|REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA No. 2

Caracas, 15 de noviembre de 2006
196º y 147º

EXPEDIENTE: N° 2006-2243
PONENTE: MARIO POPOLI RADEMAKER.

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto, por el Abg. VICTOR HUGO BARRETO TACORONTE, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión de fecha 01/09/06 dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos RICARDO TARAZONA PERCY NAHUM y MARTÍNEZ GOTERA JONATHAN JAVIER.

A tal efecto, la Sala para decidir observa:

I
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

A los folios 224 al 229, del expediente original, cursa decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. CARMEN ARCHA WALTER, en los siguientes términos:

“...Vale la pena señalar, que la privación preventiva de libertad, no constituye el cumplimiento anticipado de una pena a imponer, porque con ellos, lejos de atender a los fines perseguidos por el Estado para lograr la reinserción social del procesado, se estaría violentando los principios fundamentales de libertad contenidos en nuestro Ordenamiento Adjetivo Penal, que podemos observar especialmente en los Artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal… Ahora bien, del análisis de las actuaciones contenidas en autos, se observa que en el presente caso no solo han variado las circunstancias por las cuales fuera decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad, como se evidencia del hecho de la renuncia del ciudadano JONATHAN JAVIER MARTÍNEZ GOTERA al cargo de Fiscal de Rentas, adscrito a la Dirección Sectorial de Fiscalización del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (Semat) del Municipio Baruta, desvinculándose de relaciones laborales y personales con la mencionada administración Municipal, sino por existir otros parámetros que permiten la sustitución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa, como son: 1) No cursa en autos, elemento alguno qe haga presumir que estos ciudadanos hayan incurrido en otros delitos. 2) Las penas establecidas en las normas precalificadas como violadas, no exceden de los diez (10= años. 3) De acuerdo con lo establecido en las actas, el hecho cometido en perjuicio del ciudadano LEONARDO MADINA, podría haber resultado frustrado disminuyendo con ello el daño ocasionado y por ende la pena que pudiera imponerse. 4) existía cumplimiento de las presentaciones por parte de los imputados ante este Juzgado, como se evidencia en los folios 66 y 67 del libro de presentaciones N° 5, llevad por este Tribunal. 5) Impuesto como fueron de la Privación Judicial Preventiva de libertad dictada, los prenombrados ciudadanos, voluntariamente se pusieron a derecho ante este Juzgado, demostrando con ello su intención de respetar la normativa legal, de no sustraerse del proceso, lo cual fue ratificado en diligencia consignada ante este Despacho por la defensa estos ciudadanos, en fecha 30-08-2006. En virtud de lo antes expuesto y en atención a los principios fundamentales de libertad, como son la afirmación de libertad y el estado de libertad, contenidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido 256 numeral 3 ejusdem, con representación periódica ante este Juzgado, una vez cada 15 días. DISPOSITIVA Este Tribunal… admite la solicitud de la Defensa Privada, en el sentido que se otorgue una Medida Cautelar menos gravosa a su defendido, y otorga a los ciudadanos RICARDO TARAZONA PERCY NAHNM y JONATHAN JAVIER MARTÍNEZ GOTERA… una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentación ante este Tribunal de una vez cada 15 días...”

II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Del folio 3 al 8 del cuaderno de incidencias, cursa escrito de apelación suscrito por los abogados VICTOR HUGO BARRETO TACORONTE, en su carácter de Fiscal 5° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en la cual entre otros aspectos manifiesta:

“... CAPITULO IV DEL PELIGRO DE FUGA Y LA OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD Atendiendo a las circunstancias de este caso en particular, tenemos que el PELIGRO DE FUGA se presume cierto, si se tienen en cuenta las siguientes consideraciones: En primer lugar el Ordinal primero del artículo 251 del COPP (sic) establece como circunstancias a considerar las siguientes: 2) La pena que podría llegarse a imponer en el caso 3) La magnitud del daño causado Es el caso, que el hecho punible que hoy se investiga merecen pena privativa de libertad de (04) a (08= años de prisión de (sic) en el caso de la extorsión de (03) a (05) años y de (03) a (07) años de prisión, en el caso de la concusión y corrupción propia, respectivamente, tomando en cuenta además que en reiteradas oportunidades y en nombre de la Alcaldía de Baruta, estos sujetos obtenían de los comerciantes del Municipio Baruta y del local Comercial ya señalado, beneficios económicos ilícitos, valiéndose de su condición. En cuanto al PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN tenemos que los Imputados, podrían influir en el testimonio de las víctimas y familiares, ya que ellos conocen la dirección de residencia y trabajo, teléfonos de los mimos, aunado al hecho, que pudieran ocultar datos que para la investigación son fundamentales, tomando en cuenta que pidiéramos estar en presencia de una Red de Delincuencia Organizada, que opera en el Municipio ya señalado y a su vez, pueden entorpecer la investigación, obstaculizando la verdad o influir para que la víctima por medio impone falsamente sobre los hechos, entorpeciendo la veracidad de los hechos. Resulta extraño para quien suscribe, que nunca se recibió notificación de parte del Juzgado 23 de Control del este Circuito Judicial Penal, acerca de la presentación de los Imputados de autos a la sede del Tribunal, una vez revocada la decisión, obteniendo dicho conocimiento, a través de los Abogados Defensores de los Imputados, quienes acudieron al Ministerio Público a solicitar diligencias, y presuntamente el día 10-08-2006 comparecieron a la sede del Tribunal, presentando la acusación quien suscribe, el día 09-09-2006, fecha en la cual vencía el lapso para dictar el acto conclusivo. Por ende, solicito que el presente Recurso sea declarado CON LUGAR, en todas y cada una de sus partes, sea acogido totalmente el PETITORIO FISCAL, y se dicte Medida Privativa de Libertad en contra de los Imputados, conforme a las previsiones de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Además solicito a ustedes honorables Magistrados, pronunciamientos acerca de la CONDUCTA DE DESACATO DE LA JUEZ 23 DE CONTROL, QUIEN DESCONOCIMIENTO EL DICTAMEN DEL ÓRGANO SUPERIOR JERÁRQUICO, (Sala 8 de la Corte de Apelaciones) OTORGO A LOS IMPUTADOS, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a las previsiones del Artículo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.”

III
DE LA CONTESTACIÓN INTERPUESTA POR LA DRA. ELEANA VANESSA OVALLES LEDESMA, AL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios 12 al 21, del cuaderno de incidencias, cursa contestación al recurso de apelación, interpuesto por la Abg. ELEANA VANESSA OVALLES LEDESMA, actuando en su carácter de defensora del ciudadano RICARDO TARAZONA PERCY NAHUM, en el cual entre otras cosas, expuso la misma en los siguientes términos:

“…CAPITULO II DEL DERECHO… el Ministerio Público, señala en el Capitulo IV de su escrito de apelación el PELIGRO DE FUGA Y LA OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, basándose en la Pena que podría llegarse a imponerse en el presente caso a mi defendido, así como la magnitud del daño causado. La Defensa considera que lo señalado por el representante fiscal, carece por completo de valor real, por cuanto el Código Orgánico Procesal Penal es muy claro al señalar en su parágrafo Primero del artículo 251 que el PELIGRO DE FUGA se presume en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, y en el caso que nos ocupa la precalificación jurídica atribuida a mi representado prevé una pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, aunado a que es el juicio el que debe preceder a la pena y no ésta a aquel, de lo cual por el solo hecho de la gravedad del hecho punible el Ministerio Público está presumiendo la culpabilidad de mi defendido todo lo cual a juicio de quien suscribe es violatorio a los derechos y garantías establecidos en la Constitución. Igualmente señala el Representante Fiscal basándose para solicitar la Privación Judicial Preventiva de Libertad la magnitud del daño causado, SIN EMBARGO OBSERVA LA DEFENSA QUE EN EL Acta De Audiencia Oral para Oír al Imputado, realizadas por el Juzgado Vigésimo Tercero de primera Instancia en Funciones de Control quedó perfectamente establecido que mi defendido simplemente estaba haciendo un favor al ciudadano JONATHAN buscar un dinero, desconociendo mi defendido la razón u objeto de la entrega del mismo, tanto es así que la propia audiencia de presentación, el ciudadano JONATHAN le pide disculpas a mi defendido PERCY NAHUM RICARDO TARAZONA, por los hechos de los cuales se le habían querido atribuir a mi defendido tal y como se evidencia en el expediente, mi defendido no percibió ningún beneficio económico, ni tuvo la intención de causar daño alguno. En este mismo orden de ideas, el Ministerio Público señala como último alegato para solicitar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi defendido el PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN, manifestando que mi defendido podría influir en el testimonio de las victimas y familiares, ya que como el expresamente lo señaló “ellos conocen la dirección de residencia y trabajo, teléfonos de lo (sic) mismos, aunado al hecho que pudieran ocular (sic) datos que para la investigación son fundamentales”. Observa la defensa que el Ministerio Público no ha detallado el acta de presentación de imputados,, así como las actas de entrevistas que rielan a la presente causa, por cuanto en las mismas nunca se señalaron las direcciones, ni teléfonos de las víctimas así como la de los testigos que de manera sagaz fueron utilizados por los funcionarios policiales y que asombrosamente son los subalternos del denunciante, siendo que constituye un hecho notorio que es un sitio nocturno de mucha afluencia de personas por lo que la búsqueda de otros testigos no sería ningún tipo de limitante para que los mimos no fueran empleados de dicho local ni guardaran relación con el mismo, igualmente, quedo evidenciado en actas que mi representado PERCY NAHUM RICARDO TARAZONA, no podría obstaculizar la investigación puesto que en mi defendido es únicamente un estudiante del ISUM, y no labora en la Alcaldía de Baruta, ni en ningún otro ente que guarde relación con los hechos aquí investigados. Por lo que en consecuencia de ninguna manera pudiera ocultar datos para la investigación… CAPITULO IV PETITORIO Por todos los razonamientos antes expuestos e el presentes escritos de Constatación de Apelación, de conformidad con el artículo 447 en sus ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Defensa de manera muy respetuosa y ajustada al ordenamiento Jurídico Penal Vigente, les solicito a la honorable Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que haya de conocer del Recurso interpuesto por e Ministerio Público, en contra de mi representado PERCY NAHUM RICARDO TARAZONA, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.714.537, que lo declare SIN LUGAR y CONFORME la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal…”

III
DE LA CONTESTACIÓN INTERPUESTA POR LA DRA. KATIUSKA LEDESMA SÁNCHEZ, AL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios 12 al 21, del cuaderno de incidencias, cursa contestación al recurso de apelación, interpuesto por la Abg. KATIUSKA LEDESMA SÁNCHEZ, actuando en su carácter de defensora del ciudadano JONATHAN JAVIER MARTINEZ GOTERA, en el cual entre otras cosas, expuso la misma en los siguientes términos:

“…CAPITULO III ARGUMENTOS DE ESTA DEFENSA El Ministerio Público a Apelado de LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, otorgada a mi patrocinado por El Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, y Estando establecida la Legitimación del acto, así como, la oportunidad en lapso para contestar de la presente Apelación interpuesta el día 09 de Julio de 2006, El Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, fue otorgada una (sic) LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 8 en relación con el artículo 258 ibidem, con presentación cada quince (15) días y presentar dos fiadores de reconocida buena conducta, a favor de mi Patrocinado JONATHAN JAVIER MARTÍNEZ GOTERA, MOTIVO por el cual la vindicta publica ejerce una Apelación de Autos y la defensa contesto de la misma y la Sala Octava de Apelaciones acuerda revocar la medida otorgada por el Tribunal Vigésimo Tercero de Control. Debe señalarse también que, en el momento de realizar la aprehensión de los imputados, se cometieron una serie de abusos, tal como que no se identificaron los funcionarios actuantes, no iban en una patrulla no identificada como de la Policía, aunado al hecho que solamente se presento en el acto de la audiencia de presentación el dicho de la presunta víctima y las actas policiales, así mismo considera esta defensa que el hacho (sic) fue FRUSTRADO, toda vez, que no llego a cometerse el hacho (sic), pues a mi defendido se le estaba CAPITULO IV PETITORIO Por lo antes expuesto esta defensa respetuosamente le solicita a su competente autoridad un examen y revisión de la medida privativa de privación de la libertad de mi defendido JONATHAN JAVIER MARTÍNEZ GOTERA, como se dispone en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que en su lugar le imponga a nuestro patrocinados una medida menos gravosa de las dispuestas en el artículo 256 de la misma norma adjetiva, las que vea Ud, más convenientes y de esa forma dar cumplimiento a lo dispuesto en nuestra Constitución y nuestra Ley adjetiva penal, también para cesar las lesiones jurídicas que se le han infringido causando un gravamen irreparable a mi patrocinado, que está en detención, no olvidando que en este caso el débil jurídico es mi defendido, quien tiene arraigo en nuestro país, domicilio fijo, por lo que se desvirtúa el peligro de fuga, esta defensa confía en la correcta administración de la justicia en nuestro país y de los juzgadores encargados de la correcta administración de la misma…”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Luego de estudiadas las actas que conforman la presente causa, esta Sala hace las siguientes consideraciones:

Las medidas cautelares en general, bien sea las medidas cautelares preventivas privativas de libertad o las cautelares sustitutivas poseen la misma finalidad que es asegurar la prosecución del procedimiento hasta sentencia definitiva. Ambas medidas cautelares deben cumplir con los requisitos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, que exista un hecho punible, que merezca pena corporal, que la acción no este evidentemente prescrita y que existan suficientes elementos de convicción acerca de la responsabilidad del o de los agentes. En el caso de que exista el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con los artículos 251 y 252 de la citada norma adjetiva penal, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control debería dictar una medida cautelar privativa de libertad, en los otros casos donde no existe el peligro de fuga o peligro de obstaculización el órgano jurisdiccional debería decretar una medida cautelar sustitutiva, atendiendo al principio de afirmación de libertad contemplado en el artículo 9 ejusdem, que señala lo siguiente: “...Afirmación de libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...”.

Asimismo, el artículo 264 que señala lo siguiente:

“(…) El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación (…)”.

Es de hacer notar que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control debe examinar cumpliendo con los principios anteriormente señalados la posibilidad de aplicar otras medidas cautelares menos gravosas.

En el presente caso, se evidencia que el Tribunal A-quo actuó apegado al principio de oficialidad, por cuanto es el único que tiene la capacidad de decidir y aplicar justicia, así como decretar la libertad o restricción de la misma mediante la aplicación de una medida cautelar, es decir, el otorgamiento de medidas asegurativas de prosecución de procedimiento, decidir acerca de excepciones opuestas por las partes y en fin tomar decisiones judiciales conforme a todas las disposiciones legales contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Convenios Internacionales suscritos por la República es el Juez, por cuanto los representantes de los órganos jurisdiccionales son los únicos que tienen jurisdicción, en otras palabras, el poder jurisdiccional, observándose que para cambiar la medida cautelar recurrida, se cumplieron con todos los requisitos legales contemplados en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo suficientemente motivada para tal efecto sin que haya sido promovida ninguna prueba que comprobara que la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Funciones de Control, haya infringido algún dispositivo legal, aplicando una medida cautelar sustitutiva que a su criterio es suficiente para asegurar las resultas del juicio.

Es por lo que esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. VICTOR HUGO BARRETO TACORONTE, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión de fecha 01/09/06 dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos RICARDO TARAZONA PERCY NAHUM y MARTÍNEZ GOTERA JONATHAN JAVIER. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. VICTOR HUGO BARRETO TACORONTE, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión de fecha 01/09/06 dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos RICARDO TARAZONA PERCY NAHUM y MARTÍNEZ GOTERA JONATHAN JAVIER.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ PRESIDENTE (Ponente)

DR. MARIO POPOLI RADEMAKER
LA JUEZ

DRA. BELÉN GAMBOA CURIEL
EL JUEZ

DR. JUVENAL BARRETO SALAZAR
LA SECRETARIA

ABG. KARLA TORRES LARA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.

LA SECRETARIA

ABG. KARLA TORRES LARA
Exp. N° 2006-2243
MPR/BGC/JBS/KTL/kdg.-