|REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA No. 2
Caracas, 02 de noviembre de 2006
196º y 147º
EXPEDIENTE: N° 2006-2240
PONENTE: MARIO POPOLI RADEMAKER.
Corresponde a esta Sala conocer en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 28-09-06, por los Abogados MIGUEL LEONARDO RISSO ZAMBRANO, KATIUSKA VERIOSKA PLAZA BRITO, Fiscales Quincuagésimo Quinto a Nivel Nacional con Competencia Plena y Cuadragésimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en contra de los ciudadanos WALTER OMAR MENDOZA MORALES Y ADAN RODRÍGUEZ, de conformidad con lo previsto en el articulo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión de fecha 07-08-06, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la revisión de Medida Privativa de Libertad solicitada por el defensor de los prenombrados ciudadanos, otorgándole una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, la Sala para decidir observa:
I
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
A los folios 31 al 37, del expediente original, cursa decisión dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Dr. JAIME TORO, en los siguientes términos:
“...en fecha 16 de septiembre de 2005, se realizo Audiencia de Presentación de Detenido ante el Tribunal 19 de Control de esta Circunscripción Judicial, siendo decretada entre otras cosas una medida de Privación Judicial Preventiva de Liberta, a los ciudadanos WALTER OMAR MENDOZA MORALES Y ADAN RODRÍGUEZ, por considerar el juez regente de ese tribunal que los supra-mencionados ciudadanos fueron autores o participes de los delitos de PECULADO DE USO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, delitos estos, previstos y sancionados en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y 470 del Código Penal, siendo improcedente para el momento, según criterio de ese tribunal la aplicación de una medida menos gravosa.
En fecha 20-06-2006, la defensa de los supra-mencionados imputados solicitó la revisión dela medida ante este tribunal, siendo negada la misma... en fecha 16 de septiembre, dictó la medida privativa de libertad en contra de los imputados...
Pasa este Tribunal a analizar nuevamente las actas procesales observando que efectivamente han transcurridos casi once (11) meses, desde la fecha en que los imputados de Autos fueron privados de su libertad, pues han operado diversas situaciones que han atrasado el presente proceso no pudiendo este Tribunal imputar ninguna de estas a los investigado, ni a su defensa, el juzgado de control debe efectivamente velar por el debido proceso y principios procesales y constitucionales... evidentemente en el presente caso al momento de decretarse la privación judicial que hoy pesa sobre los imputados existieron fundados elementos que sustentan la misma a criterio de quien decidió... este juzgador debe analizar si en el presente caso la gravedad del delito y delas circunstancias de su comisión así como la sanción probable son proporcionales con la privación de libertad que hoy pesa sobre los imputados (principio de proporcionalidad) y que factores la fundamentan. En el caso de marras observamos que los delitos a imputar son delitos que acarrean una pena que aun con la aplicación de las reglas procesales no exceden en su limite máximo a la hora de imponerse la pena de diez (10) años, en este orden de ideas, no se encuentra lleno el supuesto del peligro de fuga en el caso de marras, en lo que respecta a la pena ha aplicar si fuera el caso.
Ahora bien el aseguramiento del imputado se produce normalmente en la fase preparatoria, pero, pude (sic) ocurrir en las fases subsiguientes del proceso, en consecuencia considera quien aquí decide, que en el presente caso pude (sic) asegurarse las resultas del presente proceso con una medida menos gravosas de las contempladas en nuestra norma adjetiva penal por lo que acuerda REVISAR la Medida impuesta a los ciudadanos WALTER OMAR MENDOZA MORALES y ADAN RODRÍGUEZ, decretada en fecha 16 de septiembre de 2005, por el Tribunal 19° de Control de este circuito judicial Penal y en su lugar declara con lugar la revisión interpuesta por el ciudadano profesional del derecho ANDRES ELOY CASTILLO, Defensor Privado de los mencionados ciudadanos, mediante el cual solicita la revisión de la Medida Judicial Privativa De Libertad por otra menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los principios establecidos en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.”
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Del folio 3 al 10 del cuaderno de incidencias, cursa copia del escrito de apelación suscrito por los abogados Miguel Leonardo Risso Zambrano Y Katiuska Verioska Plaza Brito, en su carácter de Fiscales quincuagésimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Cuadragésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en la cual entre otros aspectos manifiesta:
“... CAPITULO II DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO QUE SUSTENTAN LA IMPUGNACIÓN En la decisión impugnada, a los fines de decidir el Juzgado A-QUO, no valoró en forma alguna las actuaciones contenidas en la totalidad del legajo contentivo de la causa.
Sin embargo ,llama profundamente la atención de estos representantes fiscales la infracción al contenido del articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, al no realizar la recurrida, la valoración ni análisis alguno de elementos de contundente importancia a objeto del mantenimiento de la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos WALTER OMAR MENDOZA ,ORALES Y OMAR RODRÍGUEZ, en el entendido que se configuró la existencia de los extremos del peligro de fuga y de obstaculización. Prueba de ello lo constituye el análisis que al respecto realizara la Corte de Apelaciones que conoció de la causa.
En virtud de anteriormente citado es imperativo resaltar que omitió el juez, flagrantemente, un pronunciamiento de una Instancia Superior, sin acreditar para ello el mínimo cambio de alguna circunstancias particulares del caso que llevaron a decidir la aplicación para los ciudadanos nombrados precedentemente de una Medida Judicial Privativa de Libertad.
Consideran quienes aquí suscribiros que, el tribunal al conferir la revisión a la Medida incumplió no con el examen y revisión que de forma imperativa le da la norma adjetiva penal con lo cual examinara la necesidades y mantenimiento de la medida impuesta - pero muy a pesar de ello- con el deber de velar; ya que nos encontramos en la fase intermedia porque el objeto del proceso se logre, a través de la realización de los actos procesales como seria la audiencia Preliminar, garantizando el cumplimiento, la asistencia del acusado al proceso, así como las resultas del mismo.
Ahora bien, de igual forma se observa inmotivación en la decisión, en la cual solo se limita a citar una serie de artículos, sin realizar un(sic)adecuada motivación de la misma, que permita fundadamente justificar la procedencia de la revisión de la medida Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos WALTER OMAR MENDOZA MORALES Y ADAN RODRÍGUEZ, por cuanto como lo expusimos anteriormente, no han variado las circunstancias del caso, por el contrario media un conjunto de pruebas, como lo es la Acusación Fiscal y toda medida de coerción personal solo podrán ser decretadas con una resolución Judicial fundada conforme a lo dispuesto en el artículo 246 de la Norma Adjetiva Penal.
En consecuencia resulta a todas luces improcedente la revisión otorgada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control, con lo cual causa un perjuicio de vital trascendencia al Ministerio público y a la víctima por cuanto no garantiza la comparecencia del acusado al Juicio ni las resultas del mismo.
Sin embargo, tomando en consideración que la finalidad del Proceso Penal, no está orientada sólo a la comprobación de la comisión del hecho punible, sino a la determinación de su autor o autores y en el mismo se produce una situaron procesal como lo es el aseguramiento del imputado, destinado a garantizar su asistencia a todos los acto del proceso y la ejecución probable de la pena privativa de libertad que se le pudiese imponer, en el entendido, que el mimo es una consecuencia del ejercicio de la acción penal, es por lo que consideramos ajustada a derecho la Privación Preventiva de Libertad, acordada en su oportunidad por el Juzgado de la causa, para garantizar los intereses de la justicia.
De lo anterior se desprende que el presente proceso a sido llevado con todo el apego a la ley y a los procedimientos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y mas como en este caso que ha sido con total apego al texto, aquí solo se ha buscado el fin superior del proceso el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y el logro de la justicia en la aplicación del derecho conforme a lo preceptuado en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y a ello deben subordinárselos intereses en juego e inclusive, las reglas rectoras del desarrollo del juicio, es evidente la necesidad de contar con un mecanismo de depuración y saneamiento que garantice que estamos en presencia de un debido proceso , cuyos resultados , por legítimos y confiables, simplón el fin para el cual fueron concebido, utilizando como medio para garantizar la aplicación de la pena en caso de ser condenado los imputados la Privación de Judicial Preventiva de Libertad.
CAPITULO III DE L PROCEDENCIA DE LA PROCEDENCIA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
1.- LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE QUE MERECE PENA CORPORAL,… sin que se encuentre evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, … merece una pena restrictiva de libertad individual de trece (13)años de presidio, la cual supera con creces el extremo legal establecido en el primer aparte del artículo 470 del código Penal, para que sea aumentada a prisión de cinco a ocho años… 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los acusados han sido autores del hecho punible, cursando ante el juzgado de la causa, suficientes pruebas contenidas en el expediente, para señalar a los hoy acusados como responsables de la comisión de los delitos que se le atribuye. 3.- La presunción razonable de peligro de Fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en todos y en cada uno de sus ordinales. En virtud de la pena que podría a llegar a imponérseles, debido a que la pena máxima por los delitos que se imputan a los ciudadanos WALTER OMAR MENDOZA MORALES Y ADAN RODRÍGUEZ, con sus agravantes, supera con creces la pena de diez años en su limite máximo, ello influiría a objeto de configurar uno de los elementos del peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de que estos ciudadanos son funcionarios policía y conocen los método de investigación policial. Aunado al hecho de que no solo le causo un perjuicio a la victima sino que se lesiono el Poder Político Administrativo del Estado en la fidelidad y lealtad de los funcionarios públicos en el cumplimiento de sus funciones, que obliga a actuaren forma transparente y, siendo que los mismos actuaron contra todos canon ético en contravención a la misión que debe cumplir como garantes del orden publico y la colectividad.
CAPITULO IV PETITORIO Y PROMOCIÓN DE PRUEBA: PRIMERO:… solicito declare conjugar el recurso interpuesto por el Ministerio Publico y en consecuencia se revoque la decisión dictada en fecha siete (07) de agosto del presente año, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas… SEGUNDO: solicitamos ratifique la Medida de Privación Preventiva de Libertad decretada a los ciudadanos WALTER OMAR MENDOZA MORALES Y ADAN RODRÍGUEZ, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control, por cuanto en el caso de marras se encuentran dados los presupuestos procesales requeridos para la procedencia de la medida decretada, ya que en el mismo, la privación de libertad es la única medida cautelar suficiente para asegurar las finalidades del proceso. En el entendido que esta medida coercitiva aplicada no puede verse como un castigo, son como un medio para asegurar el fin del proceso, no constituyendo su aplicación violación alguna a la presunción de inocencia, siempre y cuando sean satisfechos los extremos exigidos en la Legislación Penal como lo están en el presente caso.”
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
A los folios (165) al 182, del CUADERNO DE INCIDENCIAS, cursa contestación al recurso de apelación, interpuesto por le Abg. ELOY CASTILLO, de fecha 11 de octubre de 2006, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos MENDOZA MORALES WALTER OMAR Y RODRÍGUEZ CASTILLO ADAM ANTONIO, en el cual entre otras cosas, expuso la misma en los siguientes términos:
“…CAPITULO I: …que para el momento de decidir el RECURSO DE APELACIÓN , interpuesto por los ciudadanos fiscales 45° del Ministerio Publico, sea declarado SIN LUGAR, por ser manifiestamente infundado, a tales efectos paso a demostrarlo...CAPITULO II DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE SUSTENTAN LA IMPUGNACIÓN. En la decisión impugnada, a los fines de decidir el Juzgado A-QUO, no valoró en forma alguna las actuaciones contenidas en la totalidad del legajo contentivo de la causa.
Sin embargo, llama profundamente la atención de estos representantes fiscales la infracción al contenido del articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, al no realizar la recurrida, la valoración ni análisis alguno de elementos de contundente importancia a objeto del mantenimiento de la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos WALTER OMAR MENDOZA, MORALES Y OMAR RODRÍGUEZ, (subrayado de la Defensa), en el entendido que se configuró la existencia de los extremos del peligro de fuga y de obstaculización. Prueba de ello lo constituye el análisis que al respecto realizara la Corte de Apelaciones que conoció de la causa.
En virtud de lo anteriormente citado, es imperativo resaltar que omitió el Juez, flagrantemente, un pronunciamiento de una instancia superior, sin acreditar para ello el mínimo cambio de algunas de las circunstancias particulares del caso que llevaron a decidir la aplicación para los ciudadanos nombrados precedentemente de una medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad.
Consideran quienes aquí suscribiros que, el tribunal al conferir la revisión a la Medida incumplió no con el examen y revisión que de forma imperativa le da la norma adjetiva penal con lo cual examinara la necesidades y mantenimiento de la medida impuesta - pero muy a pesar de ello- con el deber de velar; ya que nos encontramos en la fase intermedia porque el objeto del proceso se logre, a través de la realización de los actos procesales como seria la audiencia Preliminar, garantizando el cumplimiento (subrayado de la Defensa), la asistencia del acusado al proceso, así como las resultas del mismo.
Ahora bien, de igual forma se observa inmotivación en la decisión, en la cual solo se limita a citar una serie de artículos, sin realizar un(sic)adecuada motivación de la misma, que permita fundadamente justificar la procedencia de la revisión de la medida PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos WALTER OMAR MENDOZA MORALES Y ADAN RODRÍGUEZ, por cuanto como lo expusimos anteriormente, no han variado las circunstancias del caso,(subrayado de la Defensa) por el contrario media un conjunto de pruebas, como lo es la Acusación Fiscal y toda medida de coerción personal solo podrán ser decretadas con una resolución Judicial fundada conforme a lo dispuesto en el artículo 246 de la Norma Adjetiva Penal.
En consecuencia resulta a todas luces improcedente la revisión otorgada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control, con lo cual causa un perjuicio de Vital Trascendencia al Ministerio público y a la víctima por cuanto no garantiza la comparecencia del acusado al Juicio ni las resultas del mismo.
Sin embargo, tomando en consideración que la finalidad del Proceso Penal, no está orientada sólo a la comprobación de la comisión del hecho punible, sino a la determinación de su autor o autores y en el mismo se produce una situaron procesal como lo es el aseguramiento del imputado, destinado a garantizar su asistencia a todos los acto del proceso y la ejecución probable de la pena privativa de libertad que se le pudiese imponer, en el entendido, que el mimo es una consecuencia del ejercicio de la acción penal, es por lo que consideramos ajustada a derecho la PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, acordada en su oportunidad por el Juzgado de la causa, para garantizar los intereses de la justicia.
De lo anterior se desprende que el presente proceso a sido llevado con todo el apego a la ley y a los procedimientos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y mas como en este caso que ha sido con total apego al texto, aquí solo se ha buscado el fin superior del proceso el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y el logro de la justicia en la aplicación del derecho conforme a lo preceptuado en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y a ello deben subordinárselos intereses en juego e inclusive, las reglas rectoras del desarrollo del juicio, es evidente la necesidad de contar con un mecanismo de depuración y saneamiento que garantice que estamos en presencia de un debido proceso , cuyos resultados , por legítimos y confiables, simplón el fin para el cual fueron concebido, utilizando como medio para garantizar la aplicación de la pena en caso de ser condenado los imputados la Privación de Judicial Preventiva de Libertad.
Capitulo II PETITORIO ruego de ustedes, honorables Jueces, integrantes de esta digna CORTE DE APELACIONES, que para el momento de decidir el Recurso de Apelación de la medida cautelar sustitutiva de libertad, sea declarado “SIN LUGAR” por que esta manifiestamente infundado ya que primero alega de una manera simplista que el Honorable Juez del Tribunal 12 en funciones de Control no fundamento la decisión mediante concedió el Examen y Revisión de la Medida Cautelar Judicial Preventiva Privativa de Libertad, concediéndoles a mis defendidos una medida cautelar sustitutiva de Libertad, asimismo considera el Ministerio Publico que por el hecho de que en su debida oportunidad ejerció El Recurso de Apelación en contra de la Medida Cautelar Judicial Preventiva Privativa de Libertad dictada por el tribunal A-QUO y que fue confirmada por la Corte de Apelaciones, no procede el examen de revisión de esa medida, obviando o silenciando el contenido del Articulo 264 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, luego se refiere a los requisitos del 250 ordinales 1°, 2° y 3° ejusdem. Respetuosamente ruego de esta digna Corte de Apelaciones confirme la decisión por el Tribunal 12 en Funciones de Control, porque mis defendidos están cumpliendo con todas las obligaciones de hacer y no hacer que le fueron impuestos y han cumplido con los actos fijados por el Tribunal, lo que desvirtúa lo alegado por los Fiscales del Ministerio Publico…”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Luego de estudiadas las actas que conforman la presente causa, esta Sala hace las siguientes consideraciones:
Las medidas cautelares en general, bien sea las medidas cautelares preventivas privativas de libertad o las cautelares sustitutivas poseen la misma finalidad que es asegurar la prosecución del procedimiento hasta sentencia definitiva. Ambas medidas cautelares deben cumplir con los requisitos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, que exista un hecho punible, que merezca pena corporal, que la acción no este evidentemente prescrita y que existan suficientes elementos de convicción acerca de la responsabilidad del o de los agentes. En el caso de que exista el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con los artículos 251 y 252 de la citada norma adjetiva penal, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control debería dictar una medida cautelar privativa de libertad, en los otros casos donde no existe el peligro de fuga o peligro de obstaculización el órgano jurisdiccional debería decretar una medida cautelar sustitutiva, atendiendo al principio de afirmación de libertad contemplado en el artículo 9 ejusdem, que señala lo siguiente: “...Afirmación de libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...”.
Asimismo, el artículo 264 que señala lo siguiente:
“(…) El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación (…)”.
Es de hacer notar que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control debe examinar cumpliendo con los principios anteriormente señalados la posibilidad de aplicar otras medidas cautelares menos gravosas.
En el presente caso, se evidencia que el Tribunal A-quo actuó apegado al principio de oficialidad, por cuanto es el único que tiene la capacidad de decidir y aplicar justicia, así como decretar la libertad o restricción de la misma mediante la aplicación de una medida cautelar, es decir, el otorgamiento de medidas asegurativas de prosecución de procedimiento, decidir acerca de excepciones opuestas por las partes y en fin tomar decisiones judiciales conforme a todas las disposiciones legales contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Convenios Internacionales suscritos por la República es el Juez, por cuanto los representantes de los órganos jurisdiccionales son los únicos que tienen jurisdicción, en otras palabras, el poder jurisdiccional, observándose que para cambiar la medida cautelar recurrida, se cumplieron con todos los requisitos legales contemplados en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo suficientemente motivada para tal efecto sin que haya sido promovida ninguna prueba que comprobara que la decisión dictada por el Tribunal Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control, haya infringido algún dispositivo legal, aplicando una medida cautelar sustitutiva que a su criterio es suficiente para asegurar las resultas del juicio.
Es por lo que esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados MIGUEL LEONARDO RISSO ZAMBRANO, KATIUSKA VERIOSKA PLAZA BRITO, Fiscales Quincuagésimo Quinto a Nivel Nacional con Competencia Plena y Cuadragésimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en contra de los ciudadanos WALTER OMAR MENDOZA MORALES Y ADAN RODRÍGUEZ, de conformidad con lo previsto en el articulo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión de fecha 07-08-06, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la revisión de Medida Privativa de Libertad solicitada por el defensor de los prenombrados ciudadanos, otorgándole una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados MIGUEL LEONARDO RISSO ZAMBRANO, KATIUSKA VERIOSKA PLAZA BRITO, Fiscales Quincuagésimo Quinto a Nivel Nacional con Competencia Plena y Cuadragésimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en contra de los ciudadanos WALTER OMAR MENDOZA MORALES Y ADAN RODRÍGUEZ, de conformidad con lo previsto en el articulo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión de fecha 07-08-06, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la revisión de Medida Privativa de Libertad solicitada por el defensor de los prenombrados ciudadanos, otorgándole una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 ejusdem.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ PRESIDENTE (Ponente)
DR. MARIO POPOLI RADEMAKER
LA JUEZ
DRA. BELÉN GAMBOA CURIEL
EL JUEZ-
DR. JUVENAL BARRETO SALAZAR
LA SECRETARIA
ABG. KARLA TORRES LARA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.
LA SECRETARIA
ABG. KARLA TORRES LARA
Exp. N° 2006-2240
MPR/BGC/JBS/KTL/ayu.-
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