REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA DOS


Caracas, 13 de noviembre de 2006
196° y 147°

PONENTE: DRA. BELEN GAMBOA CURIEL
CAUSA Nro: 2006-2229.-


Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 27 de septiembre de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 452.2.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por el profesional del derecho CIRO ALEJANDRO PARRA, en su carácter de defensor del ciudadano WILLIAMS JOSE CARMONA HERNANDEZ, en contra de la Sentencia dictada en fecha 02 de agosto de 2006, por la Dra. YANARA GONZALEZ, Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentada posteriormente en fecha 14 de agosto de 2006, mediante la cual CONDENA al referido ciudadano a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal reformado, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y el Adolescente, y a las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal.-


CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA


ACUSADO:

WILLIAMS JOSE CARMONA HERNANDEZ: de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, donde nació en fecha 10 de febrero de 1974, de 32 años de edad, de estado civil soltero, hijo de José Tomás Montilla (f) y de María Celina Chacón, de oficio oficinista, residenciado en Petare, avenida principal de Maca, vuelta la Gropera, Casa Nº 33, Municipio Sucre, y titular de la cédula de identidad Nº V-10.821.248.-

DEFENSA PRIVADA: Drs. ALEJANDRO PARRA POCATERRA y CIRO ALEJANDRO PARRA

MINISTERIO PÚBLICO: Dr. HARVEY GUTIERREZ, Fiscal Centésimo Primero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal

VICTIMA: VANEGAS FIGUERA MARYURIS (occisa).-

Admitido el recurso interpuesto, entra de seguidas este Órgano Superior a pronunciarse sobre el recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 455, 456 y 457 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos.-


CAPITULO II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO


En fecha 27 de septiembre de 2006, el profesional del derecho CIRO ALEJANDRO PARRA, en su carácter de defensor del ciudadano WILLIAMS JOSE CARMONA HERNANDEZ, interpone Recurso de Apelación en contra de la Sentencia dictada en fecha 02 de agosto de 2006, por la Dra. YANARA GONZALEZ, Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentada posteriormente en fecha 14 de agosto de 2006, mediante la cual lo CONDENA a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y el Adolescente, y a las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, el recurrente entre otras cosas señaló lo siguiente: “Capitulo I(omissis) Con fundamento en el Numeral 2 del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 453 ejusdem denuncio la falta manifiesta en la motivación de la sentencia. (omissis) en los términos de una fundamentación con razones de hecho y de derecho según el resultado que suministró el proceso, cuyas razones estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones legales, que no sea una escueta enunciación material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea e incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armonioso formado por los diversos elementos que fueron materia de discusión en el debate oral y que todos ellos concurran a una conclusión inobjetable que ofrezca base segura, confiable y clara de la decisión que descansa en ella. Muy pocas de éstas exigencias se cumplieron en la recurrida. La más importante de todas, dijérase, que el nervio central del debate oral, debió ser, sin duda alguna LA CALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHOS, que la defensa asumió como su única e intransigente confrontación desde el mismo momento en que juró cumplir bien y fielmente su responsabilidad. Nuestro defendido había admitido espontáneamente haber obrado con imprudencia en el momento en que ocurrieron los hechos y en razón de ello sostuvieron que su conducta encajaba perfectamente en las previsiones del Artículo 409 del Código Penal, vale decir, en la figura del homicidio culposo y que no tenía caso confrontar las testimoniales evacuadas como tampoco concederle relevancia alguna a las conclusiones de las experticias médico forense, en virtud de que ninguna de esas pruebas había aportado nada que pusiera en duda el comportamiento imprudente de nuestro defendido. Por manera tal, que lo verdaderamente importante consistía en establecer si la acción del imputado fue intencional en la modalidad del DOLO EVENTUAL o CULPOSA y es en éste aspecto fundamental donde se advierte la más absoluta y total falta de motivación del fallo. La juzgadora apenas se ocupa de mencionar el asunto y lo hace tan sólo para establecer que considera culpable de homicidio intencional al acusado (omissis) Este es un razonamiento verdaderamente absurdo y que no resiste el más elemental análisis. Lo primero que hay que objetarle es el uso de un verbo facultativo como lo es el verbo “poder”, “pudo haber previsto” significa que no estaba obligado a hacerlo, por tanto lo correcto habría sido emplear el verbo “deber”. Lo segundo que debe cuestionarse es que los disparos no fueron dirigidos contra persona alguna, Todos los testigos, sin excepción son contestes en afirmar que hubo disparos, (omissis). La tercera objeción que es pertinente hacer al razonamiento de la ciudadana juez referido a la voluntad de la acción desplegada por el acusado, (omissis) La cuarta objeción que hacemos a ese razonamiento es la siguiente: El trastorno mental de un imputado requiere de un examen especializado que no puede ser inferido a través de conocimientos científico del juez, aunque éste sea un psiquiatra y mucho menos aplicando las “máximas de experiencia” que si es pertinente al acusado que salía de una fiesta donde estaba celebrando el primer cumpleaños de su hija Zailín, en un barrio donde la ingesta de alcohol es elevada y que además haya dos testigos como la hermana y la esposa del imputado que afirman haber estado ingiriendo Whisky con el acusado, lo cual presume sea así. No obstante, la juzgadora deliberadamente silencia esos testimonios, contestes en que estaba ebrio para el momento de ocurrir los hechos. Y omite aplicar esa máxima de experiencia. La quinta objeción a dicho razonamiento es el más inverosímil, declarar culpable a un individuo por ser mayor de edad, cabe preguntarle a la juzgadora ¿Es que acaso los menores de edad no cometen homicidio? O ésta otra: ¿En que disposición legal se consagra la mayoridad como causal de imputación criminal?. La última observación al razonamiento de marras es: la plena capacidad de discernir del acusado. ¡Válgame Dios¡ exclamaría la madre del E:M:Forster ¿Cómo pudo decir lo pienso sonantes haber visto lo que digo? Con el mayor respecto ciudadana juez “ se metió usted en camisa de once varas” El uso de éste refrán popular es sólo para significar que el asunto debatido o sea La Figura del “DOLO EVENTUAL” ha ocupado la mente de la inmensa mayoría de los grandes juristas de todos los tiempos y durante décadas, tal vez ciento de años no han logrado ponerse de acuerdo. Para nuestra, déjeme decirle que no soy yo, sino dos de los más brillantes magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia quienes actualmente mantienen esa controversia. (omissis) Capitulo II Con fundamento en el Artículo 452, Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia la cual se advierte en el razonamiento incorrecto que emplea la juzgadora para llegar a la conclusión de que nuestro defendido cometió homicidio intencional vertiendo los hechos en la normativa del Artículo 407, ahora 405 del Código Penal. La recurrida da por demostrada la culpabilidad del imputado en base de elementos que sólo demuestran o prueban el resultado de su acción sin analizar debidamente aspectos fundamentales de la acción y de su comportamiento para el momento en que se producen los hechos. Así tenemos que, cuando el legislador patrio incluye entre los delitos perpetrados contra las personas el delito culposo o imprudente está atendiendo una realidad social y seguramente en la mente del legislador estuvo presente la condición psicológica de los seres humanos, capaces de obrar de las maneras más irracionales sin querer por ello causar daños irreparables.- Los principios lógicos son afirmaciones de validez universal que hacen posible el pensamiento mismo. Cuando decimos que algo es “lógico” queremos decir que se halla con otro algo en una relación que satisface ciertas condiciones exigidas por nuestro pensamiento. Decimos que un hecho, un comportamiento, un fenómeno social son lógicos cuando entre ellos y otros hechos o comportamientos descubrimos una relación que nos permite entenderlos. Lo ilógico es aquello que no entendemos, aquello cuya relación con lo demás parece imposible de establecer. Si existiera un razonamiento jurídico lógico que hubiera, concatenado, comparado, analizado cada prueba, cada hecho, cada circunstancia, y ese análisis hubiera conducido necesariamente a la conclusión tomada por la recurrida, no estaríamos apelando esa decisión. Los jueces deben exorcizar toda posibilidad de arbitrio consistente en la antipatía que sientan por el imputado, en el personal reproche ético-social de la conducta de éste o en el conocimiento parcial de los hechos. Capitulo III Con fundamento en el Numeral 4 del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio violación de la ley por errónea aplicación del Articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal (omissis) Pues bien, honorables magistrados, la ciudadana Presidenta del Tribunal cerró el debate sin acatar el mandato final del citado artículo, causando indefensión nuevamente a nuestro defendido, antes lo había hecho al no pronunciarse sobre el dolo eventual, la evidencia cursa a la pagina 14 del escrito contentivo de la Resolución recurrida (omissis) Como es evidente, este ciudadano no es WUILLIAMS JOSE CARMONA HERNANDEZ, el acusado. CONCLUSIONES FINALES Primera: La sentenciadora no tuvo el tino de poner de acuerdo la norma penal, abstracta y genérica por naturaleza, con lo concreto y variado que resultó ser la muerte de la víctima, como lo hacemos dicho ut-supra, el legislador procede por medio de tipificaciones abstractas, mientras que el juez lo hace ante un caso particularizado que debe encajar en la esfera de la norma, pero sin pretender empujarlo a como de lugar, porque eso atentaría contra una sana administración de justicia. Entre lo acaecido con la acción del acusado y la víctima, no existe coincidencia con la norma empleada para solucionar el caso. Esta coincidencia se percibe más adecuada con la norma que incrimina el delito imprudente,. Ya que en la norma que incrimina el delito de homicidio (art 407 Código Penal derogado) ha debido ponderarse el significado del verbo “OCASIONAR” por la distinción que existe con “CAUSAR”.- Segunda: Una aberrante “uniformidad de testimonios”, que hiere la inteligencia del hombre más desprevenido y que la ciencia de la sicología (sic) rechaza como ineficaz para probar cualquier cosa. En lamentable decir que la sentencia se mantuvo indiferente y el Ministerio Fiscal con peor desprecio, a sabiendas de que aquéllas declaraciones eran evidentemente arregladas. (omissis) Y nosotros agregamos, llama poderosamente la atención que a casi dos años de haber ocurrido el evento, la mayoría de los que habían declarado que los disparos menos o más de los que ahora proclaman haber escuchado, fueron hechos al aire yen dirección a la casa, ahora fueron sólo “tres seguidos” y en dirección a la casa “ y a las personas” olvidando algunos muy concretos pero inconvenientes a los intereses de las víctimas. Tercera: De haberse juzgado con imparcialidad de aprehenciones (sic) –emocionales o ético-sociales, equitativas y sobre todo con lógica concreta y no meramente formal, apreciando todo el contexto del proceso con sus pro y sus contra, a la luz de la sana crítica, el conocimiento científico las máximas de experiencia, desechando las artificiosas mentiras de la experticia planimetrica elaborada deliberadamente maliciosa por la madre de la occisa y comparándola con la apreciación de su hijo Alix Figuera que observó al acusado fuera de sus cabales y todas las circunstancias de lugar y tiempo que estimularon la imprudencia del acusado y en fin una desapasionada interpretación objetiva estamos convencidos que la Conclusión de la Juzgadora habría sido la de condenar a nuestro defendido por Homicidio Culposo.- Cuarta El razonamiento de la sentenciadora parece haber quedado encerrado en un mero procedimiento lógico.formal, es decir, en el “querer” de la norma (Arti 407 del Código Penal ahora 405), que sólo atiende a una dirección finalista en cuanto a la tutela de “un valor”. El acto imperativo debió ser “lógica concreta” con los diversos elementos sicológicos, irracionales que influyeron en la acción imprudente del autor del daño. Finalmente, ante la evidente laguna que existe en nuestro Código Penal para castigar el “dolo eventual” lo concreto hubiera sido acogerse a la norma legal del homicidio culposo, igualmente punible para castigar al culpable. No se trata de castigar cueste lo que cueste, sino de hacerlo cuando existan razones que justifiquen ese castigo. Sólo a partir de ese momento, los distintos conceptos deducidos de la norma ocupan su lugar de tal forma que pueda ser respectada su diversa posición teleológica, ya que la función que tienen relación con el fin de la norma se cumple pacíficamente. Petición. Pido que el presente Recurso de apelación sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.”

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 02 de agosto de 2006, la Dra. YANARA GONZALEZ, Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dicta sentencia, mediante la cual CONDENA al ciudadano WILLIAMS JOSE CARMONA HERNANDEZ, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal reformado, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y el Adolescente, y a las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal y la fundamenta posteriormente en fecha 14 de agosto de 2006, en la cual se expuso los hechos acreditados por la instancia, en los siguientes términos: “(omissis) III FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO. Luego de atender y analizar todos y cada uno de los órganos de prueba que fueron recepcionados en el desarrollo del juicio oral y público, que se encuentran constituidos por las declaraciones de: los ciudadanos ALFREDO GUZMAN MAYORA, JEAN CARLOS FIGUERA, MIGUEL ÁNGEL GUATARAMA MORALES, LEIDA DEL VALLE MARTÍNEZ, JULIO JOSÉ FIGUERA, YSABEL VERÓNICA CARMONA HERNÁNDEZ, EVA ZULEIMA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, EVA ZULEIMA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, CRISTAL ESMERALDA CASTRO ANDRADE de los expertos ANA LUCIA BARRETO CIPRIANI, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, FRANKLIN JOSÉ PÉREZ NARVÁEZ, adscrito a la División de Anatomía Patológica de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, WUILMER JOSÉ MOLINA BRAVO, adscrito al departamento de activaciones especiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, WLADIMIR JOSÉ CARRILLO DUQUE, adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, NURKY DEL VALLE ZAPATA COLMENARES, adscrita a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y del ciudadano ALIX JOSÉ CORDERO FIGUERA, en su condición de victima, por haber señalado al ciudadano WILLIAMS JOSÉ CARMONA HERNÁNDEZ, como la persona que luego de enterarse de que su sobrino se encontraba involucrado en una pelea fue a defenderlo con su arma de fuego efectuando varios disparos con dirección a la casa de la persona que presuntamente lesionó a su sobrino, impactando dos (02) de estos disparos en la persona de la hoy occisa. Por lo que ha quedado comprobado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, todo ello en virtud de que las declaraciones de las victimas son contestes con las declaraciones de los funcionarios aprehensores, Todo lo cual quedo corroborado con las deposiciones de de la ciudadana ANA DEL VALLE FIGUERA, quien aseguró que se encontraba parada en fecha 06 de Noviembre del año 2004, en horas de la noche, en el Barrio La Línea, Sector 2, El Caruto, frente al muro de contención en la puerta de su casa, cuando de repente tratando de evitar la pelea de su hija con otra menor procedió a subirla y estaban en la puerta de su casa, seguidamente llegó la mamá de la otra menor y las amenazó, luego se presentó otra señora y las insultó y cuando la mamá de la víctima le dijo a sus hijos que se metieran escuchó unos tiros, los cuales impactaron en la humanidad de la víctima, procediendo la señora ANA FIGUERA a dar gritos y todavía después de eso el señor (se refiere al acusado WILLIAM JOSÉ CARMONA HERNÁNDEZ) subió las escaleras de su casa y las amenazó de muerte, después llevaron a la ciudadana herida MARYURI DEL CARMEN VENEGAS FIGUERA al hospital la cual ingreso sin signos vitales, testimonio el cual acredita que efectivamente existe una persona occisa la cual fue por causa de una herida ocasionada por arma de fuego. Asimismo con la declaración del ciudadano JEAN CARLOS FIGUERA, quien manifestó que estaba en casa de una amiga, cuando escucho una bulla y fue para la calle cuando observo a su hermana discutiendo con la hija de la señora CORITO, las separo y CORITO dijo que llamaran a una persona cuyo nombre desconocía, la muchacha dijo que no, su mamá se llevó a su hermana para la casa, y como a los 15 minutos se escucharon unos tiros, testimonio el cual acredita que efectivamente se efectuaron unos disparos. Así como con la declaración del ciudadano MIGUEL ANGEL GUATARAMA MORALES, quien expuso que ese día 06-11-04 como a las 08:30 de la noche estaba al frente de la casa y observo cuando el acusado efectuó tres disparos hacia el frente de la casa de la victima e igualmente observo que el señor (se refiere al acusado) subió los 05 escalones de la casa de la victima, seguidamente llegaron unas mujeres y se lo llevaron, así mismo señalo que la niña que murió peleó con otra niña que es hija de la señora CORITO y salió CORITO a buscar refuerzos, luego llegó el señor y disparó sin preguntar nada, manifestó que él no conocía al señor y señaló que era un señor alto y gordo, lo cual acredita que efectivamente existe una persona occisa la cual fue herida por arma de fuego, la cual fue accionada por el señor el cual describe. Igualmente con la declaración de la ciudadana LEIDA DEL VALLE MARTÍNEZ, quien manifestó que en fecha 06-11-04 siendo aproximadamente las 08:30 de la noche, en la calle La Línea de Petare cuando se encontraba al frente de su casa y vio hacia la casa de la señora ANA, percatándose que había un grupo de personas, observó que una mujer se recogió el cabello, señalando la casa de la niña y un señor sacó una pistola y disparó, observando minutos después a MARYORI tirada en el piso, lo cual acredita que efectivamente existe una persona occisa, quien fue herida por arma de fuego, en fecha 06-11-04 siendo aproximadamente las 08:30 de la noche, en la calle La Línea de Petare. Igualmente con la declaración del ciudadano JULIO JOSÉ FIGUERA, quien aseguró que ese día 06-11-04 siendo aproximadamente las 08:30 de la noche se suscitó una riña entre uno de sus hermanos y un muchacho, cuando termina la pelea su mamá baja y empieza a apartar a MARYORI que estaba peleando con las hijas de CORITO, el intervine en la pelea, relegaron la pelea, el agarró a su hermano y en eso pasa CORITO y dice “ya vas a ver quien es el tío del que le pegó a tu hermana” y al poco tiempo llega CORITO y la hermana y dice “baja para que me des la cachetada a mi “ y en eso sale el ciudadano WILLIAM JOSÉ CARMONA HERNÁNDEZ y dispara y en eso MARYORI dice “mamá me dieron” y el salio pegando gritos buscando ayuda y llevaron a su hermana al Hospital Domingo Luciani, ingresando la misma sin signos vitales, testimonio que acredita que efectivamente existe una persona occisa la cual fue herida por arma de fuego por el ciudadano WILLIAM JOSÉ CARMONA HERNÁNDEZ, en fecha 06-11-04 siendo aproximadamente las 08:30 de la noche, en la calle La Línea de Petare. Igualmente con la declaración de la ciudadana YSABEL VERÓNICA CARMONA HERNÁNDEZ, quien aseguró que en fecha 06-11-04, siendo aproximadamente las 08:30 de la noche estaba en su casa y la fueron a buscar porque su hijo fue agredido por un hermano de la señorita MARYORI, bajó y buscó a su esposo y bajaron a reclamarle al señor que le pegó a su hijo, en eso había un grupo de gente y ella no sabía ni a quien le iba a reclamar, antes de eso pasó un problema el cual desconoce, de repente se oyó una detonación y ella salió corriendo, testimonio el cual acredita que efectivamente se produjeron disparos por un arma de fuego, en fecha 06-11-04 siendo aproximadamente las 08:30 de la noche, en el Barrio La Línea, Sector 2, El Caruto. Igualmente con la declaración de la ciudadana EVA ZULEIMA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, quien aseguro que el día 06-11-04 estaba en la casa de su hermano celebrando el cumpleaños de su sobrina, cuando escuchó que estaban golpeando a su sobrino, se percató que había mucha gente allí, y de repente escuchó un disparo, motivo por el cual todos salieron corriendo sin saber que había pasado, testimonio el cual acredita que efectivamente se produjeron disparos por un arma de fuego, en fecha 06-11-04. De igual manera, declaró la ciudadana CRISTAL ESMERALDA CASTRO ANDRADE, quien aseguró que el día 06-11-04 se encontraba en su casa preparando los alimentos de la niña, señalando que la misma no se encontraba en el lugar de los hechos y se entero fue porque la policía la llamó a su habitación buscando a su esposo WILLIAM CARMONA, testimonio el cual no aporta nada para el proceso en virtud que no observo los hechos. Así mismo, declaró la experta ANA LUCIA BARRETO CIPRIANI, quien en su condición de médico internista y forense adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas aseguró que efectivamente realizó el acta de levantamiento de cadáver y reconoce su contenido. La misma Realizó levantamiento de cadáver correspondiente a la occisa MARYORIS VANEGAS FIGUERA, de 15 años de edad, raza mestiza, contextura fuerte, en fecha 07-11-04 en la morgue del Hospital Domingo Luciani de El Llanito, quien se encontraba en posición de decúbito dorsal y no presentaba enfriamiento cadavérico, ni livideces cadavéricas y tampoco rigidez cadavérica. Como lesiones externas el cadáver presentaba 02 heridas por arma de fuego en tórax y miembro superior izquierdo con 01 orificio de entrada en hemotórax anterior izquierdo sin orificio de salida y 01 orificio de entrada a nivel del tercio distal de antebrazo izquierdo con orificio de salida a ese nivel. Se llegó a la conclusión que la muerte fue debida a: hemorragia interna por herida por arma de fuego en tórax, testimonio el cual acredita que efectivamente se ocasionó la muerte de una persona producida por heridas de arma de fuego. Igualmente con la declaración del experto FRANKLIN JOSÉ PÉREZ NARVAEZ, quien en su condición de médico Anatomopatológo forense adscrito a la División de Anatomía Patológica de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas aseguró que efectivamente suscribió el protocolo de autopsia y reconoció su contenido, manifestando que realizó autopsia al cadáver de MARYURYS VANEGAS FIGUERA en fecha 24-11-04, de 15 años de edad, raza mestiza. Como descripción externa realizada a la occisa se observaron: 02 heridas por arma de fuego de proyectil único al tórax y miembro superior izquierdo con un orificio de entrada con halo de contusión periférico, sin tatuaje de pólvora a nivel de hemotórax anterior izquierdo sin orificio de salida y el otro orificio de entrada con halo de contusión periférico, sin tatuaje de pólvora a nivel de tercio distal de antebrazo izquierdo con orificio de salida a ese nivel. Se evidenciaron manchas a nivel hipocrómicas a nivel de rostro, miembro superior izquierdo y ambas rodillas. En las conclusiones se dejó constancia que la occisa presentaba 02 heridas por arma de fuego de proyectil único a tórax y miembro superior izquierdo, produciendo perforación de ventrículo derecho, arteria aorta en su porción torácica, lóbulo inferior del pulmón izquierdo y contusión de partes blandas de miembro superior izquierdo, así como masa encefálica con edema moderado. La causa de la muerte se debió a una hemorragia interna por herida de arma de fuego de proyectil único al tórax, testimonio el cual acredita que efectivamente se ocasionó la muerte de una persona quien en vida respondiera al nombre de MARYURYS VANEGAS FIGUERA, de 15 años de edad, producida por heridas de arma de fuego. Igualmente con la declaración del funcionario WUILMER JOSÉ MOLINA BRAVO, en su condición de técnico superior en ciencias policiales adscrito al departamento de activaciones especiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien declaró con relación a la actuación pericial realizada por el mismo, quien aseguró que efectivamente realizó el levantamiento planimétrico y reconoce su contenido, señalando que se encontraba en el despacho el 01-12-04 cuando funcionarios adscritos a la sub-delegación El Llanito le indicaron que se trasladara a la calle la Línea, Petare para realizar levantamiento planimétrico del hecho, según versión de una testigo del hecho de nombre ANA DEL VALLE FIGUERA. Tomó medidas de las casas y la testigo indicó que se encontraba en la planta superior de una vivienda al lado de la víctima y la señora CORITO en la planta inferior de la vivienda junto con la ciudadana de nombre ISABEL. Manifestó que el sujeto que efectuó los disparos los realizó desde la parte inferior de la vivienda, testimonio el cual acredita que efectivamente se produjeron disparos, en el Barrio La Línea, Sector 2, El Caruto. Igualmente con la declaración del funcionario WLADIMIR JOSÉ CARRILLO DUQUE, quien en su condición de técnico superior en criminalística adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas aseguró que fue comisionado para realizar inspección técnica en el hospital Domingo Luciani donde se encontraba en el depósito de cadáveres el cadáver de una persona de sexo femenino de nombre MARYURI VANEGAS. Se le realizó necrodactilia a fin de determinar su identidad y se realizaron las fotografías, testimonio el cual acredita que efectivamente se encuentra una persona occisa de sexo femenino, de 15 años de edad, quien falleció a consecuencia del paso de proyectil único disparado por arma de fuego. Igualmente con la declaración de la experta NURKY DEL VALLE ZAPATA COLMENARES, quien en su condición de técnico superior universitario en Criminalística adscrita a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas aseguró que efectivamente suscribió la experticia de reconocimiento legal y hematológica y reconoció su contenido. La misma realizó experticia a un proyectil metálico, calibre 09 milímetros, con blindaje de aspecto cobrizo y núcleo de color gris que presentaba costras de aspecto pardo rojizo y exhibe en su cuerpo huellas de campos y estrías copiadas al pasar a través del ánima del cañón del arma de fuego que lo disparó, al igual que deformación producto de un violento impacto contra otra superficie de igual mayor o menor cohesión molecular. En las conclusiones se determinó que las costras de aspecto pardo rojizo presentes en la superficie estudiada son de naturaleza hemática, no pudiéndose determinar el grupo sanguíneo por lo exiguo del material, testimonio el cual acredita que efectivamente se efectuaron disparos y fue lesionada alguna persona. Igualmente con la declaración del ciudadano ALIX JOSÉ CORDERO FIGUERA, quien manifestó que estaba frente a su casa el 06-11-04, cuando de repente se presentó una pelea como a 60 metros de su casa y acercándose el mismo a la pelea entre unos menores de edad y traté de separarlos y llegó el sobrino del hoy acusado y lo empujó, le lanzó un golpe y el le dio una cachetada y el sobrino del acusado se retiro, el se devuelve a su casa y en el camino ve a su hermana la difunta y le pregunta que había pasado y cuando va caminando con su hermana hacia la casa se encuentra al menor de la pelea con CORITO y las hijas de ella, lo insultaron y se pusieron a pelear con su hermana, llega su mamá, calmaron la pelea y su mamá dice que se fueran para la casa, una vez en la casa al rato pasa CORITO y dice “esto no se va a quedar así, voy a buscar al tío del muchacho”, al poco tiempo llega CORITO con una señora y empieza a decir “baja y dame a mi la cachetada que le diste a mi sobrino” y el no fue porque su mamá le dijo que evitara problemas y al rato llegó el acusado WILLIAM CARMONA HERNÁNDEZ y empezó a echar tiros hacia su casa y le dio un tiro a su hermana en el brazo y después le pegó otro tiro en el pecho, luego el señor WILLIAM CARMONA HERNÁNDEZ subió los 05 escalones de mi casa y CORITO y otra señora lo jalaron por detrás y se lo llevaron, a su hermana se la llevaron para el hospital El Llanito, testimonio el cual acredita que efectivamente el hoy acusado efectuó disparos con dirección a la casa de la persona que presuntamente lesionó a su sobrino causándole la muerte a la menor de nombre MARYURI VANEGAS, producida por dos heridas de arma de fuego, ya que estas personas no tienen motivo, razón ni circunstancia alguna para acusar al ciudadano WILLIAMS JOSÉ CARMONA HERNÁNDEZ, como la persona que en fecha 06-11-04, encontrándose en la Calle la Línea, Sector Caruto II, Casa Nº 24, Petare, Municipio Sucre, luego de enterarse que su sobrino se encontraba involucrado en una pelea fue a defenderlo con su arma de fuego efectuando varios disparos con dirección a la casa de la persona que presuntamente lesionó a su sobrino, impactando dos (02) de estos disparos en la persona de la hoy occisa MARYURI DEL CARMEN VANEGAS, de diecisiete (17) años de edad; Testimonios éstos que aunados entre sí conforman en este Tribunal el juicio de valor acerca de la perpetración del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha de la perpetración del hecho en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Queda comprobado que el ciudadano WILLIAMS JOSÉ CARMONA HERNÁNDEZ, fue la persona que en fecha 06-11-04, encontrándose en la Calle la Línea, Sector Caruto II, Casa Nº 24, Petare, Municipio Sucre, luego de enterarse que su sobrino se encontraba involucrado en una pelea fue a defenderlo con su arma de fuego efectuando varios disparos con dirección a la casa de la persona que presuntamente lesionó a su sobrino, impactando dos (02) de estos disparos en la persona de la hoy occisa MARYURI DEL CARMEN VANEGAS, de diecisiete (17) años de edad. En consecuencia, considera quien aquí decide que se cometió un hecho punible, toda vez que así surge demostrado, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha de la perpetración del hecho en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, el cual se consumó cuando el cuando el acusado WILLIAM JOSÉ CARMONA HERNÁNDEZ, luego de enterarse de que su sobrino se encontraba involucrado en una pelea fue a defenderlo con su arma de fuego efectuando varios disparos con dirección a la casa de la persona que presuntamente lesionó a su sobrino, impactando dos (02) de estos disparos en la persona de la hoy occisa. Por lo que tales elementos son suficientes a criterio de este Tribunal que existe entonces una relación causal entre el hecho cometido y la actuación del acusado que permite a esta Juzgadora considerar culpable a los ciudadanos WILLIAMS JOSÉ CARMONA HERNÁNDEZ de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha de la perpetración del hecho en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, ya que el mismo pudo haber previsto las consecuencias de la acción que desplegara en contra de esta familia, ya que los disparos fueron dirigidos directamente hacia estas personas, igualmente señalando que la acción del hoy acusado fue voluntaria, el mismo no posee trastorno mental, es mayor de edad, encontrándose el prenombrado acusado en plena capacidad de discernir; en tal sentido la presente sentencia debe ser condenatoria por decisión de este Tribunal sobre la culpabilidad de los acusados, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 en relación con el artículo 362, y artículos 364 ordinal 5°, 365 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal. IV PENALIDAD El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha de la perpetración del hecho en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, establece una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, que al aplicarle la disposición del artículo 37 ejusdem, resulta en su término medio QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, la pena a imponer al ciudadano WILLIAMS JOSÉ CARMONA HERNÁNDEZ, en virtud de la agravante aplicable por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. D I S P O S I T I V A En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al ciudadano WILLIAM JOSÉ CARMONA HERNÁNDEZ titular de la Cédula de identidad Nº 10.821.248, venezolano, natural de Los Teques Estado Miranda, nacido en fecha 10-02-74, de 32 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio oficinista, residenciado en Petare, avenida principal de Maca, vuelta la Gropera, Casa Nº 33, Municipio Sucre, Estado Miranda e hijo de LUISA ELENA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ (V) y de ANTONIO CARMONA (F), a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por considerarlo autor responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha de la perpetración del hecho en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por los hechos que le imputara el estado Venezolano a través de la acusación interpuesta por el Fiscal 101° del Ministerio Público, ocurridos en fecha 06-11-04, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. SEGUNDO: Se condena al ciudadanos WILLIAMS JOSÉ CARMONA HERNÁNDEZ a las penas accesorias a las de Presidio establecidas en el artículo 13 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos TERCERO: El condenado será trasladado con las seguridades del caso hasta la sede del Internado Judicial de Los Teques, donde ingresará y permanecerá en la condición que detenta actualmente, hasta tanto el Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, decida en contrario, lo que garantiza al Estado Venezolano, el cumplimiento efectivo de la condena hasta que el referido Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución realice el cómputo correspondiente y decida de acuerdo a las previsiones legales, acerca de la forma de cumplimiento de la misma. CUARTO: El ciudadano WILLIAMS JOSÉ CARMONA HERNÁNDEZ, cumplirá la pena en fecha 24-01-2021, cálculo que se produce según la exigencia del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

A los fines de decidir esta Sala observa:

En Cuanto al Primero y Segundo Motivo:

Con fundamento en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa señaló que la Juez A-quo incurrió en falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, señalando expresamente, entre otras cosas que: “Por manera tal, que lo verdaderamente importante consistía en establecer si la acción del imputado fue intencional en la modalidad del DOLO EVENTUAL o CULPOSA y es en éste aspecto fundamental donde se advierte la más absoluta y total falta de motivación del fallo. La juzgadora apenas se ocupa de mencionar el asunto y lo hace tan sólo para establecer que considera culpable de homicidio intencional al acusado (omissis) Este es un razonamiento verdaderamente absurdo y que no resiste el más elemental análisis. Lo primero que hay que objetarle es el uso de un verbo facultativo como lo es el verbo “poder”, “pudo haber previsto” significa que no estaba obligado a hacerlo, por tanto lo correcto habría sido emplear el verbo “deber”. Lo segundo que debe cuestionarse es que los disparos no fueron dirigidos contra persona alguna, Todos los testigos, sin excepción son contestes en afirmar que hubo disparos, (omissis). ). La tercera objeción que es pertinente hacer al razonamiento de la ciudadana juez referido a la voluntad de la acción desplegada por el acusado, (omissis) La cuarta objeción que hacemos a ese razonamiento es la siguiente: El trastorno mental de un imputado requiere de un examen especializado que no puede ser inferido a través de conocimientos científico del juez, aunque éste sea un psiquiatra y mucho menos aplicando las “máximas de experiencia” que si es pertinente al acusado que salía de una fiesta donde estaba celebrando el primer cumpleaños de su hija Zailín, en un barrio donde la ingesta de alcohol es elevada y que además haya dos testigos como la hermana y la esposa del imputado que afirman haber estado ingiriendo Whisky con el acusado, lo cual presume sea así. No obstante, la juzgadora deliberadamente silencia esos testimonios, contestes en que estaba ebrio para el momento de ocurrir los hechos. Y omite aplicar esa máxima de experiencia

Igualmente denuncia el recurrente la violación del ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por ilogicidad manifiesta en la motivación, refiriendo que “(omissis) Con fundamento en el Artículo 452, Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia la cual se advierte en el razonamiento incorrecto que emplea la juzgadora para llegar a la conclusión de que nuestro defendido cometió homicidio intencional vertiendo los hechos en la normativa del Artículo 407, ahora 405 del Código Penal. La recurrida da por demostrada la culpabilidad del imputado en base de elementos que sólo demuestran o prueban el resultado de su acción sin analizar debidamente aspectos fundamentales de la acción y de su comportamiento para el momento en que se producen los hechos. (omissis) . Si existiera un razonamiento jurídico lógico que hubiera, concatenado, comparado, analizado cada prueba, cada hecho, cada circunstancia, y ese análisis hubiera conducido necesariamente a la conclusión tomada por la recurrida, no estaríamos apelando esa decisión. Los jueces deben exorcizar toda posibilidad de arbitrio consistente en la antipatía que sientan por el imputado, en el personal reproche ético-social de la conducta de éste o en el conocimiento parcial de los hechos.”

Se desprende del contenido del escrito de apelación en su totalidad, que la recurrente utiliza argumentos de hecho para señalar que hubo falta, contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, circunstancia ésta, que no se adecua en forma absoluta al motivo antes descrito. Haciéndole esta Alzada el señalamiento de que las Salas de la Corte de Apelación conocen del derecho y no de los hechos, y que no guarda ninguna relación lo alegado por esta parte en su escrito de apelación con la infracción denunciada.

Tal como lo ha expresado esta Sala en otras ocasiones y en casos similares que se incurre en un error de técnica jurídica en el escrito de apelación cuando se invoca la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia al mismo tiempo y como un todo, pues se trata de tres supuestos del primer caso en que puede fundamentarse el Recurso de Apelación de los tres supuestos previstos en el numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Motivos que no pueden aludirse de manera conjunta, ya que o hay falta de motivación en la Sentencia o hay contradicción en la motivación o hay ilogicidad en la motivación, pero no es posible por ser excluyentes que se den los tres supuestos al mismo tiempo, en razón a que si hay falta no puede haber contradicción o ilogicidad; si hay contradicción no puede haber falta ni ilogicidad y si hay ilogicidad no puede haber falta ni contradicción.

De la lectura del escrito de apelación observa la Sala que el recurrente, incurre en un error de técnica jurídica en su presentación al invocar como primer motivo de su Recurso la falta de motivación manifiesta, como segundo motivo la ilogicidad en la motivación de la Sentencia al mismo tiempo y como un todo, tal como lo señala la Defensa.-

La falta de motivación se concreta cuando el Juez en su razonamiento no explica el por qué condena o absuelve, no establece los hechos ni analiza ni compara las pruebas evacuadas durante el Juicio Oral y Público. Hay contradicción en la motivación cuando el Juez en la Sentencia incurre en contradicciones en el análisis de los hechos y en la apreciación de las pruebas llegando a una conclusión que no se corresponde con ese análisis y valoración de los hechos. Hay ilogicidad cuando el Juez llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido.-

Tal como lo ha expresado en forma pacífica y reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el Juez al sentenciar debe establecer los hechos que da por probados, hacer un resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios evacuados en el debate oral y público y citar las disposiciones legales aplicadas al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso. Esto no quiere decir que deban expresarse en este fallo todas las incidencias y alegatos producidos en el transcurso del juicio, sino una relación sucinta de los mismos, lo que debe ser suficiente fundamento del dispositivo de la decisión, evitando que la sentencia adolezca de uno de sus requisitos fundamentales, cual es la motivación.

En el caso sub-judice se observa, que el Juzgado de Instancia, realizó el correspondiente análisis que justifica la conclusión a la que llega, pues indican los fundamentos para sostener lo decidido y se constata de la simple lectura del texto de la Sentencia a que se hace referencia que está motivada.

En Cuanto al Tercer Motivo:

También se observa que la recurrente en su escrito de Apelación, como segunda denuncia, la violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, señalando entre otras cosas que: La sentenciadora no tuvo el tino de poner de acuerdo la norma penal, abstracta y genérica por naturaleza, con lo concreto y variado que resultó ser la muerte de la víctima (omissis) Entre lo acaecido con la acción del acusado y la víctima, no existe coincidencia con la norma empleada para solucionar el caso. Esta coincidencia se percibe más adecuada con la norma que incrimina el delito imprudente, (omissis) Y nosotros agregamos, llama poderosamente la atención que a casi dos años de haber ocurrido el evento, la mayoría de los que habían declarado que los disparos menos o más de los que ahora proclaman haber escuchado, fueron hechos al aire yen dirección a la casa, ahora fueron sólo “tres seguidos” y en dirección a la casa “ y a las personas” olvidando algunos muy concretos pero inconvenientes a los intereses de las víctimas. (omissis) y en fin una desapasionada interpretación objetiva estamos convencidos que la Conclusión de la Juzgadora habría sido la de condenar a nuestro defendido por Homicidio Culposo.- Cuarta El razonamiento de la sentenciadora parece haber quedado encerrado en un mero procedimiento lógico.formal, es decir, en el “querer” de la norma (Arti 407 del Código Penal ahora 405), que sólo atiende a una dirección finalista en cuanto a la tutela de “un valor”. El acto imperativo debió ser “lógica concreta” con los diversos elementos sicológicos, irracionales que influyeron en la acción imprudente del autor del daño. Finalmente, ante la evidente laguna que existe en nuestro Código Penal para castigar el “dolo eventual” lo concreto hubiera sido acogerse a la norma legal del homicidio culposo, igualmente punible para castigar al culpable

Observando la Sala que los alegatos esgrimidos por el recurrente es su particular interpretación de la motiva de la sentencia, pues invoca cuestiones de hecho y alega que la Juez debió haber juzgado con lógica concreta y no meramente formal, apreciando todo el contesto del proceso con sus pro y sus contra a la luz de la sana crítica observando el conocimiento científico, la máximas de experiencias desechando artificiosas mentiras elaboradas maliciosamente, y finalmente interpretar en forma desapasionada, lo cual habría resultado en la conclusión que estamos en presencia de un homicidio culposo, siendo sus argumentos sobre hechos y no de derecho.-

Como puede apreciarse, en la decisión dictada por el Tribunal A-quo, la Juez realizó la correspondiente subsunción de los hechos en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 407 del Código Penal derogado, conclusión esta a que arriba dicho Órgano Jurisdiccional al realizar un pormenorizado análisis y comparación de todos y cada uno de los elementos de pruebas, según el sistema de la sana critica contemplado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, basados en conocimientos científicos, máximas de experiencia y razonamientos lógicos, que fueron evacuados en el juicio oral y público para lograr su certidumbre, por lo cual no se evidencia en dicho fallo ninguna apreciación errónea por parte de esta Juzgadora o alguna violación de ley por inobservancia de una norma jurídica, que de lugar a tal infracción.

Por lo que se desprende del fallo que la Juez A-quo si explicó, razonada, detalladamente, realizó la confrontación de los testimonios con las otras pruebas presentadas en el juicio oral y publico; además en cada caso, tanto para desecharlas o apreciarlas en contra y/o a favor de los imputados, cumplió con la exigencia de la motivación particular, concordando así las testimoniales con el resto de las probanzas, y de esa concatenación y análisis dedujo y llegó a la convicción que fue el acusado quien detonó el arma de fuego que le causo la muerte del adolescente VANEGAS FIGUERA MARYURIS DEL CARMEN, debiendo responder como autor responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL.

Para un mayor abundamiento esta Alzada destaca que el Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas jurisprudencias sobre la falta de motivación, ha expresado que esta se traduce en la violación al derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia, tal como se señala en sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nro. C-99-0174, con ponencia del Dr. Jorge Rosell, que expresó que: “…la insuficiencia de motivos y razones en la sentencia, equivale a falta de motivación y que adolece de este vicio la sentencia que se reduce a una simple enumeración de los elementos probatorios. Asimismo, ha dicho que el proceso intelectual efectuado por el juez en la elaboración de la sentencia, debe quedar estampado en la parte motiva de la decisión. Deben expresarse los hechos que se consideran probados y por qué se les estima así. En otras palabras, debe el fallo, so pena de nulidad, expresar clara y terminantemente cuáles son los hechos que se dan por probados, para lo cual es imprescindible analizar las pruebas y circunstancias del proceso...”.

Esta Sala por lo antes dicho concluye que la Juez de Juicio como se dijo anteriormente si efectuó un análisis pormenorizado de todos y cada uno de los elementos de pruebas evacuados en el Juicio para fundamentar el fallo Condenatorio en contra del ciudadano WILLIANS JOSE CARMONA HERNANDEZ, realizó la debida fundamentación exigida por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, e hizo una correcta adecuación típica del hecho en el derecho por lo que en consecuencia esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR SIN LUGAR por el recurso de apelación interpuesto fecha 27 de septiembre de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 452.2.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por el profesional del derecho CIRO ALEJANDRO PARRA, en su carácter de defensor del ciudadano WIILLIAMS JOSE CARMONA HERNANDEZ, en contra de la Sentencia dictada en fecha 02 de agosto de 2006, por la Dra. YANARA GONZALEZ, Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentada posteriormente en fecha 14 de agosto de 2006, en la cual CONDENA al ciudadano WIILLIAMS JOSE CARMONA HERNANDEZ, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal reformado, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y el Adolescente, y a las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, quedando así confirmada dicha sentencia. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto fecha 27 de septiembre de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 452.2.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por el profesional del derecho CIRO ALEJANDRO PARRA, en su carácter de defensor del ciudadano WILLIAMS JOSE CARMONA HERNANDEZ, en contra de la Sentencia dictada en fecha 02 de agosto de 2006, por la Dra. YANARA GONZALEZ, Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentada posteriormente en fecha 14 de agosto de 2006, en la cual CONDENA referido ciudadano a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal reformado, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y el Adolescente, y a las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal quedando así confirmada dicha sentencia.
Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión,

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. MARIO POPOLI RADEMAKER

LA JUEZ (PONENTE)


DRA. BELEN GAMBOA CURIEL

EL JUEZ


DR. JUVENAL BARRETO SALAZAR

LA SECRETARIA,


ABG. KARLA TORRES LARA
.
En esta misma fecha se público, registró y diarizó la anterior decisión y se libró boleta de traslado Nº 2006-138.-


LA SECRETARIA


ABG. KARLA TORRES LARA
Causa Nro. 2006-2229
MPR/ BGC/JBS carmen