REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA No. 2


Caracas, 15 de Noviembre de 2006
196º y 147º


EXPEDIENTE: N° 2006-2249
PONENTE: MARIO POPOLI RADEMAKER.


Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. GEORGINA GÓMEZ BOLÍVAR, Defensora Pública 70° Penal, en su carácter de defensora del ciudadano: PÉREZ ÁNGEL RAFAEL con fundamento en articulo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal,, en contra de la decisión dictada en fecha 27-09-2006, por el Juzgado Quincuagésimo Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Dra. YELIZ JIMÉNEZ OMAÑA, mediante la cual decretó al prenombrado ciudadano, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, la Sala para decidir observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

A los folios 21 al 25, del presente cuaderno especial, cursa copia certificada de la decisión dictada en fecha 27 de septiembre de 2006, por el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. YELIZ JIMÉNEZ OMAÑA, en los siguientes términos:

“... la representación Fiscal, representada en este acto por la DRA. FATIMA URDANETA, quien expone: “esta Representación Fiscal presenta en este acto al ciudadano ÁNGEL RAFAEL PÉREZ, quien fue aprehendido el día de ayer, siendo las 6:00 horas de la tarde, por los funcionarios adscritos a la Alcaldía de Caracas.... precalifico los hechos como el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICA, ... Así mismo solicito para el ciudadano ÁNGEL RAFAEL PÉREZ, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el articulo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ... TERCERO En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador as{i lo acuerda, fundamentando la privativa por auto separado...”
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Del folio 01 al 06 del presente cuaderno especial, cursa copia certificada del escrito de apelación suscrito por la Abg. GEORGINA GÓMEZ BOLÍVAR, Defensora Publica 70° Penal, en su carácter de defensora del ciudadano PÉREZ ÁNGEL RAFAEL, en contra de la Decisión dictada en fecha 27/09/06, por el Tribunal Quincuagésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Dra. Yeliz Jiménez Omaña, en la cual entre otros aspectos manifiesta:

“...observa esta defensa que la juez Quincuagésima de Control al dictar la Medida Privativa Preventiva de Libertad,...estima la defensa que la actuación de la juzgadora al considerar que se encuentra acreditada la comisión del Delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tomando como elemento de convicción el solo dicho de los funcionarios actuantes en el procedimiento de Aprehensión, aunado a la declaración aislada de un testigo depuesta en la comisaría Policial sin observación de las formalidades de la Ley y sin que haya sido ratificada por ante la fiscalía, violentando así la presunción de inocencia de mi Defendido.... la juzgadora menoscabo flagrantemente, el principio de afirmación de libertad, al actuar al margen de la disposición contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal el cual es claro al estipular, que la privación ola Restricción de la Libertad tendrán carácter Excepcional, y solo podrán ser interpretados restrictivamente....PETITORIO solicito se admita el presente recurso y sea declarado con lugar, comportando los efectos legales consiguientes...”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Luego de estudiadas las actas que conforman la presente causa, esta Sala hace las siguientes consideraciones:

Los artículos 9, 243 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentran en perfecta concordancia con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen como principio del debido proceso la afirmación de la libertad, y la interpretación restrictiva de las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado. No obstante, tanto las disposiciones constitucionales como las normas que rigen el proceso penal, autorizan de manera excepcional la adopción de medidas cautelares de coerción personal señalando expresamente que la privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Las medidas cautelares en general, bien sea las medidas cautelares preventivas privativas de libertad o las cautelares sustitutivas poseen la misma finalidad que es asegurar la prosecución del procedimiento hasta sentencia definitiva. Ambas medidas cautelares deben cumplir con los requisitos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, que exista un hecho punible, que merezca pena corporal, que la acción no este evidentemente prescrita y que existan suficientes elementos de convicción acerca de la responsabilidad del o de los agentes. En el caso de que exista el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con los artículos 251 y 252 de la citada norma adjetiva penal, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control debería dictar una medida cautelar privativa de libertad, en los otros casos donde no existe el peligro de fuga o peligro de obstaculización el órgano jurisdiccional debería decretar una medida cautelar sustitutiva, atendiendo al principio de afirmación de libertad contemplado en el artículo 9 ejusdem, que señala lo siguiente: “...Afirmación de libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...”.

En el presente caso, se evidencia que el Tribunal a quo actuó apegado al principio de oficialidad, por cuanto es el único que tiene la capacidad de decidir y aplicar justicia, así como decretar la libertad o restricción de la misma mediante la aplicación de una medida cautelar, decidir el otorgamiento de medidas de prosecución de procedimiento, decidir acerca de excepciones opuestas por las partes y en fin tomar decisiones judiciales conforme a todas las disposiciones legales contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Convenios Internacionales suscritos por la República es el Juez, por cuanto los representantes de los órganos jurisdiccionales son los únicos que tienen jurisdicción, en otras palabras, el poder jurisdiccional, observándose que para dictar la medida cautelar recurrida, se cumplieron con todos los requisitos legales contemplados en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo suficientemente motivada para tal efecto sin que haya sido promovida ninguna prueba que comprobara que la decisión dictada por el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en funciones de Control, haya infringido algún dispositivo legal, en la apreciación de los hechos no desvirtuados.

Así las cosas y con los elementos cursantes en autos, como son el acta policial y actas de entrevistas, considera la Sala que esta acreditado la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, siendo este hecho considerado como el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y existen a la fecha elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ciudadano ANGEL RAFAEL PÉREZ, es autor del mencionado delito. Ha criterio de esta Sala tal hecho es de suma gravedad, al ser la pena que comporta el mismo igual o mayor de diez años, como lo establece el artículo 251 parágrafo primero, razón por la cual existe una presunción de fuga y de obstaculización para averiguar la verdad, considerando esta Alzada que con la imposición de la medida privativa de libertad es suficiente para asegurar las resultas del proceso.

En este orden de ideas, se evidencia de los autos que la medida privativa judicial preventiva de libertad fue dictada, cumpliéndose con los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, antes mencionados, por tal razón el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, no ha realizado ninguna actuación que menoscabe o cause un gravamen irreparable a las partes, por infracción de algún precepto legal o constitucional, al decretar un medida cautelar de coerción personal, cumpliendo con todos los extremos exigidos por los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo ello competencia del Juez de Control, es por lo que esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por la Abg. GEORGINA GÓMEZ BOLÍVAR, Defensora Pública 70° Penal, en su carácter de defensora del ciudadano: PÉREZ ÁNGEL RAFAEL con fundamento en articulo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 27/09/2006, por el Juzgado Quincuagésimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Dra. YELIZ JIMÉNEZ OMAÑA, mediante la cual decretó al prenombrado ciudadano, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia confirmada la decisión en todas sus partes con respecto a este último. Y ASÍ SE DECLARA

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por la Abg. GEORGINA GÓMEZ BOLÍVAR, Defensora Pública 70° Penal, en su carácter de defensora del ciudadano: PÉREZ ÁNGEL RAFAEL con fundamento en articulo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 27-09-2006, por el Juzgado Quincuagésimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Dra. YELIZ JIMÉNEZ OMAÑA, mediante la cual decretó al prenombrado ciudadano, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia confirmada la decisión en todas sus partes con respecto a este último.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)


DR. MARIO POPOLI RADEMAKER
LA JUEZ


DRA. BELEN GAMBOA CURIEL
EL JUEZ


DR. JUVENAL BARRETO SALAZAR
LA SECRETARIA


ABG. KARLA TORRES LARA

En esta misma fecha se dio registró y publica la anterior admisión.

LA SECRETARIA


ABG. KARLA TORRES LARA.

Exp. N° 2006-2249
CCR/MPR/BGC/KT/kdg