL No. 2

EXPEDIENTE Nº: 7180

PARTES: HENOCH DELGADO GUEDEZ Y
NILDA GUILLERMINA LANZOZA GARCIA

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 02 de noviembre de 2006, mediante solicitud que presentaran los ciudadanos HENOCH DELGADO GUEDEZ y NILDA GUILLERMINA LANZOZA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.993.102 y V-12.238.168 respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio ANDRES LOPEZ BRIZUELA., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.799. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud y se admitió, acordándose la citación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño, Adolescente y Familia, y la comparecencia de los solicitantes ante el Juez, quienes ratificaron la solicitud. El representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia, fue citado en fecha 07 de noviembre de 2006. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185–A del Código Civil, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:

Manifiestan los solicitantes que en fecha 01 de octubre de 1991, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Distrito Guanarito del estado Portuguesa; que durante su unión matrimonial procrearon tres hijos que llevan por nombres: …., de 14, 11 y 06 años de edad.

Que su unión matrimonial fue interrumpida durante el mes de noviembre de del año 2000, haciendo cada uno vida independiente, sin que hasta la presente hayan vuelto a unirse, ni piensan hacerlo, produciéndose una interrupción de la vida en común. Que por tal razón solicitan la disolución del vínculo conyugal, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

El Tribunal para decidir observa:

Al folio 04 cursa acta de matrimonio de los solicitantes, expedida por el Jefe de Registro Civil y Asuntos Comunitarios del Estado Portuguesa, e inserta bajo el Nº 76. Al folio 05 cursa copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente …, expedida por la Prefectura de la Parroquia Foránea Manuel Manrique del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, e inserta bajo el Nº 26. Al folio 06 cursa copia certificada de la partida de nacimiento del niño …., expedida por el Jefe de Registro Civil y Asuntos Comunitarios del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, e inserta bajo el Nº 238. Al folio 07 cursa copia certificada de la partida de nacimiento del niño …., expedida por el Jefe de Registro Civil y Asuntos Comunitarios del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, e inserta bajo el Nº 423.

Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitantes. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener más de cinco años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada de la vida en común. Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público no formuló oposición a la solicitud, tal como se evidencia de la diligencia inserta al folio 13. Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos Henoch Delgado Guedez y Nilda Guillermina Lanzoza Garcia, debe declararse con lugar, y así se declara.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos HENOCH DELGADO GUEDEZ y NILDA GUILLERMINA LANZOZA GARCIA, ambos suficientemente identificados. En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraido por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura Civil del Distrito Guanarito del Estado Portuguesa, en fecha 01 de octubre de 1991, según acta Nº 147.

De acuerdo con lo convenido por los solicitantes la Patria Potestad de la adolescente Frankelly Jordalys Ruiz Graterol será compartida por ambos progenitores y la guarda la tendrá la madre, ciudadana Nilda Guillermina Lanzoza. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre cancelará la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales y el doble en épocas de vacaciones y navidad, en beneficio de ….. En lo que respecta al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a sus hijos cuando lo desee, siempre y cuando no interfiera en sus actividades escolares ni en sus horas de descanso y esparcimiento.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VENTISIETE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SEIS. Años 196º y 147º.

La Jueza Temporal,



Abog Thayrhayr Saez de Oliveros
La Secretaria,


Abog. Florbelia Urquiola Corona,

En esta misma fecha se publicó, siendo las 11:30 am Conste.
La Secretaria.
TSdO/FJUC/MdJVA
Exp. Civil Nº 7180