REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA DOS

Caracas, 02 de noviembre de 2006
196º y 147º

PONENTE: Dra. BELEN GAMBOA CURIEL
CAUSA Nro: 2006-2245

Compete a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto el 17 de octubre de 2006, por el Profesional del Derecho PABLO RAMOS, en su carácter de defensor del ciudadano TOVAR PAREDES LUIS ENRIQUE, de conformidad con lo establecido en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 06 de octubre de 2006 por el Dr. RODOLFO ROMERO ZAMBRANO, Juez Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual Acordó la Sustitución de la Medida Judicial Privativa de Libertad, de su defendido, por una Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa, conforme a lo establecido en los artículos 256.2.3.4.5.8 y 257.2.3, 258, 260 y 261 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Presentado el recurso el Juez de Control emplazó al Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo Penal, y una vez notificado el mismo, se envió cuaderno especial a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, a fin de que fuera sorteado a una Sala de la Corte de Apelaciones, correspondiéndole a esta Sala el conocimiento de la misma, se dio cuenta y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe.-

En fecha 31 de octubre de 2006, esta Sala Dicto auto mediante el cual admitió el Recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, por lo que encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa esta alzada a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:

I
DE LA DECISION OBJETO DE RECURSO

En fecha 06 de octubre de 2006, el Dr. RODOLFO ROMERO ZAMBRANO, Juez Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en la cual Acordó la Sustitución de la Medida Judicial Privativa de Libertad, dictada al ciudadano TOVAR PAREDES LUIS ENRIQUE, por una Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa, conforme a lo establecido en los artículos 256.2.3.4.5.8 y 257.2.3, 258, 260 y 261 del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar según los razonamientos expuestos en el aludido fallo, que: “(omissis) PRIMERO: La causa seguida en contra del Ciudadano TOVAR PAREDES LUIS ENRIQUE, se hallaba en curso, para la fecha de entrada en vigencia de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.552, en fecha 12 de Noviembre de 2001, corregida y luego publicada en Gaceta Oficial Nº: 558 de fecha 14 de Noviembre de 2001, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el Artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, para la presente decisión serán aplicables todas aquellas normas vigentes, siempre y cuando las mismas sean más favorables al acusado, o en su defecto se aplicará la Normativa establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, anterior a su reforma, respecto al pedimento formulado por la Defensa. SEGUNDO. DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA. El Ciudadano Dr. PABLO RAMOS, Defensor Privado del Ciudadano TOVAR PAREDES LUIS ENRIQUE, (omissis) solicitud de otorgamiento de una Libertad sin Restricciones, invocando retardo procesal que ha sufrido la presente causa, habida cuenta del tiempo que el mismo ha permanecido detenido sin que se haya dictado la correspondiente sentencia de primera instancia. TERCERO ACTUACIONES QUE CURSAN EN LA PRESENTE CAUSA. 1) Consta en actas que el Ciudadano TOVAR PAREDES LUIS ENRIQUE, fue detenido en fecha 15 de Marzo del año 2004, tal como consta al folio 3, pieza 1 2) En fecha 16/03/04, el citado imputado para ese entonces fue presentado ante el Juzgado 16° de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, quien acordó al Ciudadano TOVAR PAREDES LUIS ENRIUQE, la medida cautelar privativa de libertad contemplada en los artículo 250 ordinal 1, 2, y 3 y 251 ordinal 2 y 3 ordenándose en este caso la aplicación del procedimiento ordinario por cuanto faltaron diligencias que practicar. 3) En fecha 23/04/04, el Fiscal JOSE ORLANDO VILLAMIZAR, actuando en su carácter de Fiscal (8°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó acusación en contra del Ciudadano TOVAR PAREDES LUIS ENRIQUE, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el artículo 2, ordinales 4 y 5 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 ordinal 2 del Código Penal vigente. 4) En fecha 08 de Junio del Año 2004, el Tribunal de Control citado admitió la Acusación totalmente, por los mencionados tipos penales. 5) En fecha 18 de Junio de 2004, el Tribunal 22 de Juicio conoció de la presente causa, y en fecha 31 de Enero del año 2005, se constituyó el Tribunal Mixto, dando inició a la Audiencia Oral y Pública, dando como resultado una sentencia condenatoria para el mencionado Ciudadano, encontrándolo responsable por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo1 en concordancia con el artículo 2,ordinales 4 y 5 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 ordinal 2 del Código Penal Vigente, siendo publicada el texto de la Sentencia en fecha 14 de Marzo del año 2005. 6) En fecha 8 de Abril del año 205, el abogado defensores (sic) anunció recurso de apelación, alegando entre otras cosas vicio de inmotivación en la Sentencia, aconteciendo que en fecha 4 de Octubre del año 2005, la Sala 10 de la Corte de Apelaciones declaro SIN LUGAR, dicho recurso de Apelación. 7) En fecha 21 de Noviembre del año 2005, el abogado del acusado, el profesional del derecho Pablo Ramos, anunció formalmente Recurso de Casación, en contra de la decisión de la Sala 5 de la Corte de Apelaciones, aconteciendo que en fecha 2 de Mayo del año 2006, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó que otra Sala de Corte de Apelaciones se pronunciara sobre el pedimento, por lo que conoció la Sala 10 de la Corte de Apelaciones, quien ordenó la nueva Celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, anulando el Juicio Oral anterior, y declarando CON LUGAR, el Recurso de Casación, interpuesto por la Defensa Privada. 8) En fecha 26 de Septiembre del año en curso este Tribunal Tercero en Funciones de Juicio, recibió la presente causa emanada de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones, fijando como fecha el día 19 de Octubre del año 2006 para realizar el Juicio Oral y Público. 9) En fecha 15 de Marzo del año 2004, se vencieron los 2 años que contempla la norma adjetiva penal, dejándose constancia que la titular de la acción penal, no solicitó la prorroga contemplada en el segundo aparte del artículo 244 de la Ley adjetiva Penal (omissis) En este orden de ideas, y luego de efectuar el correspondiente examen y Revisión de la medida cautelar privativa de libertad, dictada en contra del Ciudadano TOVAR PAREDES LUIS ENRIQUE, a solicitud de su Defensor, de conformidad con lo que establece el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal : Examen y Revisión. (omissis) En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación” (Resaltado del Tribunal), observa este Juzgador, que la misma se hace necesaria, considerando, en primer lugar, que el Ciudadano TOVAR PAREDES LUIS ENRIQUE, se encuentran privados de su libertad, mediante decisión de fecha 16 de Marzo del año 2004, cuando el Juzgado 16° de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, les decretó su Detención Judicial, por considerarlo responsable de la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 y 2 de la Ley que rige la materia; que merece una sanción de hasta DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, en su límite máximo, es decir ha transcurrido mas de 2 años, en los cuales se han realizado todas las diligencias necesaria, incluso celebrando el Juicio Oral y Público, ordenando la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la realización de un nuevo Juicio, pero que por las circunstancias narradas no se ha podido realizar, tomando además en consideración, que las dificultades encontradas durante todo el tiempo transcurrido en el presente proceso, no pueden ser imputadas al Tribunal de la Causa, y mucho menos al acusado o su Defensor, ni tampoco al Titular de la Acción Penal, sino por el contrario a un sistema instaurado con cierta deficiencias, los cuales se han derivado en la decisión efectiva de que la Asamblea Legislativa Nacional, reformara parcialmente el Código Orgánico Procesal Penal, ante los evidentes retardos procesales, que han traído sólo como consecuencia de libertad, en los casos de delitos graves, sin que para ello se haya, hasta la presente fecha, realizado el juicio Oral y Publico. En consecuencia, lo necesario en el presente caso, en virtud de las razones anteriormente expuestas, aunado al hecho de que el delito por el cual se le acusa es el de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 1 y 2 de la Ley que rige la materia, que merece una sanción de hasta DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, en su límite máximo, es que al acusado TOVAR PAREDES LUIS ENRIQUE, se le otorgue una medida cautelar menos gravosa que la privación de libertad, pues la Justicia, debe tener una garantía que no quede nugatoria la acción de la Justicia, por cuando para la presente fecha ha superado el lapso de tiempo de 2 años, es por lo que, de conformidad con lo que establece el Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (omissis) fundamentada en os Principios de Presunción de Inocencia y afirmación de libertad, consagrados en los Artículos 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el primer aparte del Artículo 244 ejusdem, en relación con el Artículo 264 ibidem, SE ACUERDA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, que pesa en contra del acusado TOVAR PAREDES LUIS ENRIQUE, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA y DE POSIBLE CUMPLIMEINTO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 256° (sic) Ordinales 2°, 3°, 4°, 6° y 8°, 257° (sic) Ordinales 2° y 3°, 258°, 260° y 261° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal “

II
ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

En fecha 17 de octubre de 2006, el Profesional del Derecho PABLO RAMOS en su carácter de defensor del ciudadano TOVAR PAREDES LUIS ENRIQUE, interpone Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada el 06 de octubre de 2006 por el Dr. RODOLFO ROMERO ZAMBRANO, Juez Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual la Acordó la Sustitución de la Medida Judicial Privativa de Libertad, de su defendido, por una Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa, conforme a lo establecido en los artículos 256.2.3.4.5.8 y 257.2.3, 258, 260 y 261 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que “(omissis) PRIMERA DENUNCIA VIOLACION DEL ART. 26 C.N. (omissis) denunciamos la violación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por falta de aplicación de los artículos 6 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la recurrida, no resolvió el alegato fundamental, de la defensa fue citada en nuestro escrito y también la que fue consignada en copias simples, violando por consecuencia el derecho de la tutela judicial efectiva e incurriendo en lo que ha denominado la doctrina como denegación de justicia (omissis) El alegato fundamental de nuestra solicitud, es sencillamente lo que está contenido en el Título VII del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (artículos 243 al 263), referido a las medidas de coerción personal y en nuestros alegatos parcialmente personal incluían tanto las medidas cautelares sustitutivas como la medidas privativa de libertad y así fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1712 del 12 de Septiembre de 2001, (omissis) La conclusión de nuestro petitorio fue que por aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que las medidas de coerción personal no deben de exceder del plazo de DOS (2) AÑOS, debía ser procedente (omissis) Lo primero que debe quedar claro a la Corte de Apelaciones es que está demostrado que el retardo procesal que se ha dado en el presente caso, no ha sido por causas imputables ni a la defensa ni al acusado y esta circunstancia queda demostrada con la relación de los hechos que indica el capitulo primero de nuestro escrito que fue acogida en la recurrida. Pero lo trascendental en esta denuncia es que el sentenciador no se pronunció de acuerdo a lo que alegamos y lo que demostramos, es decir, el a quo no estableció ni positiva ni negativamente si las medidas de coerción personal incluyen tantos las previstas en el artículo 456, como la del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta en nuestro escrito de solicitud de libertad sin restricciones. Pero tampoco el Tribunal se pronunció sobre la tantas veces citada sentencia N° 1712 del 12 de Septiembre de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (omissis) Lo cierto de todo es que el Tribunal, debió hacer los pronunciamientos necesarios de acuerdo a lo alegado por esta defensa para así garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 constitucional, desarrollado en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo garantizar una sana y debida motivación de acuerdo al artículo 173 ejusdem. (omissis) En conclusión, al verificar la Corte de Apelaciones, que el a quo incurrió en denegación de justicia, deberá anular la recurrida y ordenar a un Tribunal de Control distinto decida nuevamente el escrito presentado en fecha 03-1006, a través del cual, se solicitó la libertad sin restricciones del ciudadano TOVAR PAREDES LUIS ENRIQUE todo de conformidad con lo previsto en el artículo 25 constitucional y artículo 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 434 ejusdem. Y ASI MUY RESPETUOSAMENTE LO PEDIMOS.-SEGUNDA DENUNCIA VIOLACION DEL ART. 9 DEL C.O.P.P. (omissis) denunciamos la violación del artículo 9 ejusdem, por errónea interpretación, del artículo 244 ibidem. (omissis) la misma establece que la excepción es la libertad personal y la regla, debemos entonces deducirla, como la custodia en cárcel, en este sentido estableció: (omissis) La errónea aplicación en que ha incurrido el a quo en relación a esta norma estriba en que para él, lo que debe cesar –en caso de darse la situación de retardo procesal- es la medida privativa de libertad y ese no es el espíritu del verbo contenido en el artículo 244 procedimental penal, si hacemos una interpretación completa tanto de este artículo como los que están referidos a estas medidas restrictivas de libertad y así lo dejo claro la sentencia Nº 1712 (omissis) Al verificar la Corte de Apelaciones, el error de derecho en que ha incurrido el a quo, deberá revocar la recurrida y ordenar la inmediata libertad del ciudadano TOVAR PAREDES LUIS ENRIQUE, Y ASI RESPETUOSAMENTE LO PEDIMOS. PETITORIO En fuerza de las anteriores consideraciones solicitamos de la Corte de Apelaciones que conocerá la presente, la admita, sustancie conforme a derecho y la declare con lugar en definitiva”

IV
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

De las actas narradas se constata que el motivo del recurso de apelación se encuentra estrictamente relacionado con la aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que hizo el Juzgado Tercero de Juicio de este mismo Circuito Judicial. Así se evidencia del escrito recursivo, mediante el cual la defensa denuncia la violación del artículo 9 del ejusdem por errónea interpretación del artículo 244 ibidem.-

Alega el recurrente que el A quo incurrió en errónea interpretación al haber acordado la sustitución de la medida judicial privativa de libertad que pesaba en contra del acusado TOVAR PAREDES LUIS ENRIQUE, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa y de posible cumplimiento, pues es su criterio que en caso de darse la situación de retardo procesal, debe cesar la coerción personal.

De la lectura de la decisión recurrida, se evidencia que el Juzgado Tercero de Juicio, constató que el acusado TOVAR PAREDES LUIS ENRIQUE, se encuentra detenido desde el 15 de Marzo de 2004, en virtud a que en esa misma fecha el Juzgado Decimosexto de Control le decreto Medida Cautelar Privativa de Libertad, permaneciendo detenido hasta la presente fecha, por lo que lleva en tal situación mas de dos (2) años, sin que el transcurso de este tiempo le pueda ser imputado al acusado. Y así lo estableció en la decisión, en la que se lee: “…las dificultades encontradas durante todo el tiempo transcurrido en el presente proceso, no pueden ser imputadas al Tribunal de la Causa, y mucho menos al acusado o su Defensor, ni tampoco al Titular de la Acción Penal, sino por el contrario a un sistema instaurado con ciertas dificultades…”.

A los fines de resolver el punto planteado observa esta Sala que, ciertamente la Medida Cautelar Sustitutiva, es una medida de coerción personal, y como tal en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder de dos años, tal y como lo dispone literalmente el artículo 244 de la ley adjetiva penal.-

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que cuando la medida sobrepasa el termino del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, y la orden de excarcelación, si se trata de una privación de libertad, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de libertad, y en consecuencia en una violación del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Destaca la Sala que mediante sentencia Nº 2309, de fecha 28-08-03 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, expediente Nº 03-0051, se señaló textualmente lo siguiente: “…Esta Sala observa que el legislador estableció como limite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previo que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso, debe ser menos gravosa… En este orden de ideas, el mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitar tal decreto, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto, el juez esta obligado a declarar el decaimiento de la media privativa de libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la Ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegitima al vulnerar un derecho de rango constitucional. Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar loa finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…”. Ratificada en la Sentencia Nº 2434 del 20 de octubre de 2004 de la Sala Constitucional.-

EL Juez de Instancia conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, estimó procedente otorgar al acusado TOVAR PAREDES LUIS ENRIQUE, una medida menos gravosa que la privación de libertad, y al efecto consideró que debía “tener una garantía que no hiciese nugatoria la acción de la justicia” y en tal virtud le otorgó la medida cautelar sustitutiva bajo un régimen de presentación periódica ante la sede del Tribunal dos veces a la semana, los días martes y jueves; someterse al cuidado y vigilancia de una Institución determinada, cumpliendo labor de trabajo; prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad, en la cual reside y del ámbito que fije el Tribunal; prohibición de comunicarse con cualquiera de las personas que guardan relación con el proceso que se le lleva, y presentarse ante ese despacho el día 19 de octubre del año en curso, fecha fijada para el juicio Oral y Publico, quedando sujeta la libertad a la presentación de dos fiadores que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y quienes deberán tener un ingreso mensual de sesenta y cinco unidades tributarias, entre otras condiciones.

En criterio de esta Sala tomando en consideración, la entidad del delito por la cual se acusa al ciudadano TOVAR PAREDES LUIS ENRIQUE, es decir el de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, que prevé una pena de hasta diez años de prisión en su limite máximo, es procedente la imposición de una medida cautelar menos gravosa que la privación de libertad a los fines de tener una garantía que no haga nugatoria la acción de la justicia, en los mismos términos expresados por el juez a-quo y con el objeto de evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a los fines de garantizar la finalidad del proceso, acogiendo esta Sala el criterio sostenido en las decisiones de la Sala Constitucional, arriba referidas, lo cual no obsta a que el acusado pueda solicitar ante el Tribunal de Juicio la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fue impuesta, tal como lo señala el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Por tales razones y al considerar este Tribunal de Alzada que la decisión recurrida se encuentra ajustada, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto el 17 de octubre de 2006, por el Profesional del Derecho PABLO RAMOS, en su carácter de defensor del ciudadano TOVAR PAREDES LUIS ENRIQUE, de conformidad con lo establecido en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 06 de octubre de 2006 por el Dr. RODOLFO ROMERO ZAMBRANO, Juez Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual la Acordó la Sustitución de la Medida Judicial Privativa de Libertad, de su defendido, por una Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa, conforme a lo establecido en los artículos 256.2.3.4.5.8 y 257.2.3, 258, 260 y 261 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así confirmada la decisión recurrida.- Y así se decide.

V
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación el 17 de octubre de 2006, por el Profesional del Derecho PABLO RAMOS, en su carácter de defensor del ciudadano TOVAR PAREDES LUIS ENRIQUE, de conformidad con lo establecido en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 06 de octubre de 2006 por el Dr. RODOLFO ROMERO ZAMBRANO, Juez Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual la Acordó la Sustitución de la Medida Judicial Privativa de Libertad, de su defendido, por una Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa, conforme a lo establecido en los artículos 256.2.3.4.5.8 y 257.2.3, 258, 260 y 261 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así confirmada la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión.
EL JUEZ PRESIDENTE


DR. MARIO POPOLI RADEMAKER
LA JUEZ SUPLENTE (PONENTE)


DRA. BELEN GAMBOA CURIEL
EL JUEZ


DR. JUVENAL BARRETO SALAZAR
LA SECRETARIA,


ABG. KARLA TORRES LARA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,

ABG. KARLA TORRES LARA
MAP/ BGC/JBS /carmen
Exp. No. 2006-2245.