REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA DOS
EXPEDIENTE No 2006-2235
PONENTE: DR. JUVENAL BARRETO SALAZAR
Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado HENRY O. SÁNCHEZ M, en su carácter de Defensor del acusado LEHERMAN DANIEL PLAZA ARZOLAY, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Unipersonal Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Doctora GARDENIA DELGADO VALERA, en el Juicio Oral y Público realizado en fechas 30/06/06, 06/07/06 y 17/07/06, publicado su texto en fecha 07/08/06, mediante la cual CONDENÓ al mencionado acusado a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS, VEINTIDÓS (22) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 218 numeral 1, todos del Código Penal vigente para la fecha en que se cometió el hecho, en perjuicio de la ciudadana GLADYS EFIGENIA LÓPEZ JIMÉNEZ; igualmente lo condenó a las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
De conformidad con lo establecido en los artículos 22, 455, 456 y 457, todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, pasa a dictar la presente Sentencia de la forma que a continuación se transcribe:
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
ACUSADO:
LEHERMAN DANIEL PLAZA ARZOLAY, Venezolano, natural de Caracas, de 32 años de edad, residenciado en la Calle Primero de Mayo, Casa No. 68, Santa Rosalía, El Cementerio y Titular de la Cédula de Identidad No. V-12.055.963.
DEFENSOR:
Abogado HENRY O. SÁNCHEZ M., Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.673.
VICTIMA:
GLADYS EFIGENIA LÓPEZ JIMÉNEZ.
REPRESENTACION FISCAL:
Abogada BETTY BEATRIZ QUEVEDO LASALA, Fiscal Centésima Vigésima Primera del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, quien presentando formal acusación en contra del Acusado LEHERMAN DANIEL PLAZA ARZOLAY, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 218 numeral 1 todos del Código Penal y se aplica el contenido del artículo 88 de la Ley Sustantiva Penal que prevé el Concurso Real de Delitos.
II. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
En fecha 07/08/2006, se publicó la sentencia dictada en Juicio Oral y Público celebrado en fechas 30/06/06, 06/07/06 y 17/07/06, por la Doctora GARDENIA DELGADO VALERA, Juez Décima Tercera de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, según consta a los folios 254 al 271 de la primera pieza del expediente, en la que luego de especificar los hechos y circunstancias objeto del Juicio en los capítulos denominados los hechos acreditados en la audiencia y fundamentos de hecho y de derecho, entre otras cosas señaló lo siguiente:
“...LOS HECHOS ACREDITADOS EN LA AUDIENCIA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a valorar las pruebas, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia evacuadas como fueron las mismas en el desarrollo del debate, este Tribunal observa que durante el mismo fueron acreditas (sic) los siguientes hechos:
1.- Declaración de la experta ISLEY CAROLINA MORALES SÁNCHEZ... adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien estando legalmente juramentada, e impuesta del artículo 243 del Código Penal, y de las generales de ley que sobre testigo reza del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso...
...2.- Declaración de la experta MAYRA ALEJANDRA TORREALBA INFANTE, ... adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien estando legalmente juramentada, e impuesta del artículo 243 del Código Penal, y de las generales de ley que sobre testigo reza del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso...
...3.- Declaración del experto EDISON ALBERTO GUTIÉRREZ RAMOS... adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien estando legalmente juramentado, e impuesto del artículo 243 del Código Penal, y de las generales de ley que sobre testigo reza del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso...
...4.- Declaración de la ciudadana GLADYS EFIGENIA LÓPEZ JIMÉNEZ, quien estando legalmente juramentada, e impuesta del artículo 243 del Código Penal, y de las generales de ley que sobre testigo reza del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró:...
...5.- Declaración del funcionario ORLANDO RAFAEL DUQUE HURTADO, adscrito a la Policía Metropolitana, quien estando legalmente juramentado, e impuesto del artículo 243 del Código Penal, y de las generales de ley que sobre testigo reza del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso...
...6.- Declaración del funcionario JUAN FRANCISCO SAAVEDRA MORILLO, adscrito a la Policía Metropolitana, quien estando legalmente juramentado, e impuesto del artículo 243 del Código Penal, y de las generales de ley que sobre testigo reza del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso...
...7.- Declaración de la experta DARMELIS MARGARITA LOVERA ARRIETA, fotógrafa adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien estando legalmente juramentada, e impuesta del artículo 243 del Código Penal, y de las generales de ley que sobre testigo reza del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó:...
...De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a incorporar las pruebas documentales que se enumeran a continuación:
1.- Acta policial de fecha 06 de octubre de 2005, suscrita por el funcionario Juan Saavedra, adscrito a la Policía Metropolitana...
2.- Resultado de experticia de Estudio Documentológico No. 2976 de fecha 31-10-05, practicado por la experta MAYRA TORREALBA, adscrita a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas...
3.- Resultado de experticia de Reconocimiento Legal No. 1054 de fecha 04-11-05, practicado a un bolso tipo cartera por la experto EDISON GUTIÉRREZ, adscrito al Área de Análisis de Evidencias Físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas...
4.- Resultado de experticia Balística No. 4030 de fecha 08-11-05, practicada por la experta YENNIFER SANOJA e ISLEY MORALES, adscritas a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas...
Conforme a lo señalado en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluyó el lapso de recepción de pruebas.
La Representante del Ministerio Público, en sus CONCLUSIONES, señaló...
Igualmente, la Defensa expuso sus CONCLUSIONES, alegando...
Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público ejerció su derecho a RÉPLICA y expuso:...
Igualmente la defensa ejerció su derecho a RÉPLICA...
Posteriormente se le cedió la palabra al acusado, el cual manifestó...
...FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO (MOTIVA)
...De los hechos y circunstancias acreditadas en el debate expuestos en el capítulo anterior, quedó demostrado que: en fecha 06/10/2005, siendo alrededor de las 2:00 horas de la tarde, en la Parroquia El Cementerio, esquina de Providencia, se desplazaba la ciudadana Gladys Efigenia López Jiménez, en compañía de un ciudadano de nombre Elías y un sobrino de nombre Alex con dirección al Banco Canarias ubicado en el mismo sector, de pronto se presentó un ciudadano portando un arma de fuego sometiéndola con la misma, razón por l cual deja caer el celular y una bolsa donde traía aproximadamente ocho millones de Bolívares; sin embargo, él toma la cartera y se la lleva, donde tenía poco más de 250.000 Bolívares, posteriormente, la víctima corre detrás del individuo, se forma un alboroto, y es cuando los policías se percatan de la situación, el sospechoso comenzó a disparar y los funcionarios repelieron la acción y es sometido más adelante, decomisándole el bolso con el dinero y el arma en cuestión, quedando identificado dicho sujeto como LEHERMAN DANIEL PLAZA ARZOLAI. Tales hechos quedaron demostrados y comprobados con los órganos de prueba recibidos en la audiencia oral y pública, que se enumeran a continuación:
Del propio testimonio rendido por la ciudadana Gledys Efigenia López Jiménez, en la audiencia oral, mediante la cual describió de manera expedita la actitud asumida por el acusado al momento de ser despojada de sus efectos personales...
El dicho de la referida víctima, adquiere mayor relevancia probatoria al ser concatenado con los testimonios rendidos en la audiencia oral y pública por los funcionarios aprehensores ORLANDO RAFAEL DUQUE HURTADO y JUAN FRANCISCO SAAVEDRA MORILLO...
Ahora bien, los anterior testimonios fueron rendidos separadamente y bajo la propia perspectiva de cada uno de ellos, donde se puede detectar que los mismos coinciden entre sí, pues cuando los funcionarios se percatan que se estaba cometiendo un ilícito penal, van detrás del sospechoso que previamente había sido señalado por la víctima; vale la pena destacar, que eran alrededor de las 2:00 horas de la tarde; es decir, que había suficiente claridad como para distinguir muy bien todo lo que se encuentra alrededor; además la agraviada no había perdido de vista al victimario, quien al darse cuenta que habían funcionarios tras de él comenzó a disparar con la pistola que había utilizado para conminar a la ciudadana Gladys Efigenia López Jiménez, que le entregara sus pertenencias y al momentos de ser aprehendido aún portaba los efectos personales de la misma; a excepción de la bolsa que contenía según la víctima 8 millones de bolívares y que dice; recogió otro individuo. No obstante, el delito así descubierto tiene testigos y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece claramente en su primer aparte el significado del delito flagrante...
En tal sentido, a juicio de esta sentenciadora es menester que la víctima no haya perdido de vista al sospechoso del delito, quien además fue detenido de manera instantánea por funcionarios de la Policía Metropolitana, a poco de haber cometido el delito, cerca del lugar donde lo perpetró y con todo los objetos, tanto los utilizados para cometer el hecho, como los pertenecientes a la víctima; amén, de que la víctima continuamente refirió que el acusado disparaba con el arma que le fue incautada al momento de la aprehensión, todo lo cual concuerda entre sí con el testimonio aportado por los funcionarios aprehensores. Asimismo, dicha arma fue objeto de análisis por parte de la experta ISLEY CAROLINA MORALES SÁNCHEZ, quien al comparecer al juicio oral y público, entre otras cosas, refirió...
Si bien no se pudo distinguir cual era el número de serial del revólver decomisado al acusado, si se determinó que con la misma se había producido disparos, siendo el caso que se trataba de una (sic) arma verdadera, y en ese mismo orden de ideas tenemos que con relación al dinero que fue encontrado en el bolso o cartera que le fue decomisado al acusado LEHERMAN DANIEL PLAZA ARZOLAI, al momento de la aprehensión; la experta MAYRA ALEJANDRA TORREALBA INFANTE, cuando compareció al debate oral y público, testificó...
Una vez más se da por sentado que las pruebas traídas al debate concuerdan en su totalidad, pues la víctima en todo momento delató que había sido objeto de robo de su bolso que contenía 250.000 Bolívares, resultando que los mismos eran verdaderos; asimismo, ocurrió con el bolso antes mencionado el cual fue objeto de análisis por parte del experto EDISON ALBERTO GUTIÉRREZ RAMOS...
El Sistema de valoración de pruebas, como es sabido, deberá ser apreciado por el Tribunal según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, estimando cada una de las pruebas practicadas. Este principio está estrechamente relacionado con el de inmediación, ya que es evidente que sólo el juez que haya presenciado la práctica de las pruebas en audiencia pública estará en condiciones de formar libremente su convicción y valoración con acierto el resultado de la actividad probatoria.
Cabe destacar que, la defensa entre otras cosas argumentó en el juicio oral y público que noi se le practicó el análisis de trazas a su defendido para saber si él era el disparador o no; no obstante, considera este Tribunal que practicar el análisis de trazas de disparos (ATD), en la persona del acusado LEHERMAN DANIEL PLAZA ARZOLAI, era innecesarios, puesto que la testigo, aunado al dicho de los funcionarios concuerdan en que el acusado portaba un arma y con la misma realizó disparos; es decir, fue sorprendido infraganti, y los delitos así descubiertos tienen testigos, pues un delincuente puede ser sorprendido en flagrante, cuando es atrapado al cometerlo, cometiéndolo o al momento mismo de terminar de perpetrarlo.
Mientras que el nexo de amistad que dice la defensa que tienen los funcionarios con la víctima, observamos que, puede ser que entre la víctima y los funcionarios aprehensores prevalezcan lazos de amistad; sin embargo, no existen motivos de ninguna naturaleza para que éstos deseen perjudicar al acusado, tesis que ni siquiera surgió, no demostró, ni se debatió en el juicio, por lo tanto, lo que si oímos y vimos en dicho acto fue que el funcionario Juan Saavedra dijo...
En cuanto a las contradicciones que tuvieron los funcionarios, vemos que efectivamente si se contradijeron, Duque refiere que el sospechoso se encontraba caminando mientras que Saavedra dice que él corría al momento en que lo ven por primera vez, en ese particular podemos mencionar que no era posible que haya estado caminando, puesto que era perseguido y huía, primero de la víctima que corría detrás de él, segundo del clamor público cuando se dieron cuenta de la situación y por último por los funcionarios. Empero, tal vez hubo un momento en que el incriminado se detuvo y sería ese instante que vio el funcionario Duque, eso no lo sabemos a ciencia cierta, lo menos verosímil es que el mismo haya estado caminando; pese a todo eso, lo que si es cierto y fue probado es que ni los funcionarios ni la ciudadana Gladys Efigenia López Jiménez, se equivocaron en relación al sospechoso, debido a que ésta jamás perdió de vista a su victimario, siendo obvio, pues ella sabía como vestía y cuales eran las características del sujeto que la había despojado de sus pertenencias; pues de la percepción que nos ha tocado advertir a los jueces nos refleja que cuando una persona se ve envuelta en este tipo de situaciones, los nervios, la frustración y la rabia, hacen que en el mismo instante de producirse la amarga experiencia suelan identificar a sus victimarios.
Este Tribunal Unipersonal considera que los testimonios antes referidos, están revestidos de absoluta veracidad por cuanto la narración de los hechos, y ante las diversas preguntas ejercidas, tanto por el Representante del Ministerio Público, la Defensa Privada y por la Juez, no se contradicen y mencionan de varias formas los hechos como dicen sucedieron. Además, estos testimonios, se convierten en la prueba fundamental en este tipo de hechos punibles, aunado a la certeza de sus declaraciones, y útiles para el acervo probatorio y coinciden al tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
Respecto al testimonio dado por la experta DARMELIS MARGARITA LOVERA ARRIETA, la misma en el juicio oral y público delató que en la carnicería donde se encontraba, siendo el sitio de los acontecimientos, encontró un orificio que calificó de impacto; sin embargo, no refirió a cabalidad que pudo haber ocasionado tal orificio, a todas esta señaló que no consiguió nada de interés criminalístico; no obstante, este Tribunal no tomará en cuenta este testimonio para la redacción del presente fallo, por no aportar nada significativo a los hechos.
Ahora bien, quedó demostrado que el acusado Leherman Daniel Plaza Arzolai, utilizando un arma de fuego, conminó a la ciudadana Gladys Efigenia López Jiménez, con el objeto de despojarla de sus pertenencias, sin tener en cuenta que funcionarios de la Policía Metropolitana se encontraban cerca del lugar de los acontecimientos, los cuales se percataron de los hechos a la vez que fueron informados por la propia víctima de lo sucedido, dicho acusado opuso resistencia a la autoridad al disparar en contra de éstos, el cual fue herido por los propios funcionarios que repelieron la acción delictiva y lo aprehenden inmediatamente portando un arma ilícitamente y con los objetos pertenecientes a la víctima en cuestión.
De tal modo, que las evidencias evacuadas y valoradas en el transcurso del debate de Juicio Oral y Público, son producto de ese principio fundamental de inmediación y concentración que se unen con las máximas de experiencias del Juez sentenciador profesional. De allí el veredicto de culpabilidad sobre la base de los argumentos anteriores.
Por lo que este Tribunal llegó a la plena convicción de la responsabilidad del acusado Leherman Daniel Plaza Arzolai, en los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 218 ordinal 1º del Código Penal, ya que las pruebas aportadas por la representante del Ministerio Público, fueron suficientes para demostrar su participación y vinculación en los referidos ilícitos, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es dictar una SENTENCIA CONDENATORIA, conforme a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal...”.
III.- FUNDAMENTO DE LA APELACION INTERPUESTA POR LA DEFENSA
En escrito de fecha 21/09/2006, consignado ante la Juez de Juicio en tiempo oportuno, el abogado HENRY O. SÁNCHEZ M., en su carácter de Defensor del acusado LEHERMAN DANIEL PLAZA ARZOLAY, interpuso Recurso de Apelación fundamentándolo en lo siguiente (Folios 274 al 282 de la primera pieza):
“...DE LA APELACIÓN Ciudadana Juez, en atención a lo señalado en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal y por los motivos señalados en los Ordinales 2 y 3 del artículo 452 del mismo Código Procesal por no estar de acuerdo con la referida sentencia, muy respetuosamente APELO..
...FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Ciudadana Juez, de acuerdo al Ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta, contradicción o ilogicidad en la sentencia dictada por ese Tribunal, en fecha 7 de agosto del 2006, es que esta Defensa apela de la misma por las razones siguiente:
PRIMERO: Ciudadana Juez, existe falta de motivación en la sentencia en cuestión, por cuanto se observa que en la misma no se cumplió con el contenido del artículo 364, Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditado en este caso, ya que el Juzgador, en el Capítulo Segundo de tal sentencia, que identifica como “Los hechos acreditados en la audiencia”, se limitó a transcribir los órganos de prueba recibidos en juicio, el contenido de los mismos así como las conclusiones y replica de las partes, no exponiendo en forma alguna, cuales son los hechos que dio por acreditados el Tribunal en Juicio, así como que también omitió la referida sentencia la determinación precisa y circunstanciada de los mismos.
Más aún, Ciudadana Juez, se observa que el Tribunal en la aludida sentencia nada señaló sobre tal punto o exigencia legal ya que se limitó a, en el capítulo primero de dicha sentencia a exponer los hechos ocurridos, en el Capítulo segundo, como se indicó transcribió los medios de pruebas recibidos en juicio, y en el capítulo tercero refirió la fundamentación de hechos y de derecho para dictar la misma, más no dedicó el Juzgado capítulo alguno a la determinación requerida por el Ordinal y artículo en referencia, incumpliendo con ello la exigencia en cuestión, por lo que incurrió el Juzgador en la falta legal respectiva que aquí se denuncia, por lo que deberá anularse, la referida sentencia y celebrarse nuevo juicio oral y público en el presente caso.
b) Existe asimismo, Ciudadana Juez, falta de motivación en la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 7 de agosto del 2006, por cuanto de la misma se observa que al ciudadano LEHERMAN DANIEL PLAZA ARZOLAY, se le acusó, juzgó y condenó por tres (3) ilícitos a saber: robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos respectivos, 458, 277 y 218, Ordinal 1º respectivamente, del Código Penal, pero ocurre Ciudadana Juez que el Sentenciador no individualizó, la materialidad la autoría y la culpabilidad de parte de mi defendido en cada uno de tales ilícitos, siendo que tal individualización es necesaria por cuanto se observa que al ser condenado por tales ilícitos mi defendido debió individualizar el sentenciador tales situaciones por que también podía ser absuelto de todos o de algunos de ellos, de allí que el incumplimiento de tal exigencia por parte del Juzgador en tal sentencia es una falta de su motivación de sentencia y al no hacerlo deberá anularse la misma y convocar a nuevo juicio oral y público en el presente caso.
c) Igualmente, Ciudadana Juez, hay ilogicidad en la motivación de la Sentencia de fecha 7 de Agosto de 2006, por lo siguiente:
En el Capítulo Tercero de la referida sentencia, denominado “Fundamentos de Hecho y de Derecho” (Motiva), el Tribunal indica que, con motivo del juicio oral y público emite el pronunciamiento definitivo de que...
...y que tales hechos antes transcritos se demostraron con los órganos de prueba recibidos en juicio, los cuales enumera el Juzgador.
Ahora bien, Ciudadana Juez, hay ilogicidad en dicha sentencia por cuanto al observar los testimonio de los ciudadanos, GLADYS E. LÓPEZ J., Víctima, ORLANDO R. DUQUE M. y JUAN F. SAAVEDRAM., funcionarios aprehensores, únicos declarante en el Juicio en cuanto a los hechos que ocupan el mismo y que sirvieran al Tribunal para dictar su sentencia condenatoria el Juzgador evidencia duda en cuanto a tales testimonios así como que efectúa apreciaciones en relación a tales dichos, como se demostrara más adelante, lo cual no es ajustado a derecho, vista la decisión condenatoria, por lo que mal podía el juzgador apreciar y valorar tales testimonios para dar por demostrada con ellos la autoría y consecuente responsabilidad penal en los hechos de mi defendido y ello lo confirma las siguientes razones:
En cuanto al testimonio de la ciudadana GLADYS EFIGENIA LOPEZ JIMENEZ... el cual el Juzgador lo concatena con los de los ciudadanos funcionarios aprehensores ORLANDO R. DUQUE HURTADO y JUAN F. SASVEDRA M., recibidos en la misma fecha...
Así las cosas Ciudadana Juez esta defensa observa que tales ciudadanos sobre el aspecto señalado por el Juzgador de que tales testimonios son coincidentes, en cuanto a que los funcionarios se percatan que se estaba cometiendo un ilícito y van detrás del sospechoso, así como que previamente fue señalado el imputado por la víctima, es incierto ya que tales ciudadanos sobre tal punto expresaron al rendir testimonio sobre tal punto cuestiones distintas...
...Ciudadana Juez, de la lectura de estos tres (3) testimonios se observa que no son coincidentes los mismos tal como lo afirma el sentenciador en la hoy apelada sentencia en cuanto a los puntos señalados y que anteriormente se resaltaran de allí que es ilógico tal pronunciamiento de coincidencia que al respecto hace el sentenciador. Nótese que el acusado no negó su presencia en el sitio de los sucesos, si no que mas bien por estar en el mismo resulta herido no en una pierna como lo indica la víctima si no en las dos.
Ante tal situación deberá anularse tal sentencia y convocarse a nuevo juicio oral y público en esta causa.
Hay contradicción en la sentencia que nos ocupa Ciudadana Juez, por cuanto el Juzgador en el capítulo de la fundamentación de hecho y de derecho de la misma, en primer lugar como antes se expresó en el capítulo que antecede, el sentenciador indica que los testimonios de la víctima GLADYS LÓPEZ y el de los funcionarios aprehensores ORLANDO DUQUE y JUAN SASVEDRA, son conincidentes (sic) pero más adelante señalo, en ese mismo capítulo que: “...En cuanto a las contradicciones que tuvieron los funcionarios, vemos que efectivamente si se contrajeron...” lo cual es indicativo de la procedencia de esta objeción ya que debió el Juzgador asumir una sola posición y no ser ambiguo al respecto.
e) Igualmente Ciudadana Juez, hay ilogicidad en la sentencia hoy apelada ya que el tantas veces mencionado capítulo tercero de la misma, sobre la fundamentación de los hechos y de derecho que el sentenciador tuvo para dictar la misma, el Juzgador evidenció dudas e incertidumbre al señalar: “Tal vez hubo un momento en que el incriminado se detuvo y sería ese instante que vió el funcionario Duque, eso no lo sabemos a ciencia cierta...”... para luego, no obstante ello, aseverar que los testimonio de la víctima y los funcionarios no se equivocaron al imputar al acusado como autos del respectivo ilícito. Debía el sentenciador ser directo, preciso, no le es dable tal duda, incertidumbre o imprecisión tal como ocurre de lo antes dicho.
f) Por último Ciudadana Juez, debemos señalar que hay ilogicidad en la sentencia hoy apelada por cuanto no se entiende el señalamiento del Juzgador en cuanto a que hay testigos de los hechos en el presente caso, como lo dice varias veces en el tantas veces referido capítulo tercero de los fundamentos de hechos y de derecho, siendo que no los hubo, a menos que, como lo hace, el Juzgador tomó en consideración los testimonios de los funcionarios aprehensores y testigos.
En razón de todo lo antes expuesto debe anularse la sentencia hoy apelada y convocarse a nuevo juicio oral y público.
SEGUNDO: Ciudadana Juez, hay Quebrantamiento de formas sustanciales en los actos que causan indefensión en la sentencia en cuestión, de acuerdo al ordinal 3º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto como anteriormente se mencionará, en el contenido de la misma se observa que no se cumplió con la exigencia del Ordinal 3º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal acerca del capítulo que toda sentencia debe tener relativo a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados en juicio y tal omisión causa indefensión ya que se dicta una sentencia sin tal capítulo y del cual no se puede defender la defensa, ni hacer argumento alguno en su contra por cuanto no existe y, a pesar, de ello se dictó tal sentencia condenatoria, en razón de lo cual deberá anularse tal sentencia y convocarle a nuevo juicio oral en la presente causa.
Asimismo hay Quebrantamiento de formas sustanciales en los actos que causan indefensión en vista de que el sentenciador otorgo a los ciudadanos ORLANDO DUQUE y JUAN SAAVEDRA, aparte de la condición de funcionario aprehensor, que en derecho les corresponde, la condición de funcionario aprehensor, que en derecho les corresponde, la condición de testigo a tales funcionarios no se le podía otorgar ambas cualidades. Igualmente se observa que dichos funcionarios no deponen sobre los ilícitos del casi si no exclusivamente de la aprehensión del acusado, por lo que mal podían ser testigos los mismos, bien de acuerdo a lo antes expresado o, bien por que no presenciaron los hechos denunciados como delitos por parte de la víctima a ella ocurrido.
En razón de ello se pide anularse tal sentencia y convocarse a nuevo juicio Oral y Público en el presente caso...”.
IV. DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 09/10/2006, la abogada BETTY BEATRIZ QUEVEDO LASALA, en su carácter de Fiscal Centésima Vigésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignó ante el Juzgado de Juicio, en tiempo oportuno, escrito de contestación del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa, en el que señaló entre otras cosas:
“...PRIMERO Indica el recurrente que la sentencia condenatoria dictada por ese Juzgado en fecha 07 de agosto de 2006, adolece del vicio de falta de motivación de conformidad a lo previsto en el ordinal 2do del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal indicando que la recurrida no determinó los hecho que dio por demostrado ni individualizó las conductas ilícitas acreditadas a su defendido, siendo que igualmente indica que existe ilogicidad en la motivación al estimar la defensa que existen dudas en los testimonios de los órganos e prueba que sirvieran al Tribunal para dictar la condenatoria e igualmente sostener que la sentenciadora expresó dudas incertidumbres al juzgar.
Al respecto, es apremiante para esta representación fiscal resaltar en la contradicción manifiesta en que incurre el accionante, toda vez que invoca simultáneamente dos vicios que por su naturaleza se excluyen entre sí, como son la falta de motivación y la ilogicidad en la motivación; por cuanto para que exista ilogicidad o contrariedad en la fundamentación de una sentencia necesariamente debe existir en el fallo tal motivación o fundamentación; ya que no es posible hablar de ilogicidad en la motivación si se carece de la misma.
Asimismo se observa con extrañeza que el recurrente al explanar los defectos que considera encierra el primer vicio denunciado de falta de motivación, en la parte in fine del folio 270, incurre en la contradicción de admitir que la sentenciadora si dejó plasmada en su fallo tanto la fundamentación de hecho como de derecho que la llevó a adoptar la decisión, así como los hechos acreditados a través de los distintos órganos de pruebas evacuados; por lo que es forzoso concluir, que lejos de encontrarse inmotivada la sentencia, la misma cumple los extremos legales a que se refiere el artículo 364 de la Ley adjetiva penal.
...En este orden de ideas, si bien la sentencia condenatoria objeto del recurso de apelación que se contesta, no complace a la defensa, quien indica no estar de acuerdo con la misma, en modo alguno ello puede demostrar que exista un vicio sustancial que conlleve a la nulidad del juicio celebrado y así solicitado por el recurrente; ya que demás está decir, que el Juez decide según las reglas que encierra el poder de juzgamiento, en el cual no tiene cabida la complacencia de ninguna de las parte intervinientes; quienes perfectamente pueden no estar de acuerdo con la decisión por contravenir sus intereses; pero este hecho no es demostrativo de algún vicio sustancial; observándose que lejos de fundamentar sus alegatos, el recurrente admite que el fallo recurrido se encuentra motivado, (considerando en todo caso que la sentencia es un todo indivisible, y que sus capítulos se complementan entre sí, no estando sujeta a formalidad alguna).
Ahora bien, al alegar la defensa, el vicio de ilogicidad en la motivación, manifiesta que el mismo se aprecia porque según su criterio, la sentenciadora evidencia duda en cuanto a los testimonios de los órganos de prueba y luego realiza apreciaciones sobre tales dichos. En este orden de ideas, tenemos que lejos de demostrar alguna contradicción sustancias en la motivación que considera ilógica, el recurrente, pretende incursionar o cuestionar el poder de juzgamiento que tiene el sentenciador, el cual en modo alguno, constituye un vicio denunciable; como lo ha sostenido reiteradamente nuestro Máximo Tribunal.
SEGUNDO Como otro de los vicios denunciados, esta representante fiscal, observa que yerra flagrantemente el recurrente cuando indica que la recurrida quebrantó formas sustanciales en los actos que causan indefensión según el ordinal 3ero del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando según alega la defensa, al decidir la Juez no cumplió con la exigencia del ordinal 3ero del artículo 364 ejusdem, estimando el accionante que no existe la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal da por acreditados.
Demás está decir, que el vicio alegado se refiere exclusivamente a las formas esenciales de los actos que se desarrollaron durante el debate, como por ejemplo, la toma de una declaración a un órgano de prueba, el acto de conclusiones, el derecho de palabra de alguno de los intervinientes, etc, aspecto que en nada se refiere, a la forma en la cual pudiere o no estar redactada, a complacencia del recurrente, la sentencia dictada.
TERCERO Por todo lo antes expuesto, solicito... estimen declarar el mismo sin lugar, al carecer de la debida fundamentación toda vez que la sentencia condenatoria recurrida no presenta ninguno de los vicios alegados por la defensa accionante, encontrándose la misma ajustada a derecho...”.
V. RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Esta Sala luego de revisado el escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado HENRY O. SÁNCHEZ M., en su carácter de Defensor Privado del acusado LEHERMAN DANIEL PLAZA ARZOLAY, en tiempo oportuno, así como la contestación del referido recurso de apelación y lo expuesto en forma oral por las partes en la oportunidad en que se celebró la Audiencia Oral en esta Sala, el día seis (06) de Noviembre del año en curso, observa lo siguiente:
El recurrente en el particular primero de su escrito alega conforme el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, falta de motivación de la Sentencia recurrida, por cuanto obvió el contenido del artículo 364 numeral 2 ejusdem (sic), es decir la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditado en este caso, por cuanto en el capítulo segundo del texto de la Sentencia identificado como “LOS HECHOS ACREDITADOS EN LA AUDIENCIA”, se limitó a transcribir los órganos de prueba recibidos en juicio, el contenido del mismo, así como las conclusiones y réplica de las partes, omitiendo señalar los hechos que dio por acreditado en el juicio y según el apelante obvió en su Sentencia la Determinación precisa y circunstancia de la misma.
De las alegaciones arriba expuestas por el recurrente, se desprende del contexto de su narración en este particular un error material al referirse al ordinal 2 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el correcto es el ordinal 3º del artículo en referencia, que contiene el requisito invocado, es decir, “Determinación Precisa y Circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados”.
Sentado lo anterior se pasa a analizar los fundamentos de la apelación:
A) Con base al artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, alega el recurrente, se incumplió con el contenido del artículo 364 ordinal 3º ejusdem, es decir, la Determinación Precisa y Circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima Acreditados, por cuanto la Sentencia recurrida en su capítulo Segundo que identificó como hechos acreditados en la Audiencia, se limitó a transcribir los órganos de pruebas recibidos en el Debate Oral y Público, el contenido de las mismas, las conclusiones y réplicas de las partes, sin indicar cuáles son los hechos que dio por acreditado el Tribunal y por tanto solicita la nulidad de la Sentencia y la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público.
Ahora bien, de lo arriba planteado por el recurrente la Sala observa, si bien es cierto que la Juez A-quo en su Sentencia al referirse a la Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos que el Tribunal estimó acreditados en el Juicio, tal omisión en este segmento no causa perjuicio al Acusado por cuanto los mismos se precisan en el capítulo III de Los fundamentos de hecho y de Derecho de la Sentencia, al señalar que: “…en fecha 06/10/2005, siendo alrededor de las 2:00 horas de la tarde, en la Parroquia El Cementerio, esquina de Providencia, se desplazaba la ciudadana Gladys Efigenia López Jiménez, en compañía de un ciudadano de nombre Elías y un sobrino de nombre Alex con dirección al Banco Canarias ubicado en el mismo sector, de pronto se presentó un ciudadano portando un arma de fuego sometiéndola con la misma, razón por l cual deja caer el celular y una bolsa donde traía aproximadamente ocho millones de Bolívares; sin embargo, él toma la cartera y se la lleva, donde tenía poco más de 250.000 Bolívares, posteriormente, la víctima corre detrás del individuo, se forma un alboroto, y es cuando los policías se percatan de la situación, el sospechoso comenzó a disparar y los funcionarios repelieron la acción y es sometido más adelante, decomisándole el bolso con el dinero y el arma en cuestión, quedando identificado dicho sujeto como LEHERMAN DANIEL PLAZA ARZOLAI. Tales hechos quedaron demostrados y comprobados con los órganos de prueba recibidos en la audiencia oral y pública, que se enumeran a continuación: Del propio testimonio rendido por la ciudadana Gladys Efigenia López Jiménez, en la audiencia oral, mediante la cual describió de manera expedita la actitud asumida por el acusado al momento de ser despojada de sus efectos personales... El dicho de la referida víctima, adquiere mayor relevancia probatoria al ser concatenado con los testimonios rendidos en la audiencia oral y pública por los funcionarios aprehensores ORLANDO RAFAEL DUQUE HURTADO y JUAN FRANCISCO SAAVEDRA MORILLO, cuando dicen: ORLANDO RAFAEL DUQUE HURTADO, expuso: “Encontrándome en el comando de la Policía Metropolitana ubicado en la calle Capitán de Navío Felipe Estevez en El Cementerio escuchamos una multitud en el comando quienes nos informaron que había habido (sic) un robo, en el lugar hay un Banco Canarias, había una ciudadana señalando que la habían robado y que habían efectuado un disparo, salimos en la búsqueda, y vimos al ciudadano aquí en frente, le dimos la voz de alto y él efectuó unos disparos y nosotros respondimos los disparos, dijo que era su cartera la que cargaba, lo trasladamos al Hospital de Coche donde resultó detenido… JUAN FRANCISCO SAAVEDRA MORILLO, expuso: “Me encontraba en el Distrito Policial 93, el comisario me había citado para una reunión y vi que venía un grupo de personas gritando “Agárrenlo”, observamos un sujeto en veloz carrera le dimos la voz de alto y empezó a dispararnos y repelimos el ataque y llegó una ciudadana que identificó al ciudadano que la había despojado de sus pertenencias, esperamos la unidad y fue trasladado al hospital de coche donde fue recluido y llevamos el arma incautada a la zona 2 y pasamos el procedimiento…”, que comparadas y analizadas dichas declaraciones con las pruebas documentales incorporadas al Juicio por su lectura, conllevaron a la Juez A-quo a determinar la autoría y culpabilidad del ciudadano LEHERMAN DANIEL PLAZA, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de la ciudadana GLADYS EFIGENIA LÓPEZ JIMÉNEZ, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 218 numeral 1 todos del Código Penal, respectivamente, atribuidos por la Representante del Ministerio Público, en consecuencia lo procedente y ajustado a Derecho es Declarar Sin Lugar esta Denuncia planteada por el Recurrente. Y ASÍ SE DECLARA.
B) En relación a la Denuncia del Recurrente, con fundamento en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al indicar que hubo falta de motivación en la Sentencia, por cuanto habiéndose acusado, juzgado y condenado a su defendido por tres delitos, es decir, ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 218 ordinal 2 todos del Código Penal, respectivamente, y que la Juez A-quo no individualizó la autoría y culpabilidad por tales ilícitos, porque podía ser absuelto de todos o de alguno de ellos y que tal incumplimiento es una falta de motivación en la sentencia. Al respecto la Sala señala que en el presente caso el Ministerio Público le atribuyó al ciudadano LEHERMAN DANIEL PLAZA ARZOLAY, la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, cuya autoría y culpabilidad quedó plenamente demostrada con los órganos de pruebas practicados en el debate oral y público, de manera que el hecho de no individualizar la comisión de dichos delitos, en ningún momento constituye violación de una garantía procesal que menoscabe derechos fundamentales del prenombrado ciudadano o falta o insuficiente motivación del fallo, pues la Juez A-quo analizó y comparó para establecer los hechos que consideró probados y luego subsumir la conducta desplegada por el acusado en los preceptos de los artículos 458, 277 y 218 ordinal 1º del ejusdem, tal como se evidencia de lo explanado en los fundamentos de hecho y derecho que a continuación se indica:
“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO (MOTIVA)
...De los hechos y circunstancias acreditadas en el debate expuestos en el capítulo anterior, quedó demostrado que: en fecha 06/10/2005, siendo alrededor de las 2:00 horas de la tarde, en la Parroquia El Cementerio, esquina de Providencia, se desplazaba la ciudadana Gladys Efigenia López Jiménez, en compañía de un ciudadano de nombre Elías y un sobrino de nombre Alex con dirección al Banco Canarias ubicado en el mismo sector, de pronto se presentó un ciudadano portando un arma de fuego sometiéndola con la misma, razón por l cual deja caer el celular y una bolsa donde traía aproximadamente ocho millones de Bolívares; sin embargo, él toma la cartera y se la lleva, donde tenía poco más de 250.000 Bolívares, posteriormente, la víctima corre detrás del individuo, se forma un alboroto, y es cuando los policías se percatan de la situación, el sospechoso comenzó a disparar y los funcionarios repelieron la acción y es sometido más adelante, decomisándole el bolso con el dinero y el arma en cuestión, quedando identificado dicho sujeto como LEHERMAN DANIEL PLAZA ARZOLAI. Tales hechos quedaron demostrados y comprobados con los órganos de prueba recibidos en la audiencia oral y pública, que se enumeran a continuación:
Del propio testimonio rendido por la ciudadana Gladys Efigenia López Jiménez, en la audiencia oral, mediante la cual describió de manera expedita la actitud asumida por el acusado al momento de ser despojada de sus efectos personales...
El dicho de la referida víctima, adquiere mayor relevancia probatoria al ser concatenado con los testimonios rendidos en la audiencia oral y pública por los funcionarios aprehensores ORLANDO RAFAEL DUQUE HURTADO y JUAN FRANCISCO SAAVEDRA MORILLO...
Ahora bien, los anterior testimonios fueron rendidos separadamente y bajo la propia perspectiva de cada uno de ellos, donde se puede detectar que los mismos coinciden entre sí, pues cuando los funcionarios se percatan que se estaba cometiendo un ilícito penal, van detrás del sospechoso que previamente había sido señalado por la víctima; vale la pena destacar, que eran alrededor de las 2:00 horas de la tarde; es decir, que había suficiente claridad como para distinguir muy bien todo lo que se encuentra alrededor; además la agraviada no había perdido de vista al victimario, quien al darse cuenta que habían funcionarios tras de él comenzó a disparar con la pistola que había utilizado para conminar a la ciudadana Gladys Efigenia López Jiménez, que le entregara sus pertenencias y al momentos de ser aprehendido aún portaba los efectos personales de la misma; a excepción de la bolsa que contenía según la víctima 8 millones de bolívares y que dice; recogió otro individuo. No obstante, el delito así descubierto tiene testigos y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece claramente en su primer aparte el significado del delito flagrante...
En tal sentido, a juicio de esta sentenciadora es menester que la víctima no haya perdido de vista al sospechoso del delito, quien además fue detenido de manera instantánea por funcionarios de la Policía Metropolitana, a poco de haber cometido el delito, cerca del lugar donde lo perpetró y con todo los objetos, tanto los utilizados para cometer el hecho, como los pertenecientes a la víctima; amén, de que la víctima continuamente refirió que el acusado disparaba con el arma que le fue incautada al momento de la aprehensión, todo lo cual concuerda entre sí con el testimonio aportado por los funcionarios aprehensores. Asimismo, dicha arma fue objeto de análisis por parte de la experta ISLEY CAROLINA MORALES SÁNCHEZ, quien al comparecer al juicio oral y público, entre otras cosas, refirió...
Si bien no se pudo distinguir cual era el número de serial del revólver decomisado al acusado, si se determinó que con la misma se había producido disparos, siendo el caso que se trataba de una (sic) arma verdadera, y en ese mismo orden de ideas tenemos que con relación al dinero que fue encontrado en el bolso o cartera que le fue decomisado al acusado LEHERMAN DANIEL PLAZA ARZOLAI, al momento de la aprehensión; la experta MAYRA ALEJANDRA TORREALBA INFANTE, cuando compareció al debate oral y público, testificó...
Una vez más se da por sentado que las pruebas traídas al debate concuerdan en su totalidad, pues la víctima en todo momento delató que había sido objeto de robo de su bolso que contenía 250.000 Bolívares, resultando que los mismos eran verdaderos; asimismo, ocurrió con el bolso antes mencionado el cual fue objeto de análisis por parte del experto EDISON ALBERTO GUTIÉRREZ RAMOS...
El Sistema de valoración de pruebas, como es sabido, deberá ser apreciado por el Tribunal según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, estimando cada una de las pruebas practicadas. Este principio está estrechamente relacionado con el de inmediación, ya que es evidente que sólo el juez que haya presenciado la práctica de las pruebas en audiencia pública estará en condiciones de formar libremente su convicción y valoración con acierto el resultado de la actividad probatoria.
Cabe destacar que, la defensa entre otras cosas argumentó en el juicio oral y público que noi se le practicó el análisis de trazas a su defendido para saber si él era el disparador o no; no obstante, considera este Tribunal que practicar el análisis de trazas de disparos (ATD), en la persona del acusado LEHERMAN DANIEL PLAZA ARZOLAI, era innecesarios, puesto que la testigo, aunado al dicho de los funcionarios concuerdan en que el acusado portaba un arma y con la misma realizó disparos; es decir, fue sorprendido infraganti, y los delitos así descubiertos tienen testigos, pues un delincuente puede ser sorprendido en flagrante, cuando es atrapado al cometerlo, cometiéndolo o al momento mismo de terminar de perpetrarlo.
Mientras que el nexo de amistad que dice la defensa que tienen los funcionarios con la víctima, observamos que, puede ser que entre la víctima y los funcionarios aprehensores prevalezcan lazos de amistad; sin embargo, no existen motivos de ninguna naturaleza para que éstos deseen perjudicar al acusado, tesis que ni siquiera surgió, no demostró, ni se debatió en el juicio, por lo tanto, lo que si oímos y vimos en dicho acto fue que el funcionario Juan Saavedra dijo...
En cuanto a las contradicciones que tuvieron los funcionarios, vemos que efectivamente si se contradijeron, Duque refiere que el sospechoso se encontraba caminando mientras que Saavedra dice que él corría al momento en que lo ven por primera vez, en ese particular podemos mencionar que no era posible que haya estado caminando, puesto que era perseguido y huía, primero de la víctima que corría detrás de él, segundo del clamor público cuando se dieron cuenta de la situación y por último por los funcionarios. Empero, tal vez hubo un momento en que el incriminado se detuvo y sería ese instante que vio el funcionario Duque, eso no lo sabemos a ciencia cierta, lo menos verosímil es que el mismo haya estado caminando; pese a todo eso, lo que si es cierto y fue probado es que ni los funcionarios ni la ciudadana Gladys Efigenia López Jiménez, se equivocaron en relación al sospechoso, debido a que ésta jamás perdió de vista a su victimario, siendo obvio, pues ella sabía como vestía y cuales eran las características del sujeto que la había despojado de sus pertenencias; pues de la percepción que nos ha tocado advertir a los jueces nos refleja que cuando una persona se ve envuelta en este tipo de situaciones, los nervios, la frustración y la rabia, hacen que en el mismo instante de producirse la amarga experiencia suelan identificar a sus victimarios.
Este Tribunal Unipersonal considera que los testimonios antes referidos, están revestidos de absoluta veracidad por cuanto la narración de los hechos, y ante las diversas preguntas ejercidas, tanto por el Representante del Ministerio Público, la Defensa Privada y por la Juez, no se contradicen y mencionan de varias formas los hechos como dicen sucedieron. Además, estos testimonios, se convierten en la prueba fundamental en este tipo de hechos punibles, aunado a la certeza de sus declaraciones, y útiles para el acervo probatorio y coinciden al tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
Respecto al testimonio dado por la experta DARMELIS MARGARITA LOVERA ARRIETA, la misma en el juicio oral y público delató que en la carnicería donde se encontraba, siendo el sitio de los acontecimientos, encontró un orificio que calificó de impacto; sin embargo, no refirió a cabalidad que pudo haber ocasionado tal orificio, a todas esta señaló que no consiguió nada de interés criminalístico; no obstante, este Tribunal no tomará en cuenta este testimonio para la redacción del presente fallo, por no aportar nada significativo a los hechos.
Ahora bien, quedó demostrado que el acusado Leherman Daniel Plaza Arzolai, utilizando un arma de fuego, conminó a la ciudadana Gladys Efigenia López Jiménez, con el objeto de despojarla de sus pertenencias, sin tener en cuenta que funcionarios de la Policía Metropolitana se encontraban cerca del lugar de los acontecimientos, los cuales se percataron de los hechos a la vez que fueron informados por la propia víctima de lo sucedido, dicho acusado opuso resistencia a la autoridad al disparar en contra de éstos, el cual fue herido por los propios funcionarios que repelieron la acción delictiva y lo aprehenden inmediatamente portando un arma ilícitamente y con los objetos pertenecientes a la víctima en cuestión.
De tal modo, que las evidencias evacuadas y valoradas en el transcurso del debate de Juicio Oral y Público, son producto de ese principio fundamental de inmediación y concentración que se unen con las máximas de experiencias del Juez sentenciador profesional. De allí el veredicto de culpabilidad sobre la base de los argumentos anteriores.
Por lo que este Tribunal llegó a la plena convicción de la responsabilidad del acusado Leherman Daniel Plaza Arzolai, en los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 218 ordinal 1º del Código Penal, ya que las pruebas aportadas por la representante del Ministerio Público, fueron suficientes para demostrar su participación y vinculación en los referidos ilícitos, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es dictar una SENTENCIA CONDENATORIA, conforme a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Por todo lo antes expuesto se Declara Sin Lugar esta denuncia propuesta por el Defensor del Acusado. Y ASÍ SE DECLARA.
C) En lo que atañe a la denuncia de ilogicidad de la Sentencia, planteada por el recurrente, conforme al artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que la Juzgadora al observar los testimonios de los ciudadanos GLADYS EFIGENIA LÓPEZ JIMÉNEZ (Víctima), de los funcionarios aprehensores ORLANDO DUQUE y JUAN SAAVEDRA, que sirvieron de fundamento para dictar la Sentencia Condenatoria, dejó de entrever dudas en la apreciación de sus dichos, por expresar los referidos ciudadanos en forma distinta como fue avistado el acusado, al respecto esta Sala observa:
El funcionario Policial ORLANDO DUQUE manifestó entre otras cuestiones que escuchó una multitud en el Comando, que les informaron que había habido (sic) un robo cerca del Banco Canarias y una ciudadana señalando que la habían robado y efectuado un disparo, y acto seguido salieron a buscar a la persona y vieron al hoy acusado, dándole la voz de alto y éste le efectuó unos disparos, motivo por el cual repelieron la agresión con sus armas de fuego y resultó herido el acusado.
Por otra parte el Agente Policial JUAN FRANCISCO SAAVEDRA entre otras cosas expresó: que estaba en el Distrito Policial No. 93, y vio cuando venía un grupo de personas que decían agarrenlo y luego observaron un sujeto en veloz carrera; le dieron la voz de alto y empezó a dispararle, procediendo a repeler el ataque y resultó herido el acusado en ambas piernas e inmediatamente llega una ciudadana y lo identifica como la persona que la había despojado de sus pertenencias.
De las citadas declaraciones que provienen del Juicio Oral y Público, se desprende de su contexto que efectivamente el Acusado LEHERMAN PLAZA fue el autor del Robo a Mano Armada de la cartera en agravio de la ciudadana GLADYS EFIGENIA LOPEZ JIMÉNEZ y accionó el arma de fuego que portaba en contra de los funcionarios y estos repelieron a la agresión con sus armas de reglamento y en ese intercambio de disparos resultó herido el prenombrado acusado. Ahora bien el hecho de no existir contesticidad en sus declaraciones, específicamente la circunstancia cómo fue avistado dicho ciudadano, luego de cometer el ilícito penal, no constituye ilogicidad, pues es comprensible del análisis y comparación de las pruebas debatidas realizadas por la Juez A-quo que la conllevaron a determinar en primer lugar: la presencia de ambos agentes policiales en el lugar de los hechos y quienes practicaron la aprehensión del ciudadano LEHERMAN PLAZA y en segundo lugar: que no se demostró que hubo interés manifiesto de esos funcionarios de declarar en contra del Acusado, de allí que dicha circunstancia no origina duda razonable que excluya al acusado de la autoría y culpabilidad de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad. Por todo lo antes expuesto se Declara SIN LUGAR esta Denuncia planteada por el Recurrente. Y ASÍ SE DECLARA.
D) En lo que atañe a las denuncias del recurrente identificadas en su escrito con las letras E y F en atención al artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en las cuales señala que hay ilogicidad de la Sentencia, e indica, con relación a la primera que el Juzgador evidenció dudas e incertidumbres al referirse al momento en que el Funcionario Duque vio a su defendido, es decir, parado o de carrera, para luego concluir que los testimonios de la víctima y funcionarios no se equivocaron al imputar a su defendido. Y en cuanto a la Segunda denuncia de Ilogicidad de la Sentencia, señaló que el Juzgador manifestó la existencia de testigos de los hechos en el presente caso al referirse al capítulo III de los fundamentos de hecho y de derecho y que no los hubo.
Al respecto, de ambas denuncias la Sala observa:
En cuanto a la primera, de ilogicidad de la Sentencia, la Sala precisa que la misma fue resuelta en el particular identificado con la letra C del texto de la presente Sentencia en ocasión a la denuncia planteada por el recurrente en la cual explana tal alegación.
Con respecto a la segunda denuncia, la Sala considera que el hecho de señalar la Juez A-quo la existencia de testigos, en plural, para referirse a la víctima y funcionarios aprehensores no encuadra en el significado de la palabra Ilogicidad, ya que hay ilogicidad cuando el Juez llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido. En el caso que nos ocupa hubo logicidad en el texto de la sentencia, pues se determinó con las declaraciones de la ciudadana GLADYS EFIGENIA LÓPEZ JIMÉNEZ y de los funcionarios ORLANDO DUQUE Y JUAN SAAVEDRA, evacuadas en el Debate Oral y Público que el acusado LEHERMAN PLAZA, fue el autor y culpable de los hechos atribuidos por la representante del Ministerio Público, subsumiéndose la conducta desplegada por el referido acusado en los preceptos de los artículos 458, 277 y 218 numeral 1 todos del Código Penal.
Con base a las razones expuesta se Declara SIN LUGAR esta denuncia planteada por el recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.
E) En atención a la denuncia de quebrantamiento de forma con fundamento en el artículo 452 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, alegado por el recurrente, en virtud que la Sentencia no cumple con la exigencia del artículo 364 ordinal 3º ejusdem, el cual se refiere a: “La Determinación precisa y Circunstanciada de los Hechos que el Tribunal estima Acreditados” y que tal omisión causa indefensión a su patrocinado en virtud de la inexistencia de argumento en su contra, se dicta Sentencia Condenatoria, igualmente alega el recurrente que hay quebrantamiento de forma porque la Sentenciadora le otorgó a los ciudadanos ORLANDO DUQUE y JUAN SAAVEDRA la condición de funcionarios aprehensores y la condición de testigos, y que ellos sólo deben declarar sobre la aprehensión del acusado, razones por las cuales solicita la nulidad de la Sentencia y la Celebración de un nuevo Juicio Oral.
Al respecto la Sala observa, que la sentencia recurrida vista in integrum contiene un análisis detallado de las pruebas y se efectuó la comparación de unas con otras y mediante razonamiento se determinaron los hechos que fueron acreditados en Juicio con indicación de los fundamentos de hecho y de derecho que conllevaron a la Juez A-quo a emitir su fallo. Ahora bien, en el caso que nos ocupa el requisito de la Sentencia relacionado con la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditado, no se desarrollo el análisis correspondiente para determinar cuales son los elementos de prueba en que se apoya la misma, sin embargo, tal omisión no constituye quebrantamiento de forma sustancial en perjuicio del Acusado, por cuanto en la exposición de los fundamentos de hechos y de derechos, arriba transcrito, se reseñó la determinación circunstancial de los hechos, exigencia lógica de toda Sentencia, derivándose clara correspondencia entre lo debatido y lo concluido. Por todo lo arriba expuesto se Declara Sin Lugar esta denuncia invocada por la Defensa. Y ASÍ SE DECIDE.
Con relación a la Denuncia que la Juez A-quo le otorgó a los policías aprehensores también la cualidad de testigos, esta Alzada considera que la Juez de Instancia apreció y valoró las declaraciones de los funcionarios policiales, en virtud de haber aprehendido (de vista y de oído) los hechos derivados de la conducta desplegada por el Acusado después que con amenaza a la vida se apoderó de la cartera perteneciente a la ciudadana GLADYS EFIGENIA LÓPEZ JIMÉNEZ, y posteriormente avistado en su huida por los agentes policiales ORLANDO DUQUE y JUAN SAAVEDRA, quienes procedieron a darle la voz de alto respondiéndole con el arma de fuego que portaba, acción ésta repelida por los funcionarios con sus armas de fuego de reglamento. Estas declaraciones en su conjunto apreciadas conforme a la sana crítica, formaron parte del acervo probatorio para determinar la autoría y culpabilidad del acusado de los delitos atribuidos por la Representante del Ministerio Público, en su escrito libelar, de manera que en el presente caso no se infringe ninguna disposición constitucional o legal que genere en vicio de nulidad de la Sentencia, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar esta denuncia invocada por la Defensa. Y ASÍ SE DECLARA.
Declaradas SIN LUGAR todas las denuncias alegadas por la defensa en su escrito de apelación, a tal efecto se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Unipersonal Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Doctora GARDENIA DELGADO VALERA, en el Juicio Oral y Público realizado en fechas 30/06/06, 06/07/06 y 17/07/06, publicado su texto en fecha 07/08/06, mediante la cual CONDENÓ al acusado LEHERMAN DANIEL PLAZA ARZOLAY a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS, VEINTIDÓS (22) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 218 numeral 1, todos del Código Penal vigente para la fecha en que se cometió el hecho, en perjuicio de la ciudadana GLADYS EFIGENIA LÓPEZ JIMÉNEZ; igualmente lo condenó a las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 456 y 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado HENRY O. SÁNCHEZ M, en su carácter de Defensor del acusado LEHERMAN DANIEL PLAZA ARZOLAY, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Unipersonal Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Doctora GARDENIA DELGADO VALERA, en el Juicio Oral y Público realizado en fechas 30/06/06, 06/07/06 y 17/07/06, publicado su texto en fecha 07/08/06, mediante la cual CONDENÓ al mencionado acusado a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS, VEINTIDÓS (22) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 218 numeral 1, todos del Código Penal vigente para la fecha en que se cometió el hecho, en perjuicio de la ciudadana GLADYS EFIGENIA LÓPEZ JIMÉNEZ; igualmente lo condenó a las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 456 y 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Queda así resuelto el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia Confirmada la Sentencia dictada en Juicio Oral y Público celebrado en fechas 30/06/06, 06/07/06 y 17/07/06, publicado su texto en fecha 07/08/06.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER.
EL JUEZ SUPLENTE,
DR. JUVENAL BARRETO SALAZAR
PONENTE
LA JUEZ SUPLENTE,
DRA. BELÉN GAMBOA CURIEL.
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA TORRES LARA.
En la misma fecha, previo el anuncio de Ley, se registró, diarizó y publicó la anterior Sentencia, siendo las doce horas del mediodía (12:00 m.). Se libró boleta de traslado No. 2006-142 al Director de la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, “La Planta”.
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA TORRES LARA.
EXP. No 2006-2235
MAPR/JVS/BGC/KTL/mjml.-
|