REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
SALA DE JUICIO No. 01 JUEZA UNIPERSONAL No. 01
Guanare, 09 de noviembre de 2006
196º y 147º

Se inició el presente procedimiento mediante solicitud que interpusiera por ante este Tribunal los ciudadanos ANDRES JOSUE PEÑA PARRA y SIMONA SARAHI PEÑA PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 19.855.780 y 19.855.781 de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio JOHAM ELI QUIÑONES BETANCOURT inscrito en el Inpreabogado bajo el no. 42.833, actuando en nombre propio y en representación de sus hermanas XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX de uno (01) y tres (03) años de edad, respectivamente. Admitida la solicitud se acordó la publicación de Cartel de Citación para la comparecencia de algunas personas interesadas en este procedimiento. Publicado y consignado el referido cartel, compareció la ciudadana EDDY DEL CARMEN LINARES, titular de la Cédula de Identidad No. 15.139.092, asistida por el Abogado Servando J. Vargas, inscrito en el Inpreabogado bajo el no. 30.890. Siendo esta la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:

Los solicitantes alegan que se les declare a ellos y a sus hermanas María Andrea Peña Terán y Merlyn Andreina Peña Terán como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ANDRES GREGORIO PEÑA RANGEL, quién falleció en fecha 19 de julio de 2006, y era venezolano, divorciado, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.729.522.

Por su parte la ciudadana Eddy del Carmen Linares asistida por el Abogado Servando J. Vargas, expuso que se excluyó a su hijo, el niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXX de la solicitud realizada por los ciudadanos Andrés Josué Peña Parra y Simona Sarahi Peña Parra de Únicos y Universales Herederos del causante Andrés Gregorio Peña Rangel, quién también es heredero, ya que es hijo del referido De-Cujus, según se evidencia de partida de nacimiento del niño en cuestión expedida por la Oficina de Registro Civil de la parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, inserta al folio 19.

El Tribunal para decidir observa:

La solicitud que da inicio a este procedimiento tiene su basamento en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley,…”.

Tal como lo establece la norma parcialmente transcrita, el Juez decretará lo que se solicita, mientras no haya oposición, por cuanto al haber oposición, tratándose de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, éste debe darse por terminado y las partes deben acudir al procedimiento contencioso a través del juicio ordinario sino hay previsto un procedimiento especial. Este es el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia del 24 de abril de 1998, reiterada el 20 de octubre de 1999 y el 06 de noviembre de 2002, estableció:

“…En otras palabras, en estos procedimiento calificados por el Código de Procedimiento Civil como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, se entiende que al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la




solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario si el asunto no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, y dar por terminado el procedimiento..”


Acogiendo la anterior doctrina, por cuanto en el presente caso la ciudadana Eddy del Carmen Linares ha objetado la solicitud hecha por los en el sentido que se les declare a ellos y a sus hermanos María Andrea peña Terán y Merlyn Andreina Peña Terán, únicos y universales herederos del causante Andrés Gregorio Peña Rangel, alegando que su hijo, el niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXX también es heredero del de cujus, se debe dar por terminado el presente procedimiento, y así se decide.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la
ley, DECLARA TERMINADO el presente procedimiento e insta a las partes a acudir al procedimiento ordinario para dirimir la controversia.

La Jueza,

Abog. Haydee Rosa Oberto de Colmenares
La Secretaria

Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
Sol. 1645
HRODC/EMJV/miriam q.