REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA No. 2
Caracas, 20 de noviembre de 2006
196º y 147º
EXPEDIENTE: N° 2006-2254
PONENTE: MARIO POPOLI RADEMAKER.
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto, por el Abg. VICTOR HUGO BARRETO TACORONTE, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 447 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en audiencia preliminar celebrada en fecha 17/10/06 por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y fundamentada en fecha 18/10/06, mediante la cual acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de los ciudadanos RICARDO TARAZONA PERCY NAHUM y MARTÍNEZ GOTERA JONATHAN JAVIER.
A tal efecto, la Sala para decidir observa:
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
A los folios 17 al 22, del cuaderno de incidencias, cursa decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17/10/06, a cargo de la Dra. GARDENIA DELGADO VALERA, en los siguientes términos:
“...Vista la solicitud de la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso planteada por los acusados, el Juzgado evidencia de las actuaciones que no cursa en autos constancia de antecedentes penales o registros policiales de estos ciudadanos y, visto la proporcionalidad del daño causado, el cual es leve, aunado a que el dinero requerido al dueño del establecimiento comercial fue recuperado y entregado a éste, lo que hace presumir que no se produjo el daño patrimonial de este ciudadano, es decir, que pudiéramos estar frente a un delito imperfecto. Ya que el mimos fue frustrado y, considerando que estos ciudadanos se encuentran en circunstancias delictivas primarias, no están sujeto a esta misma medida por otro hecho punible, es decir que ha tenido buena conducta predelictual, y habiendo escuchado al Fiscal del Ministerio Público quien no hace oposición alguna a la suspensión Condicional del Proceso como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, este Tribunal, de conformidad con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la suspensión condicional del proceso, y fijar un régimen de prueba de un (1) año a partir de la presente fecha, es decir, desde el día 18 de octubre de 2006 hasta el 18 de octubre del año 2007. en este estado, el Juzgado fija las siguientes condiciones: 1°) No ausentarse del país y, en caso de cambiar de domicilio deberá notificarlo antes al Tribunal. 2°) Presentarse ante este Tribunal casa 30 días, 3) No portar armas de fuego ni armas blancas. 4°) No aparecer en disturbios públicos. 5° abstenerse de consumir drogas y bebidas alcohólicas. 6°) No frecuentar el sitio donde ocurrieron los hechos y evitar todo contacto que la víctima, así como con los ciudadanos promovidos como testigos por el Ministerio Público. Se advierte a los acusados que de incumplir con las condiciones impuestas, el tribunal está facultado según lo establece el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, para revocar el beneficio acordado...”
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Del folio 3 al 8 del cuaderno de incidencias, cursa escrito de apelación suscrito por los abogados VICTOR HUGO BARRETO TACORONTE, en su carácter de Fiscal 5° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en la cual entre otros aspectos manifiesta:
“... PRIMERO: El Tribunal en su decisión admitió parcialmente la acusación Fiscal por considerar que los delitos imputados en contra de los ciudadanos TARAZONA PERCY NAHNM y JONATHAN JAVIER MARTINEZ GOTERA, como lo son, para el primero de los nombrados Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal y ara el segundo, los delitos de Concusión y Corrupción Propia, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 60 y 62 de la Ley contra la Corrupción; frustración esta basada en el artículo 80 in fine del Código Penal. Sin embargo, no es menos cierto que se tratan de delitos de alta entidad, que lesionan bienes jurídicos por el legislador como lo son el patrimonio individual de la víctima y la actividad del Estad que confía su gestión en funcionarios que abusan de sus funciones. En consecuencia los delitos tipificados en el caso de marras merecen pena privativa de libertad que exceden de los tres (03) años en su límite máximo y de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no prosperan en estos casos medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad. SEGUNDO: al ser delitos que merecen pena privativa de libertad que exceden de los tres años en su límite máximo, aunque sean frustrados, resulta improcedente dada además la concurrencia real e ideal (de delitos y de personas) presente en dicho artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, como efectivamente lo hizo el Tribunal, pues tal precepto no se subsume con correcta adecuación a los supuestos señalados, incurriendo el Tribunal en una interpretación y aplicación errónea de la norma. TERCERO: La conducta desplegada por dichos acusados está basada en fundados elementos de convicción, y la existencia de un hecho que merece pena privativa de libertad lo cual debe interpretarse respectivamente por el daño causado, tal como lo disponen lo cual debe interponerse restrictivamente por el daño causado, tal como lo disponen los artículos 250, 251 y 252 de Código Orgánico Procesal Penal ya que son hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, no están prescritos, existen fundados elementos de convicción para estimar que los mismos lo cometieron y por la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, así mismo por la pena que podría llegar a imponérsele, ya que estamos en presencia de delitos que en su conjunto exceden de los tres (03) años como límite máximo para que proceda una medida cautelar sustitutiva de libertad, tal y como prevé el artículo 256 ejusdem, y fueron las razones que basaron la interposición del recurso de apelación también en contra del auto del citado Tribunal en fecha 01-09-06 a través del cual les otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad, desconociendo el dictamen emanado de la Sala 8 de la Corte de Apelaciones que confirmó el petitorio Fiscal de mantener como corresponde la privación de libertad de tales acusados. PETITORIO En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Representación Fiscal, solicita al Juez Presidente y demás jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal… sea declarada CON LUGAR…”
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
A los folios 40 al 43, del cuaderno de incidencias, cursa contestación al recurso de apelación, interpuesto por las Abgs. KATIUSKA LEDESMA SÁNCHEZ y OMAIRA ESTRADA, actuando en su carácter de defensoras de los ciudadanos JONATHAN JAVIER MARTINEZ GOTERA y RICARDO TARAZONA PERCY NAHUM, respectivamente, en el cual entre otras cosas, expusieron lo siguiente:
“…PRIMERO: DE LA DECISIÓN SOBRE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL POR PARTE DEL TRIBUNAL Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, en la causa seguida a los ciudadanos JONATHAN JAVIER MARTINEZ GOTERA y RICARDO TARAZONA PERCY NAHUM, por la comisión de los delitos de CONCUSIÓN Y CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en los Artículos 60 y 32 de la Ley Contra la Corrupción, al primero y al segundo por el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, así las cosas, en el progreso de dicha Audiencia Preliminar el Ministerio Público en Su Narrativa del acto conclusivo y dice en plena Audiencia que Acusa por los delitos Extorsión (sic) en Grado de Frustración y Concusión y Corrupción Propia en grado de Frustración a nuestros patrocinados, siendo la Vindicta Pública en su narrativa la que (sic) solicitud al tribunal la Frustración de los delitos por considerar que se demostró la frustración de los mismos, de allí que no existen asidero alguno para Apelar por parte de la fiscalia en este sentido , toda vez que en la audiencia preliminar se origino un cambio de calificación propuesto por la vindicta pública como es: Extorsión en grado de frustración previsto y sancionado en el artículo 459 en la relación con el artículo 80 en su, ultimo aparte del Código Penal, en lo que respecta al ciudadano Ricardo Tarazona Percy Nahumy para el ciudadano Martinez Gotera Jonathan Javier, los delitos de Concusión y Corrupción Propia en grado de Frustración, previsto y sancionado (sic) 60 y 62 de la Ley Contra la Corrupción en realción con el artículo 80 en su último aparte del Código Penal. por considerar esta representación tal frustración y así fue acordado por el tribual. SEGUNDO: DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, el Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, acuerda la suspensión condicional del Proceso a nuestros Patrocinados, por ser ellos mismos quien la solicitan después de haber admitido los hechos por segunda vez en dicha audiencia, ya que desde la Audiencia de Presentación los mismo (sic) habían admitido haber cometido el Delito, todo esto consta y ríela en autos de la causa seguida en su contra… se evidencia claramente que la fiscalia estuvo de acuerdo con la solicitud de nuestro defendido y con la medida solicitada con la solicitud de nuestro defendido y con lo acordado por el tribunal, y donde no hizo oposición alguna a la Suspensión Condicional del Proceso como Medida Alternativa a la persecución del Proceso. TERCERO: ahora bien respetables magistrados, no tienen estas defensas tal Apelación presentada por el Ministerio Público… vale al pena recordar que las partes debemos actuar de buena fe y siendo la fiscalia la titular de la acción penal la misma fue la que propuso tal cambio de calificación, voluntariamente convalidando el acto y mas allá de lo solicitado por la misma representación fiscal no hizo oposición. Por lo que considera esta defensa que las partes deben de actuar de buena fe, el fiscal siendo el titular de la acción penal es también el garante del Debido Proceso, de la Constitución y demás leyes. Observan estas defensas que este no es el Fiscal que se describe en el Código Orgánico Procesal Penal… PETITORIO Por todos los alegatos en el presente escrito formal de contestación de apelación como lo ordena el artículo 447 en sus ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, estas defensas muy respetuosamente y ajustadas al ordenamiento jurídico penal vigente les solicita a ustedes ciudadanos magistrados… de conformidad con la sentencia dictada por el Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas En funciones de Control se mantengan las medidas otorgadas a nuestro (sic) patrocinados…”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Luego de estudiadas las actas que conforman la presente causa, esta Sala hace las siguientes consideraciones:
El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal señala en sus requisitos taxativamente lo siguiente:
“… Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control, o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado…” (Negrita y Subrayado Nuestro)
Se puede evidenciar del dispositivo anteriormente transcrito, que para que se pueda dar esta medida alternativa de la prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del proceso, es necesario, obligatoriamente, que la pena que comporta el delito sea menor de tres años en su límite máximo, no siendo un formalismo innecesario, sino, un requisito sine qua non, para otorgar tal medida, imputándose en el presente caso los delitos de CONCUSIÓN Y CORRUPCIÓN PROPIA, previstos y sancionados en los artículos 60 y 62 de la Ley Contra la Corrupción, que comportan la aplicación de una pena mayor de tres años, violándose de ésta manera el principio de legalidad procesal, y por consiguiente el principio del debido proceso.
Por otra parte, también es necesario que la víctima este presente en la audiencia preliminar y sobre todo para dilucidar si se le otorga o no la medida de suspensión condicional del proceso, siendo determinante su opinión conjuntamente con la del fiscal para que proceda o no dicha medida, y se evidencia que en el presente caso la víctima no se encontraba presente en la audiencia, conculcándose de forma expresa, lo contenido en el artículo 43 y 23 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan lo siguiente:
“(…) Artículo 43. Procedimiento. A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia, o a más tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado estuviere privado de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas (…)”. (Negritas y subrayado nuestro)
“(…) Artículo 23. Protección de las víctimas. Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal.
Los funcionarios que no procesen las denuncias de las víctimas de forma oportuna y diligente, y que de cualquier forma afecten su derecho de acceso a la justicia, serán acreedores de las sanciones que les asigne el respectivo Código de Conducta que deberá dictarse a tal efecto, y cualesquiera otros instrumentos legales (…)”.
De lo supra mencionado, esta Sala comprueba que el Tribunal A quo, ha violado con su actuación dispositivos de carácter constitucional como son, el Principio de Legalidad, el Principio del Debido Proceso y el Principio de la Tutela Judicial Efectiva, contenidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos o el Pacto de San José de Costa Rica, es por lo que considera esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA NULIDAD de oficio de la audiencia preliminar celebrada en fecha 17/10/06, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y de todos los actos subsiguientes, excluyendo la presente decisión, todo de conformidad con los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia debe celebrarse nuevamente la audiencia preliminar ante un Juez distinto al que dictó la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA NULIDAD de oficio de la audiencia preliminar celebrada en fecha 17/10/06, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y de todos los actos subsiguientes, excluyendo la presente decisión, todo de conformidad con los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia debe celebrarse nuevamente la audiencia preliminar ante un Juez distinto al que dictó la presente decisión.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ PRESIDENTE (Ponente)
DR. MARIO POPOLI RADEMAKER
LA JUEZ
DRA. BELÉN GAMBOA CURIEL
EL JUEZ
DR. JUVENAL BARRETO SALAZAR
LA SECRETARIA
ABG. KARLA TORRES LARA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.
LA SECRETARIA
ABG. KARLA TORRES LARA
Exp. N° 2006-2254
MPR/BGC/JBS/KTL/kdg.-
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