REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA DOS


Caracas, 21 de Noviembre de 2006
196º y 147°


PONENTE: DRA. BELÉN GAMBOA CURIEL
CAUSA NRO: 2006-2262

Compete a esta Sala conocer la solicitud de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano CANINO ANDRADE OSCAR GERARDO, en su carácter de querellante, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, representado por el Juez OSWALDO RAFAEL IDROGO, que declaró inadmisible la querella interpuesta por el prenombrado ciudadano, por la presunta violación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el recurso de Amparo cursante a los folios dos (2) al cuatro (4) del presente expediente, el solicitante en la acción de amparo manifiesta entre otras cosas lo siguiente:

“…Con fecha 21 de Abril 2006 (sic) y 05 de Mayo 2006 (sic), introduje sendas solicitudes de querella penal, los cuales por sorteo fueron asignados al tribunal 17 de control penal AMC. Dichas solicitudes de querella penal, en abierta violación al artículo 26 de la Constitución, NO FUERON TRABAJADOS DE FORMA EXPEDITA, IDONEA, TRANSPARENTE, RESPONSABLE, SIN DILACIONES INDEBIDAS, ya que la primera decisión al respecto fue tomada el día 22 de Julio 2006 (sic), o sea tres meses después, y aparte la decisión fue totalmente errada, debido a que con esa fecha, el tribunal 17 de Control, acumuló las solicitudes por tener estrecha relación, lo cual es totalmente falso, ya que dichas querellas son de delitos totalmente diferentes y ejecutados en tiempos totalmente disímiles, aunque varios de los autores sean los mismos, y por lo tanto el Juez Oswaldo Rafael Idrogo incurrió en la violación de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26, así como a la reparación de la situación infringida, establecida en el artículo 49, apartado 8, ambos de la Constitución vigente, muy a pesar de yo haber solicitado de manera formal, la separación de mis dos solicitudes. El tribunal 17 de Control penal, me da chance (sic) de corregir mi solicitud de querella el 10 de Julio 2006 (sic), y no es hasta el día 09 de Noviembre del 2006, que declara la solicitud de querella inadmisibles (sic), o sea SIETE (7) MESES DESPUÉS DESPUÉS (sic) DE HABER INTRODUCIDO LAS SOLICITUDES DE QUERELLA, conformándose de nuevo una abierta y descarada violación al artículo 26 de la Constitución, por la DENEGACIÓN DE JUSTICIA. Como es posible que una simple solicitud de querella, la cual introduje como impulso del proceso judicial, el cual ha sido una constante doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, pueda necesitar siete meses para ser tramitada, y luego denegada por incumplir el numeral 2 y 3 del artículo 294 del COPP (sic) y el numeral 3 del mismo artículo. Es importante aclarar que en relación a los datos de los querellados, es VOX (sic) POPULI (sic), y PÚBLICO Y NOTORIO, que los datos de los jueces y funcionarios judiciales son celosamente guardados por la DIRECCIÓN EJECUTIVA D ELA MAGISTRATURA, y solo son dados a los Fiscales del Ministerio Público y otras autoridades, tales como a los jueces de Control. Por lo tanto el Tribunal 17 de Control, me violó mi derecho a una tutela judicial efectiva así como a mis derechos establecidos en el artículo 257 de la Constitución, ya que dicho tribunal pienso que ha debido hacer un auxilio fiscal yC/o (sic) notificar a la DEM, para conseguir los datos y señas particulares de los querellados. Luego me viola nuevamente mi derecho a una tutela judicial efectiva, ya que quiere que yo califique los delitos y los hechos punibles, y ES BIEN SABIDO, QUE LE CORRESPONDE AL MINISTERIO PÚBLICO LA EXCLUSIVA INVESTIGACIÓN DE LOS HECHOS, Y EL TRIBUNAL 17 DE CONTROL NUNCA DIRIGIÓ NINGÚN OFICIO AL FISCAL ASIGNADO PARA VERIFICAR DATOS Y SITUACIONES, LO QUE LO QUE CONFORMA LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 26 Y 257 DE ÑLA CONSTITUCIÓN VIGENTE… EN vista que mis solicitudes de querella están en el tribunal 17 de control, le corresponde a dicho tribunal asumir las obligaciones y responsabilidades establecidas en el COPP (sic) y en la Constitución y vigilar y garantizarme mis derechos en cada uno de los procesos, tal como lo es el excesivo retardo procesal y violación de mis derechos y constitucionales por parte de la Fiscal 60 AMC (sic), MARIA PIA BLANCO y cuyo escrito presenté el día 06 de Noviembre 2006 (sic) ante el tribunal de control penal A.MC. OR TODO LO ANTES EXPUESTO E INVOCANDO EL ARTÍCULO 25 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA… y según el artículo 191 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL… es que solicito muy respetuosamente a los Excelentísimos Magistrados de la Corte de Apelaciones asignada, declaren la nulidad absoluta de todo el proceso y procedan al RESTABLECIMIENTO Y/O REPARACIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA LESIONADA POR ERROR JUDICIAL, RETARDO U OMISIÓN INJUSTIFICADOS, tal como lo establece el artículo 49, numeral 8 de la Constitución vigente, así como establecer las diferentes responsabilidades…”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Sala, a los fines de ilustrar la presente decisión, estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta Alzada decidir sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta. Para ello es necesario tener presente que “la admisibilidad tiene que ver con la observación de determinados requisitos de orden objetivos y subjetivos, esto es condiciones para que puedan ser asimilados al proceso y tomados como actos formalmente considerados”. (Cfr: Carmelo Borrego, Nuevo proceso penal, actos y nulidades procesales, editorial Livrosca, 1999, Pág. 362).

En este sentido, esta alzada considera necesario advertir, que para que exista un proceso o relación jurídica procesal válida, se tiene que verificar, en una etapa previa, la existencia de los tres presupuestos procesales como son: la competencia, la capacidad procesal de las partes y los requisitos de la demanda. Como norma general, el Juez, inicialmente deberá examinar la concurrencia de los presupuestos procesales y después las condiciones de la acción. Ello significa que el juzgador no puede examinar las condiciones de la acción si previamente no ha constatado o verificado que el proceso que está examinando es válido. No es suficiente que el actor presente su petición ante un organismo jurisdiccional para que el proceso se constituya y desarrolle validamente, sino que es imprescindible que se cumpla con determinados requisitos mínimos para que una relación jurídica procesal nazca validamente.

En el caso de marras, al estudiarse la admisibilidad de la acción de amparo, se distingue entre la admisibilidad de la demanda y el fundamento de la misma. La primera guarda relación con la regularidad del procedimiento en el que la acción es propuesta y hecha valer, la segunda se refiere a la existencia misma de las condiciones o requisitos constitutivos de la acción. En todo proceso existe una fase preliminar en la cual el Juez analiza la admisibilidad de la demanda, con independencia del análisis de fondo sobre la existencia de la acción, es decir de su fundamento. La declaración de inadmisibilidad con fundamento en cuestiones estrictamente procesales conlleva a la inviabilidad de la acción de amparo, en tanto evita que se estudie el fondo. Así lo ha sostenido la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 57 de fecha 26/01/2001 al expresar:

"(…) En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el Juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia.(…) ".

De la lectura del escrito de la Acción de Amparo interpuesta se desprende que el accionante, no ha optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias, en este sentido es importante destacar que el artículo 447 y 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señala la admisibilidad y motivos para que proceda la apelación de sentencia definitiva, aplicables al caso sub examine.

Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley.

Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.

Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.

Al respecto, es pertinente tener presente el contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“(…) Articulo 6. No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...” (Subrayado nuestro)
En este mismo sentido la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 233 de de fecha 07/04/2000 ha reafirmado el criterio de que:

"…Según la disposición prevista en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no es admisible la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistenes. (...)."
Así mismo la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 233 de de fecha 12/09/2003, con ponencia del Dr. Iván Rincón Urdaneta ha reafirmado el criterio de que:

“…Como ya es sabido, la acción de amparo constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales. Así lo ha dejado establecido esta Sala en numerosas sentencias, entre ellas la dictada el 9 de noviembre de 2001 (caso: Oly Henriquez de Pimentel), en la que además se precisó, dentro de este contexto, que la referida acción opera en los siguientes supuestos:

“a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
(omissis)
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”.

Como consecuencia de lo anterior el ciudadano CANINO ANDRADE OSCAR GERARDO, debe tener presente que, Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales impide el ejercicio de esta vía procesal breve y sumaria cuando existan mecanismos judiciales que permitan una eficaz protección de los Derechos y Garantías supuestamente violados, en el caso sub examine tiene la posibilidad de la declaratoria de inadmisibilidad de la querella, sea apelada tal como lo señala el artículos 447 del Código Orgánico Procesal Penal, así las cosas, para la procedencia de la acción de amparo es menester prima facie, el cumplimiento de los presupuestos procesales mínimos para darle curso legal a la acción y adicionalmente la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con las normas constitucionales que denuncia como conculcada, lo cual contribuiría a evitar no solo las posibilidades de fracasar al momento en que sea decidido el asunto sino también a evitar que los Tribunales distraigan inútilmente su tiempo.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto, esta Sala Dos, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declara INADMISIBLE la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano CANINO ANDRADE OSCAR GERARDO, en su carácter de querellante, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 09/11/2006, representado por el Juez OSWALDO RAFAEL IDROGO, que declaró inadmisible la querella interpuesta por el prenombrado ciudadano, por la presunta violación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que existen medios judiciales idóneos como es la figura de la Apelación de Autos; todo de conformidad de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Declara INADMISIBLE la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano CANINO ANDRADE OSCAR GERARDO, en su carácter de querellante, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 09/11/2006, representado por el Juez OSWALDO RAFAEL IDROGO, que declaró inadmisible la querella interpuesta por el prenombrado ciudadano, por la presunta violación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que existen medios judiciales idóneos como es la figura de la Apelación de Autos; todo de conformidad de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 447 y 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acuerda notificar del contenido de la presente decisión a la parte accionante, al Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y al Juez 17° de Control de este Circuito Judicial Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ PRESIDENTE


DR. MARIO POPOLI RADEMAKER
LA JUEZ (Ponente)

DRA. BELÉN GAMBOA CURIEL
EL JUEZ

DR. JUVENAL BARRETO SALAZAR
LA SECRETARIA

ABG. KARLA TORRES LARA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.
LA SECRETARIA

ABG. KARLA TORRES LARA


Exp. N° 2006-2262
MPR/BGC/JBS/KTL/carmen.-